REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITANTE: EVA MARIA GUILLEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.509.253, domiciliada en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFggINITIVA.-
EXPEDIENTE: S- 1856-26.-
SENTENCIA: N° 008-26.-
Vista la anterior Solicitud de Homologación Reconocimiento de Firma, presentada por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana EVA MARIA GUILLEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.509.253, domiciliada en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.- Este Tribunal admite dicha Solicitud por no ser contraria a Derecho de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14-05-26, se dictó auto de entrada y admisión en la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN celebrado con el ciudadano RAFAEL DE JESUS GUILLEN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.308, domiciliado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
En fecha 14-05-26 comparece por ante este despacho el ciudadano RAFAEL DE JESUS GUILLEN VELAZQUEZ ampliamente identificado, donde el Tribunal le exhibió el documento de contrato de CESIÓN, donde reconoce totalmente su contenido, la firma, según consta en el acta de comparecencia levantada, dando por válido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento de cesión de una (01) Bienhechuría, la cual le hizo a la Ciudadana EVA MARIA GUILLEN CASTILLO ampliamente identificada.-
En fecha 14-05-26 comparecieron por ante este despacho los ciudadanos FILBERT YOLMAN MARQUEZ DIAZ y BETTY NORELIS LOPEZ TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.342.082 y V-14.627.716 respectivamente, donde el Tribunal les exhibió el documento de contrato de CESIÓN, quienes de seguida reconocen totalmente su contenido y firma como testigos, según consta en el acta de comparecencia levantada, dando por válido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento de cesión de una (01) Bienhechuría, la cual le hizo el ciudadano RAFAEL DE JESUS GUILLEN VELAZQUEZ a la Ciudadana EVA MARIA GUILLEN CASTILLO ampliamente identificados.-
En el presente caso, fue presentada solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece:…Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-
Alega la parte actora que consta de un Contrato de Cesión, de una (01) casa propia para habitación familiar ubicada en el Sector YOPITO I, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, con las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) sala/cocina, las paredes son de bloque de cemento sin friso interno ni externo, el techo presenta una mixtura entre zinc y acerolit, tiene una (01) puerta principal de lámina de hierro y un acceso interno secundario que conduce a un (01) baño exterior sin techo, sin poceta, sin lavamanos ni servicio de agua (baño inconcluso), teniendo como medidas DOS METROS CON CINCUENTA (2.5 M) de frente por UN METRO CON OCHENTA (1.80 M) de fondo; cuatro (04) ventanas de hierro con vidrio, servicio de electricidad y cerca perimetral de astillas de madera y alambre de púas. La bienhechuría descrita posee una superficie de construcción de SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO (7.98 M) de frente por SEIS METROS CON NOVENTA Y SIETE (6.97 M) de fondo para un total de CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55.62 M²). Esta vivienda familiar está construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (15.190,51 M²), el cual no forma parte de la presente cesión de derechos, encontrándose alinderadas las referidas bienhechurías de la siguiente manera: NORTE: Ciudadano Natanael Delgado; SUR: Ciudadano Robert Jimenez; ESTE: Los ciudadanos Rodolfo Carvajal y Domingo Reyes; y OESTE: Ciudadano José de Jesús Guillen.-
DISPOSITIVA
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del documento privado, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente causa; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: se da por reconocido el documento de compraventa privada, presentado por las partes en los términos por ellos establecidos en la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE CESIÓN PRIVADA, seguido por la Ciudadana EVA MARIA GUILLEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.509.253, domiciliada en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abogado IVAN JOSE PEREZ MORELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.256.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.427. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido. –
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure a los catorce (14) días del mes de Mayo de año dos mil veintiséis (2026).- AÑOS 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Orlena Yisandy Tovar Solórzano
La Secretaria Titular
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro el anterior decreto.- Conste.-
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
Secretaria Titular


OYTS/lsaj-
Sol. N°1856-26-