REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de mayo de 2.026
216° y 167°
SOLICITANTE: LUCIA ANDREINA VELASQUEZ HARTL.
MOTIVO: SOLICITUD DE ESTAMPAR NOTA MARGINAL ANTE EL REGISTRO PUBLICO. ABG. FRANCISCO REYES PIÑATE.
SOLICITUD Nº: 16.975.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la presente solicitud, presentada por la ciudadana LUCIA ANDREINA VELASQUEZ HARTL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.929.585, Actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AMERLIS MARIA HARTL DE VELASQUEZ, MUGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTL, GUNTHER ANTONIO VELAZQUEZ HARTL, LUISA MARIA VELASQUEZ MELO y MARIANGEL MICHELLE VELASQUEZ MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-9.871.314, V-17.609.791, V-19.052.189 V-28.423.204 y V-29.993.912, respectivamente según consta en poder de Administración y Disposición debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Numero 16, Tomo 26, folios177 al 184 de fecha 08 de Abril de 2026, asistida en este acto por el abogado en FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 137.687, mediante el cual solicitan:
1. Declaración con lugar la presente solicitud para que se ESTAMPE LA NOTA MARGINAL respectiva, asiento registral de los documentos mencionados en los puntos 1 y 2 del capítulo de los hechos de este libelo.
2. Ordenar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure; que ESTAMPE LA NOTA MARGINAL respectiva, asiento registral de los documentos mencionados en los puntos 1 y 2 del capítulo de los hechos de este libelo, dejando expresa constancia que los ciudadanos, AMERLIS MARIA HARTL DE VELASQUEZ, MUGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTL, GUNTHER ANTONIO VELAZQUEZ HARTL, LUISA MARIA VELASQUEZ MELO y MARIANGEL MICHELLE VELASQUEZ MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-9.871.314, V-17.609.791, V-19.052.189 V-28.423.204 y V-29.993.912, les corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles esgrimidos en los puntos 1 y 2 del capítulo de los hechos de este libelo.
3. Téngase como domicilio procesal la Urbanización El Turpial, Calle Principal, Casa N°01, de la localidad de Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure correo electrónico lucialucio18@gmail.com.
4. Que haga la verificación exhaustiva con toda la legalidad que amerite la presente Solicitud para que se ESTAMPE LA NOTA MARGINAL respectiva, asiento registral de los documentos mencionados en los puntos 1 y 2 del capítulo de los hechos de este libelo; de los documentos acompañados en el presente libelo y marcado en el capítulo III De Las Pruebas, con las letras de la “A” a la “K”.
MOTIVO DEL ASUNTO:
Visto el escrito presentado por la ciudadana LUCIA ANDREINA VELASQUEZ HARTL, debidamente asistido por abogado, mediante el cual intenta solicitud de Jurisdicción Voluntaria con el objeto de que este Tribunal ordene a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, estampar nota marginal sobre un conjunto de bienes inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria de la causante Miguel Antonio Velásquez Flores.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante alega que, en su condición de coheredero, requiere la referida nota marginal para "salvaguardar" el cincuenta por ciento (50%), correspondiente a los bienes muebles de los derechos de la sucesión frente a otros herederos. Sin embargo, este Juzgado, al analizar la pretensión bajo el tamiz del Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), observa: Naturaleza de la Jurisdicción Voluntaria: Según la jurisprudencia del TSJ (Sentencia N° 1202 de la Sala Constitucional), la jurisdicción voluntaria se reserva para actos donde no existe conflicto de intereses y cuya finalidad es dar autenticidad a un acto o integrar la capacidad de una persona.
La Comunidad Hereditaria: Al existir una comunidad de bienes derivada de una sucesión, cualquier modificación en los asientos registrales que afecte la titularidad o disponibilidad de los bienes toca directamente la esfera jurídica de los demás coherederos generando controversia de carácter judicial.
Reserva Legal: El Artículo 936 del CPC, establece que, si el asunto es de naturaleza contenciosa o si la ley exige un procedimiento específico (como la Partición de Herencia), no puede tramitarse por la vía no contenciosa a excepción de una partición amistosa cuyo acto se procesara con la participación de todos los involucrados y la presentación ante el tribunal de dicho documento para su homologación posterior a ello se procede a la protocolización del mismo para que surta sus efectos legales.
El Principio de Legalidad y Tracto Sucesivo: El artículo 49 de la LRPN establece que para registrar un título que transmita, modifique o extinga derechos reales, debe constar previamente el derecho de la persona que otorga. En el caso de comunidades hereditarias, la vía idónea es la inscripción del Título Sucesoral (Declaración Sucesoral y Formulario de Liquidación de Impuesto), y no la imposición de notas marginales que pretendan suplir la falta de partición o de inscripción del derecho de los herederos.
Falta de Cualidad de la Representación: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que las facultades de representación judicial (Art. 150 al 154 CPC) no autorizan al abogado a realizar actos que modifiquen la situación registral de un inmueble sin que exista una orden judicial derivada de un litigio donde se haya decretado una medida cautelar específica (prohibición de enajenar y gravar). Sentencia Nro. 108 del 22 de marzo del año 2018.
Improcedencia de la Vía: La nota marginal no puede utilizarse como una "medida cautelar innominada" solicitada por vía administrativa o graciosa. Si existe un conflicto entre coherederos, la vía es la demanda de Partición de Herencia (Art. 777 CPC) y la solicitud de medidas preventivas sobre el inmueble si fuera el caso o a través de la respectiva declaración Sucesoral y su protocolización.
III. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 108 del 22 de marzo del año 2018. Ha reiterado que las pretensiones que buscan establecer gravámenes, notas de advertencia o declarativas de propiedad sobre bienes en comunidad no pueden ventilarse mediante justificativos de perpetua memoria o solicitudes de jurisdicción voluntaria, ya que esto violaría el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art. 49 CRBV) de los demás integrantes de la comunidad hereditaria, quienes no han sido citados para contradecir la solicitud.
IV. DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la solicitud de estampa de nota marginal incoada por la ciudadana LUCIA ANDREINA VELASQUEZ HARTL. Asistida por el abogado Francisco Reyes Piñate.
Se ratifica que la vía para proteger los derechos de la comunidad hereditaria sobre los bienes objeto de la pretensión es la inscripción de la respectiva Declaración Sucesoral o, en su defecto, el ejercicio de las acciones civiles de partición con las medidas cautelares de ley.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
FJP/ORCR/Rafael-
SOL. N° 26-61.
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