REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de mayo del año 2026.
216° y 167°.

DEMANDANTE: Abg. OSCAR EDUARDO VALDESPINO.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE ACUÑA DELGADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 2026- 7.144.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, intentada por el Abg. OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.744.061, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, domiciliado en la calle Dr. Acosta Martínez, casa N° 01, comuna comandante eterno, parroquia Bella Vista, municipio Sucre, estado Aragua, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.569.861, con domicilio procesal en la Av. Paseo Libertador, casa N° 78-A, sector centro, San Fernando de Apure, estado Apure.- Désele entrada en el Libro de Entrada de Causas Civiles, bajo el Nº 2026- 7.144, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:

Con el carácter de demandante, el ciudadano Abg. OSCAR EDUARDO VALDESPINO, antes identificado, interpone demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA DELGADO, supra identificado, sustentando la referida acción en una letra de cambio librada en fecha 02 de octubre del año 2024, pagadera al 11 de noviembre del año 2024, por la cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500,00$), demanda que fue consignada en fecha 13/11/2025, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y recibida en este despacho Judicial en fecha 05/05/2026, en virtud de Regulación de Competencia resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; destaca la parte actora, en el primer párrafo del libelo de demanda, cursante al Folio 1 del presente expediente, lo siguiente:

“…OMISSIS…Demanda que estimo en la cantidad de dos Mil Ciento Sesenta y Dos (2.161,50,) veces la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, para la presente fecha que es el Euro es decir, Quinientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares, con cincuenta céntimos…OMISSIS…”

Al respecto, éste Tribunal observa el contenido de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el artículo 1 del capítulo resuelve, se estableció lo siguiente:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

Asimismo, resulta pertinente analizar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto al presente caso:

“Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Articulo 38. … OMISSIS… Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Artículo 60. …OMISSIS… La incompetencia por el valor, puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

De lo precedentemente analizado, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el 13/11/2025, fecha en la cual fue consignada la presente acción ante el referido Juzgado, el tipo de cambio de mayor valor según las estadísticas publicadas por el Banco Central de Venezuela, correspondió al Euro, el cual tuvo un valor de doscientos setenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 270,33), y en virtud de que la estimación de la presente acción corresponde a Dos Mil Ciento Sesenta y Dos (2.162) veces el tipo de cambio de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, permite concluir que al momento de la interposición de la presente acción, la estimación de la misma debió corresponder a la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 584.451,10), según la estimación realizada por el accionante.

SEGUNDO: En el “CAPÍTULO IV.- PETITORIO” del libelo de la presente acción, cursante al Folio dos (2) del presente expediente, el demandante manifestó lo siguiente:

“En colorario a lo expuesto en el presente escrito de demanda, solicito a este honorable tribunal lo siguiente: ……………………………………………………
PRIMERO: Que ordene citar al demandado, por vía telemática, o en la dirección supra señalada y que lo intime a pagar voluntariamente la cantidad liquida adecuada, o que en su defecto sea condenado al pago reclamado.-……...
SEGUNDO: Que sea condenado al pago de los intereses moratorios ocasionados, los cuales pido que sean calculados prudencialmente por su despacho.-…………………………………………………………………………………
TERCERO: Que sea condenado a pagar las costas y costos del proceso.-………………………………………………………………………................................
CUARTO: Que sean condenados al pago de honorarios profesionales de abogado, por el monto del treinta por ciento (30%) del valor general y final de la demanda.- …………………………………………………………………………………
QUINTO: que se le aplique el método de indexación o corrección monetaria al total de la suma adeudada, para el momento de su cancelación a través de la experticia complementaria del fallo.
…OMISSIS…”.

Analizado como ha sido lo precedentemente citado, queda en evidencia que el demandante de autos ha peticionado que se intime al demandado a pagar la cantidad liquidad adeudada, el pago por concepto de intereses moratorios, costos y costas del proceso y pago de honorarios profesionales de abogado, en tal sentido, habiendo realizado el cálculo necesario respecto a lo peticionado, en atención a los estamentos jurídicos que rigen la materia, se obtuvo como resultado que la cantidad por concepto de capital asciende a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00$), la cantidad por concepto de Intereses Moratorios calculados a la tasa del 12% anual hasta el día de hoy, asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450,00$), el cálculo del 25% por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES (885,00$), lo cual arroja un monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES (3.835,00$), lo cual corresponde a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, a tales efectos, analizado como fue el contenido de la ley adjetiva civil respecto a la determinación de la cuantía, ha quedado en evidencia que la estimación realizada por el accionante no corresponde a lo peticionado en el escrito libelar, no obstante, habiendo aplicado lo correspondiente al caso concreto, conforme a lo establecido en los artículos 30, 31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, se ha logrado determinar que por medio de la presente acción se reclama un monto que excede de la competencia por la cuantía por la cual se encuentran limitados los Juzgados de categoría C en el escalafón judicial, según lo establecido e|n la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la cuantía permitida para demandar ante este Juzgado, es hasta tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, dictada en fecha 24/05/2023, por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el valor (cuantía) puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, a tales efectos, atendiendo a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante sentencia dictada en fecha 21/01/2026, declaró sin lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el accionante de autos, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, determinando que quien es competente para ello, es un Juzgado de categoría C en el escalafón judicial de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo precedentemente señalado, quien aquí analiza considera que es competente para conocer de la presente demanda un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase expediente al Juzgado Distribuidor debidamente Foliado, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.



Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.







FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. Nº 2026- 7.144.-