I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 29 de Febrero de 2024, el ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, debidamente asistido por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.835, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito contentivo de Demanda de Custodia contra la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, inserto a los folios Nros. Del 01 al 07 de la causa.
En fecha 04 de Marzo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, procedió a la admisión del procedimiento, ordenando en consecuencia, en primer lugar, Notificar a la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, parte demandada, en segundo lugar, practicar evaluación social para conocer las condiciones sociales del hogar en que se encuentran las beneficiarias de autos, debiendo ser realizado dicho informe por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección antes aducido, en tercer lugar, notificar a la Defensa Pública, a los fines de designar un defensor público a la demandada para la debida asistencia jurídica en los actos procesales sucesivos, en cuarto lugar, notificar a la Fiscalía Décima Tercera (13°) de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto a los folios Nros. Del 08 al 12 de la causa.
En fecha 15 de Marzo del 2024, el ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, debidamente asistido por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.835, parte demandante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, antes identificado, inserto al folio Nro. 13 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, procedió a Certificar el Poder Apud-Acta otorgado al Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, antes identificado, inserto al vuelto del folio Nro. 13 de la causa.
En fecha 22 de Marzo del 2024, el ciudadano PETER RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, consigno Boleta de Notificación practicada al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, inserto a los folios Nros. Del 14 al 15 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, dejo constancia de la consignación positiva de la Boleta de Notificación practicada al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, inserto al folio Nro. 16 de la causa. Por su parte en la presente fecha el ciudadano PETER RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, consigno Boleta de Notificación practicada a la Abogada Mariangela Ortiz Briceño, en su condición de Delegada de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción de Guasdualito, inserto a los folios Nros. Del 17 al 18 de la causa. Asimismo, a la fecha el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación practicada a la Delegada de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción de Guasdualito, inserto al folio Nro. 19 de la causa. De igual forma, en la misma fecha el ciudadano PETER RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, consigno Boleta de Notificación practicada a la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, parte demandada en instancia, inserto a los folios Nros. Del 20 al 21 de la causa. A su vez, en la presente fecha el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, dejo constancia de la Notificación positiva practicada a la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, antes identificada, inserto al folio Nro. 22 de la causa. En esta misma fecha, fue agregado a los autos, resulta del Oficio Nro. 94-2024, dirigido a la ciudadana DAMARIS LARA, trabajadora social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede Guasdualito, inserto al folio Nro. 24 de la causa. Se deja constancia que la presente actuación no fue agregada a los autos en el orden cronológico correcto.
En fecha 25 de Marzo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la fijación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, inserto al folio Nro. 23 de la causa.
En fecha 01 de Abril del 2024, el Abogado CARLOS ALBERTO BRICEÑO VEGA, en su condición de Defensor Público de esa Jurisdicción, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, aceptación formal como Defensor en la causa de la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, parte demandada en instancia, inserto al folio Nro. 25 de la causa.
En fecha 10 de Abril del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, celebró Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo las partes del procedimiento, acordando el Tribunal, en primer lugar, oficiar al Equipo Multidisciplinario y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la realización de los informes respectivos a las partes y a las beneficiarias, en segundo lugar, se suspendió la causa hasta el ingreso de los informes solicitados, y en tercer lugar, se ordenó régimen de convivencia familiar a favor del padre biológico de las beneficiarias, inserto a los folios Nros. Del 26 al 28 de la causa.
En fecha 11 de Abril del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, libro los oficios Nros. 149-2024, 150-2024 dirigidos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede del Consejo Municipal, 2° Piso, Guasdualito, Municipio Páez, y a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, inserto a los folios Nros. Del 29 al 30 de la causa.
En fecha 02 de Mayo del 2024, se consignó a los autos del expediente las resultas del Oficio Nro. 150-2024, de fecha 11-04-2024, dirigido a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, inserto al folio Nro. 31 de la causa.
En fecha 03 de Mayo del 2024, se consignó a los autos del expediente las resultas del Oficio Nro. 149-2024, de fecha 11-04-2024, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede del Consejo Municipal, 2 ° Piso, Guasdualito, Municipio Páez, inserto al folio Nro. 32 de la causa.
En fecha 08 de Mayo del 2024, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito solicitando copias certificadas de los folios Nros. 01, 02, 26 al 27 del expediente, inserto al folio Nro. 33 de la causa.
En fecha 10 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación al escrito consignado en fecha 08-05-2024, acordando, expedir las copias certificadas solicitadas, inserto al folio Nro. 34 de la causa.
En fecha 15 de Mayo del 2024, el ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, parte demandante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito enunciando presuntas irregularidades cometidas en su contra por la parte demandada de autos, solicitando al Tribunal oficiar a la Escuela de la Niña CARLA ROSELHEN ESCALANTE YEPEZ, para que informe al tribunal el rendimiento escolar de la misma, inserto a los folios Nros. Del 35 al 37 de la causa.
En fecha 21 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, recibió Oficio Nro. TS 46/2024, referente al Informe Social practicado al ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia, inserto a los folios Nros. Del 38 al 43 de la causa.
En fecha 18 de Junio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, recibió Oficio Nro. TS 56/2024, contentivo del Informe Social practicado a la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ ARAGOZA, en su condición de Abuela Materna de las beneficiarias de autos, inserto a los folios Nros. Del 44 al 49 de la causa.
En fecha 31 de Julio del 2024, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito solicitando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, inserto al folio Nro. 50 y vuelto de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la reanudación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, fijándose fecha para dicha oportunidad, inserto al folio Nro. 51 de la causa.
En fecha 14 de Agosto del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, celebró Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo las partes del procedimiento, ordenando el Tribunal, la apertura de la Fase de Sustanciación, inserto a los folios Nros. Del 52 al 53 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito de Promoción de Pruebas, inserto a los folios Nros. Del 54 al 55 de la causa.
En fecha 23 de Septiembre del 2024, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito solicitando el abocamiento de un Juez Suplente para dar continuidad al procedimiento previamente instaurado, inserto al folio Nro. 56 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito contentivo de las resultas de las evaluaciones psicológicas realizadas a su grupo familiar, inserto a los folios Nros. Del 57 al 70 de la causa.
En fecha 22 de Octubre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, presidido por el Abogado JOSÉ ANGEL MENDOZA CARMONA, procedió a abocarse en la causa, determinando plazo de reanudación de diez (10) días continuos más tres (03) días de despacho, concedidos a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inserto al folio Nro. 71 de la causa.
En fecha 07 de Noviembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la fijación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, inserto al folio Nro. 72 de la causa. En esta misma fecha, la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, parte demandada en instancia, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO BRICEÑO VEGA, en su condición de Defensor Público de esa Jurisdicción, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando copias simples de la Audiencia cursante en el expediente, inserto al folio Nro. 73 de la causa.
En fecha 25 de Noviembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la reprogramación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, inserto al folio Nro. 74 de la causa.
En fecha 27 de Noviembre del 2024, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando al tribunal tomar en consideración la negativa de la práctica de la prueba psicológica por parte de la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, parte demandada en instancia, para la decisión del juicio, inserto al folio Nro. 75 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la diligencia consignada en la presente fecha, acordando agregarla a los autos del expediente, inserto al folio Nro. 76 de la causa.
En fecha 05 de Diciembre del 2024, el Abogado CARLOS ALBERTO BRICEÑO VEGA, en su condición de Defensor Público de esa Jurisdicción, parte demandante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación por cuanto su representada no podía comparecer a la misma, inserto al folio Nro. 77 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la diligencia consignada en la presente fecha, acordando agregarla a los autos del expediente, inserto al folio Nro. 78 de la causa. De igual forma, en la presente fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, celebró Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, compareciendo las partes del procedimiento, ordenando el Tribunal la terminación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y remitir la causa al Tribunal de Juicio, inserto a los folios Nros. Del 79 al 81 de la causa.
En fecha 06 de Diciembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación al extenso de la Fase de Sustanciación, inserto a los folios Nros. Del 82 al 84 de la causa.
En fecha 13 de Junio del 2025, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito contentivo de las copias certificadas de las sentencias de sobreseimiento de las causas 1C-18.381-22, 1C-19.717-23 y 1C-20.808-24 decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede Guasdualito, inserto a los folios Nros. Del 85 al 96 de la causa.
En fecha 23 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó agregar a los autos, escrito consignado en fecha 13-06-2025, inserto al folio Nro. 97 de la causa.
En fecha 17 de Septiembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y su remisión al Tribunal de Juicio, inserto a los folios Nros. Del 98 al 99 de la causa.
En fecha 27 de Octubre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la entrada de las actuaciones a dicho Tribunal y a la fijación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, inserto al folio Nro. 100 de la causa.
En fecha 21 de Noviembre del 2025, el Abogado CARLOS ALBERTO BRICEÑO VEGA, en su condición de Defensor Público de esa Jurisdicción, parte demandante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio por cuanto su representada no se encontraba al momento dentro de esa jurisdicción, inserto al folio Nro. 101 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la reprogramación solicitada por la parte demandada de autos, inserto al folio Nro. 102 de la causa.
En fecha 18 de Diciembre del 2025, el Abogado CARLOS ALBERTO BRICEÑO VEGA, en su condición de Defensor Público de esa Jurisdicción, parte demandante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio por cuanto su representada se encontraba en mal estado de salud, inserto a los folios Nros. Del 103 al 105 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la reprogramación solicitada por la parte demandada, acordando reprogramar la misma, inserto al folio Nro. 106 de la causa.
En fecha 28 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó reprogramar la Audiencia Oral y Pública de Juicio por la complejidad del asunto, ordenando oficiar a la Brigada del Ejército N° 9304, compañía de comunicaciones, ubicada en Tabacare Barinas, Estado Barinas, y a la Trabajadora Social del Circuito Judicial de Protección con Sede en Guasdualito, inserto a los folios Nros. 107 al 109 de la causa.
En fecha 24 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, celebró y culminó Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo las partes del procedimiento, declarándose Con Lugar la pretensión de la parte demandante, inserto a los folios Nros. Del 110 al 115 de la causa.
En fecha 04 de Marzo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, emitió pronunciamiento definitivo en la causa, declarando Con Lugar la demanda de Custodia, inserto a los folios Nros. Del 116 al 122 de la causa.
En fecha 06 de Marzo del 2026, el Abogado CLEMENTE ALEZANDER TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.099, actuando como Abogado Asistente de la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, parte demandada en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia contentiva de Poder Autenticado y mediante la cual solicitaron copias debidamente certificadas de la Sentencia emitida en fecha 04-03-2026, inserto a los folios Nros. Del 123 al 129 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la diligencia consignada a la fecha, acordando agregar a los autos tal consignación, inserto al folio Nro. 30 de la causa. Asimismo, a la fecha se recibió Oficio Nro. TS 07/2026, relacionado con el informe social practicado en el hogar del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia, inserto a los folios Nros. Del 131 al 134 de la causa.
En fecha 09 de Marzo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, libro Oficio Nro. 17-2026, a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, a los efectos de realizar evaluación y seguimiento psicológico a todo el grupo familiar inherente al presente procedimiento, inserto al folio Nro. 135 de la causa. En esta misma fecha, fue entregado el Oficio Nro. 17-2026, a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, inserto al folio Nro. 136 de la causa.
En fecha 10 de Marzo del 2026, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando la remisión del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial, para la ejecución forzosa del pronunciamiento, inserto al folio Nro. 137 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó, en primer lugar, negar la solicitud realizada por la parte demandante en la presente fecha, por cuanto no se encontraban vencidos los lapsos para que las partes ejercieran los recursos respecto a la sentencia emitida en fecha 04-03-2026, y en segundo, lugar, ordeno Oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, a los efectos de realizar el acompañamiento y seguimiento en el proceso de readaptación y reunificación de las beneficiarias con su entorno familiar paterno para que sea fraterno y conciliador, inserto a los folios Nros. Del 138 al 140 de la causa.
En fecha 11 de Marzo del 2026, el Abogado CLEMENTE ALEZANDER TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.099, actuando como Abogado Asistente de la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, parte demandada en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito mediante el cual apela formalmente de la decisión definitiva de fecha 04-03-2026, inserto a los folios Nros. Del 141 al 143 de la causa.
En fecha 12 de Marzo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la apelación ejercida por la parte demandada, acordando la admisión de la misma en ambos efectos, ordenando librar Oficio remisor junto a la causa al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, inserto al folio Nro. 144 de la causa.
En fecha 13 de Marzo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, libro Oficio N° 19-2026, dirigido a la Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, Jueza Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, inserto al folio Nro. 145 de la causa. Se deja constancia que el Oficio remisor fue librado el día de despacho siguiente a la orden emitida por el Tribunal. Asi se hace constar.
En fecha 16 de Marzo del 2026, se recibió Oficio Nro. TS 13/2026 de la presente fecha por parte del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial, contentivo del Informe de Acompañamiento realizado al ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, parte demandante, en el hogar de la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, parte demandada de autos, inserto a los folios Nros. Del 146 al 148 de la causa.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 26 de Marzo del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dio entrada y curso de ley al presente recurso, ordenando tramitar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), inserto al folio Nro. 149 de la causa.
En fecha 09 de Abril del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación para el décimo tercer (13º) día de despacho, inclusive el de la fijación, debiendo celebrarse dicho acto a las 09:30 horas de la mañana, inserto a los folios Nros. 150 al 152 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó mediante auto, en primer lugar, Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, a los fines de practicar examen psicológico a las beneficiarias de la causa, actuando tal Juzgado mediante auto para mejor proveer, en segundo lugar, se instó a la parte apelante del recurso para que en el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, compareciera con la beneficiaria (en edad de opinar) para oír su opinión respecto al caso, inserto a los folios Nros. Del 153 al 154 de la causa.
En fecha 10 de Abril del 2026, la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, parte apelante, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando al Juzgado Superior realizar las acciones correspondientes para que se le designe un Defensor Público para la asistencia técnica-jurídica durante el procedimiento de apelación, inserto al folio Nro. 150 de la causa.
En fecha 13 de Abril del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó Oficiar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, parte apelante, inserto a los folios Nros. Del 156 al 157 de la causa.
En fecha 14 de Abril del 2026, la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, Oficio Nro. CRDP-APU-2026-0339, de esta misma fecha, mediante el cual acordaron la designación del Abogado EUDOMARIO MÉNDEZ, Defensor Público Provisorio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asistir técnicamente a la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, parte apelante, inserto al folio Nro. 158 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó agregar a los autos Oficio consignado por la Defensa Pública, inserto al folio Nro. 159 de la causa.
En fecha 15 de Abril del 2026, la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, parte apelante, debidamente asistida de Abogado, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito de formalización como presupuesto procesal en el presente asunto, inserto a los folios Nros. Del 160 al 161 de la causa.
En fecha 16 de Abril del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dejó constancia del vencimiento del lapso para formalizar el presente recurso, aduciendo que la parte apelante consigno el escrito de formalización en tiempo hábil, inserto al folio Nro. 162 de la causa. En esta misma fecha, el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, consigno Oficio Nro. 91-26 de esta misma fecha, contentivo del Informe Psicológico referente a las beneficiarias de autos, inserto a los folios Nros. Del 163 al 169 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó agregar a los autos, el Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, inserto al folio Nro. 170 de la causa.
En fecha 23 de Abril del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte contrarecurrente compareciera a los efectos de contestar a la formalización, evidenciándose en consecuencia, que la parte contrarecurrente no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno a agotar el mencionado presupuesto procesal, inserto al folio Nro. 171 de la causa.
En fecha 27 de Abril del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, compareciendo al acto la parte apelante, debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que la parte contrarecurrente no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, a la Audiencia in comento, inserto a los folios Nros. Del 172 al 179 de la causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, está facultado de conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente CP21-V-2024-000032, nomenclatura del Tribunal A-quo, denotándose que la nomenclatura de este Juzgado, es el N° JS-0115-26, por motivo de DEMANDA DE CUSTODIA (APELACIÓN), siendo tal decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por la ciudadana JOSELHEN DELMAR YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MÉNDEZ, Defensor Público Provisorio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en su condición de parte recurrente de autos, vs el ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte contrarecurrente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 04-03-2026, decisión ésta emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito. Ahora bien, éste Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Apelación, para el Décimo Tercer (13°) Día de Despacho, contando la parte recurrente con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (05) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0115-26 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte recurrente hizo uso de tal derecho en fecha 15 de Abril del 2026 en tiempo hábil.
De igual forma, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte contra-recurrente, no contestó a la formalización presentada por la parte recurrente en fecha 15 de Abril del 2026, venciéndose el lapso para tal contestación en fecha 22 de Abril del 2026, tal como consta al folio Nro. 171 de la causa, computándose tal lapso desde el 16 hasta el 22 de Abril del presente año. Asimismo, en fecha 27 de Abril del 2026, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil la Apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la Parte Apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó mediante su Abogado Asistente, lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de formalización consignado en el expediente, toda vez que la niña debe estar bajo la custodia de su madre, motivado a que no existen razones fundamentales para revocarle el mencionado ejercicio…”. Es todo”.
De igual forma, en el mencionado acto la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, parte apelante, suficientemente identificada, adujo que;
“…Las niñas están bien conmigo, están bajo mis cuidados, no tengo impedimentos para que las mismas compartan con su padre, pero solicito que cuando compartan con él, sea en horas del día, y retornen a su casa culminado el día, también solicito copias certificadas de la presente audiencia para fines personales y laborales, jurando la urgencia del caso. Es todo”.
Una vez analizados, los fundamentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente, contando ésta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 04 de Marzo del 2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, podría causar en caso de ejecutarse un gravamen irreparable no solo a la parte apelante sino también a las beneficiarias del presente asunto, teniendo en consideración que dicha acción se encuentra orientada al ámbito negativo de los derechos e intereses de la parte aquí apelante, causando dicho acto un detrimento jurídico en contraposición a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, manifestados los argumentos de hecho existentes en las actuaciones originales del expediente y manifestados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe ésta Juzgadora de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a un pronunciamiento respecto al presente asunto; en virtud de lo antes mencionado se observa que la parte recurrente ha utilizado los recursos previstos por la Ley Especial que rige la materia y demás leyes ordinarias afines en relación a las acciones conducentes ante la existencia de un pronunciamiento que va en dirección opuesta al buen derecho, manifestando la parte apelante que sus derechos y los de las beneficiarias de la causa han sido vulnerados; ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
De los artículos antes descritos, se colige que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con un pronunciamiento judicial sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de utilizar los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Superior al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a fines de que se imparta la Justicia requerida, de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho, denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los fines de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la Justicia para que sus derechos sean respetados.
En este mismo orden de ideas, ante el ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 04 de Marzo del 2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se hace viable jurídicamente traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Del antes mencionado extracto jurídico, se desprende que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el mencionado Artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal recurso, ya que tal figura jurídica va enmarcada en la supuesta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes de los apelantes; del caso de autos se evidencia que la decisión de fecha 04 de Marzo del 2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, fue declarada Con Lugar motivado al impulso procesal del ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, antes identificado, parte demandante en instancia y aquí contrarecurrente, quien a su vez mantiene el nexo biológico con las beneficiarias de la causa, toda vez que el mencionado ciudadano es el padre biológico de las beneficiarias, evidenciándose que una de las razones por la cual el fallo apelado se declaró Con Lugar, fue por el presunto abandono de la madre biológica respecto a sus hijas –las beneficiarias de la presente causa-, considerando que a pesar de que se encontraba demostrado en autos que la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, parte apelante, se encontraba al momento del transcurso del procedimiento ordinario cumpliendo compromisos laborales fuera del Estado Apure, nunca abandono de forma flagrante a las beneficiarias de la presente causa, por el contrario mientras se mantuvo cumpliendo sus compromisos laborales dejo a sus hijas en compañía de su abuela materna –situación definida en autos-.
Asimismo, considera quien aquí decide que el hecho de que la madre biológica de las beneficiarias de autos, se encontrara cumpliendo actividades laborales para el beneficio de sus hijas y el suyo propio, no éra motivo suficiente para entregarle la custodia al padre, dejando de lado el compromiso adquirido por la madre durante largos años, cuidando y sosteniendo a las mismas con esfuerzo y dedicación, sin embargo, a pesar de las situaciones de hecho inherentes a las partes del procedimiento, el ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, antes identificado, acudió a las formas procesales y jurídicas para que se le otorgara la custodia de las beneficiarias de la causa. Por su parte, se evidencia que el argumento de ausencia ventilado por la parte demandante y aquí contrarecurrente de la madre biológica sobre sus hijas queda en estado de desestimación, puesto que la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, parte apelante, ha sido destacada para cumplir sus funciones como Auxiliar del Centro Local de Comunicaciones adscrito a la Comandancia de la 92 Brigada de Caribes Teniente Coronel Marcelo Gómez ubicado en Guasdualito del Estado Apure, a partir del 05 de Marzo del 2026, situación de hecho que no coloca en tela de juicio el cuidado y atención de la parte apelante respecto a sus hijas.
Corolario con lo anterior, debe manifestarse que la parte contrarecurrente del presente asunto no ofreció oposición a los alegatos de la parte apelante, dejándose constancia que este Juzgado Superior respeto todos y cada uno de los presupuestos procesales contenidos en la normativa especial respecto al procedimiento de apelación; también se hace preciso mencionar que en el fallo apelado se encuentra plasmado el extracto referente a la opinión de la beneficiaria en edad de opinar, la cual manifiesta que, “…quiere compartir con su papá porque lo extraña y lo quiere mucho, manifiesta que la abuela no la deja compartir con el papá pero ella quiere seguir viviendo con la abuela, con su hermanita y su mama…”; de la presente opinión se deduce de forma clara que la beneficiaria solo desea compartir con el padre más no estar bajo su custodia permanente, considerando que en este tipo de procedimientos la opinión de los beneficiarios es fundamental para no causarles daños psicológicos a los mismos, que puedan perturbar su sano desarrollo físico y emocional a futuro.
En vista de la opinión planteada por la beneficiaria de autos en la Audiencia Oral de Juicio, acto este realizado en el Tribunal de Origen y elementos que forman parte del fallo apelado, queda plasmado que en la mencionada decisión no fue apreciada, ni valorada, la opinión de la beneficiaria, produciendo esta evasión procesal un vacío dentro del fallo objeto de apelación que deja entrever que dicha opinión no fue valorada como debe ser lo correcto; ante el anterior supuesto de hecho, se hace preciso enunciar de forma jurídica lo importante que es la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes dentro de los asuntos donde los mismos forman parte activa o pasiva de dicho procedimiento, para ello es menester invocar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual establece que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio Personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales." Negrillas y Subrayados Nuestros.
En atención al fundamento articular antes invocado, se hace preciso considerar que las decisiones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben estar siempre supeditadas no solo a las formas procesales sino de acuerdo a las expresiones realizadas por los Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el buen estado integral de los mismos debe ser respetado y garantizado por las decisiones emanadas de los Tribunales en esta materia de índole especialísimo, es por ello que del caso de autos, se extrae que la beneficiaria opinante tiene once (11) años de edad, los cuales son considerados para tomar en cuenta su opinión y que decidir contrario a la opinión de la misma, sería cometer un error inexcusable en derecho, quebrantándose así el buen estado de la misma, minimizando lo expresado o lo requerido por la beneficiaria; en atención a este quebrantamiento, esta Juzgadora debe de igual forma hacer mención a lo contenido en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, criterio este establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 30 de Mayo del 2008, de lo cual se explana el siguiente extracto:
“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara. No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en el marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente. Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular. En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”.
Del anterior texto invocado, se colige la importancia vital y fundamental de la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes a los efectos de ser apreciadas y valoradas para una posterior decisión; del caso de autos se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la beneficiaria en edad de opinar, emitió su opinión respecto al presente procedimiento contando con el acompañamiento profesional de la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en dicho acto la opinante manifestó lo que de seguidas se explana:
“…Me siento bien, me siento tranquila, quisiera compartir con mi padre pero no dormir allá, quisiera dormir con mi madre, me siento rara en casa de mi padre, siento un poco de temor, pienso cosas malas, he dormido en la casa de mi padre pero me siento extraña en su casa, me llevo bien con mi abuela paterna, me gustaría compartir con ella también, pero deseo estar con mi mamá, y con mi abuela materna, voy bien en los estudios, estudio 6to Grado, tengo amistades en el colegio, tengo más amigos que amigas, me gusta jugar voleibol, estoy bien en guasdualito con mi madre, hermana y abuela materna…”. Elementos transcritos de forma fidedigna, según lo manifestado por la beneficiaria de autos en la Audiencia Oral de Apelación.
De la opinión suscrita perteneciente a la beneficiaria de autos, se extrae que la misma desea compartir con su padre más no vivir con él o estar bajo sus cuidados de forma permanente, evidenciándose que una opinión de ésta índole no puede ser desestimada, ni desvalorizada, ya que los derechos de tal beneficiaria estarían siendo vulnerados a tal punto de causar con una decisión errada un daño psico-emocional permanente contrariando la prioridad absoluta y el interés superior de las beneficiarias, considerando que fallar a favor de la parte contrarecurrente, sería causar un gravamen irreparable a la parte apelante y a las beneficiarias de la causa, configurándose de tal forma que la decisión apelada es susceptible de Nulidad Absoluta, por no encontrarse encausada en el debido proceso. Así se declara expresamente.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, parte recurrente, quien actúa contra lo dispuesto en la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha 04 de Marzo del 2026, en el Juicio de Demanda de Custodia (Apelación), demostrando fehacientemente las razones jurídicas que sustentan la pretensión de dicha Apelación, considerando que fallar a favor del contrarecurrente, sería causar un gravamen irreparable a la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, antes identificada, parte recurrente de autos, y a las beneficiarias del presente asunto, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 80, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, actuando en Sede de Protección, concluye que la Sentencia Definitiva, de fecha Cuatro (04) de Marzo del 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO, inserta en el Expediente CP21-V-2024-000032, a los folios Nros. Del 116 al 121 del Expediente, no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, vulnerando tal fallo, los derechos de opinión inherentes a las beneficiarias de la causa, razón por la cual, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, parte recurrente, quien actúa contra lo dispuesto en la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha 04 de Marzo del 2026, en el Juicio de Demanda de Custodia (Apelación), demostrando fehacientemente las razones jurídicas que sustentan la pretensión de dicha Apelación, considerando que fallar a favor del contrarecurrente, sería causar un gravamen irreparable a la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, antes identificada, parte recurrente de autos, y a las beneficiarias del presente asunto, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 80, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha 04 de Marzo del 2026, por encontrarse dicho pronunciamiento no ajustado a derecho, por la omisión en cuanto a la valoración de la opinión de la Niña –en edad de opinar- y contrariar con dicha acción la voluntad de la misma, en virtud de ello, atendiendo a lo contenido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la parte recurrente mantiene la razón jurídica en el presente asunto, se declara SIN LUGAR la demanda de Custodia ejercida por el ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.898.206, parte demandante en instancia y aquí contrarecurrente, contra la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.405.073, parte demandada en instancia y aquí recurrente, toda vez que la decisión objeto de apelación causaría de ejecutarse un gravamen irreparable a la parte recurrente y a las beneficiarias de autos, en consecuencia, el ejercicio de la Custodia seguirá siendo ejercido por la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, supra identificada, madre biológica de las beneficiarias motivado a que la residencia de la mencionada ciudadana se encuentra en la Población de Guasdualito del Estado Apure, lugar donde se encuentra ejerciendo sus funciones como Auxiliar del Centro Local de Comunicaciones de la 92 Brigada de Caribes “TCNEL. MARCELO GOMEZ”, Guasdualito, Estado Apure, desde el 05 de Marzo de los corrientes, tal como consta al folio Nro. 143 de las presentes actuaciones, haciendo la salvedad que el ciudadano CARLOS ADRIAN ESCALANTE CONTRERAS, parte contrarecurrente, podrá compartir con las beneficiarias de la causa, los fines de semana en horas diurnas, debiendo retornar a las mismas al culminar el día, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez, se recomienda a la ciudadana JOSELHEN DELMAR YÉPEZ MARTINEZ, arriba identificada, que diligencie lo pertinente para que la beneficiaria de autos, mantenga contacto con un psicólogo para evitar conflictos emocionales y psicológicos posteriores inherentes a la beneficiaria, preservando mediante tales acciones el buen estado mental de la Niña. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre vencido el Lapso a que se contrae el Articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contenido en el pronunciamiento emitido por esta Alzada. Así se Decide.-
CUARTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los cinco (05) días del Mes de Mayo del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0115-26
GKVO/IM/.-
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