REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2026-7.126.-
DEMANDANTE: GENESIS JHOANNY GARCIAS MONTOYA, asistida por el Abg. DAYAN ATURO GONZALEZ JIMENEZ.
DEMANDADO: MARTIN GILBERTO ROCA MORILLO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08-04-2026.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de abril del año 2026, se inició el presente procedimiento mediante solicitud de la ciudadana GENESIS JHOANNY GARCIA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.245.165, debidamente asistida por el Abg. DAYAN ATURO GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.785, contra el ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.857.898, señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Esmeralda, sector el Negro, calle principal, casa S/N, parroquia Biruaca, de la jurisdicción del municipio Biruaca, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone la demandante:
“…OMISSIS…Contrajimos matrimonio civil valido, tal como consta de acta acompañada, cuyos datos particulares y determinaciones doy por reproducida y marco con la letra “A”, en consecuencia, fuimos declarados marido y mujer, como cónyuges, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, Sector El Negro, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Biruaca, de la jurisdicción del municipio Biruaca, Estado Apure.
Que en la aludida relación conyugal, NO procreamos hijos.
Que en la aludida relación conyugal, NO adquirimos bienes de fortuna, (Muebles e Inmuebles).
Desde algún tiempo para acá, nuestra relación se había hecho insostenible al punto que en fecha de 15 de mayo de 2.024, la relación llego a su momento más crítica, llenándose de contradicción excluyente entre otras cosas y además por diversas causas…OMISSIS… ello impide la continuación de nuestra vida en común, por nuestra salud mental, por lo que demando en el divorcio…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 08 de abril del año 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se concedió a la accionante un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para comparecer ante este despacho a fin de darse por identificada, so pena de inadmisibilidad de la misma en caso de no comparecer oportunamente. (Folio 10).
En fecha 29 de abril del año 2026, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GENESIS JHOANNY GARCIA MONTOYA, supra identificada, a fin de ser identificada por este Tribunal. (Folio 11).
En fecha 30 de abril del año 2026, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción, se fijó el treinta (30) día del mes de abril del año 2026, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de practicar la notificación de la parte accionada, ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO, supra identificado, a través de los medios telemáticos, y se libró boleta notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (Folios 12 al 14).
En fecha 30 de abril del año 2026, se levantó acta mediante la cual el Abg. ORLANDO CORDOBA, en su carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la de la parte accionada, ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO, supra identificado, a través de los medios telemáticos (Folios 15 al 17).
En fecha 11 de mayo del año 2026, se levantó acta mediante la cual el ciudadano JHONMAR CUPIDO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (Folios 18 y 19).
En fecha 25 de mayo del año 2026, se recibió diligencia estampada por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emitió opinión favorable respecto al presente proceso, la cual fue agregada al presente expediente en la misma fecha. (Folios 20 y 21).
En fecha 26 de mayo del año 2026, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
El caso de autos se trata de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana GENESIS JHOANNY GARCIA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.245.165, debidamente asistida por el Abg. DAYAN ATURO GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.785, contra el ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.857.898, señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Esmeralda, sector el Negro, calle principal, casa S/N, parroquia Biruaca, de la jurisdicción del municipio Biruaca, estado Apure
Anexó: dos (2) Copias de Cedulas de Identidad conjuntamente con dos (2) Comprobantes de Registro Integral Fiscal (RIF) de las partes, y Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 127, de fecha 23 de diciembre del año 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana GENESIS JHOANNY GARCIA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.245.165, debidamente asistida por el Abg. DAYAN ATURO GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.785, contra el ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.857.898, señalando “…conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana GENESIS JHOANNY GARCIA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.245.165, debidamente asistida por el Abg. DAYAN ATURO GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.785, contra el ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.857.898. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:00 a.m., del día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. N° 2026- 7.126.-
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