REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de mayo de 2026
216º y 167º
Expediente: 3U-062-24

Revisada como ha sido el presente expediente, signado con el numero 3U-062-24, se logra evidenciar que en fecha 22-06-2021, la ciudadana NAILES FAIR LARA ACOSTA, interpuso denuncia en contra de la ciudadana ROSA SARAY PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 21.315.816, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, razón por la cual se dio inicio a la investigación, siendo imputada la ciudadana ROSA SARAY PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 21.315.816, en fecha 11-04-2012, tal como consta a los folios cincuenta y siete (87) de la pieza I del presente expediente, para posteriormente ser acusada en fecha 16-05-2012. Acusación que fue admitida en audiencia preliminar de fecha 08-6-2012, ordenándose la apertura a juicio oral y público, sin embargo, se observa que desde a comisión del delito de INVASIÓN, a saber 10-12-2010, al día de hoy han transcurrido quince (15) años cinco (05) meses y once (11) días, por lo que este jurisdicente para decidir previamente observa:

Que los hechos que motivaron el inicio de la presente investigación y posterior imputación en contra de la ciudadana ROSA SARAY PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 21.315.816, lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos:

“…En fecha 22 de junio de 2011 la ciudadana NAILES NAIL LARA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.283, formulo denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde manifestó que personas desconocidas le invadieron su casa desde el mes de diciembre de 2010, y la misma se encuentra ubicada en el Barrio Misión Apure detrás de los Silos, consignando esta ciudadana diversas facturas de materiales de construcción que fueron utilizados en la bienhechurías y titulo supletorio debidamente registrado en beneficio de la ciudadana Nail Lara Acosta sobre el conjunto de bienhechurías construidas en un lote de terreno constante de ciento doce metros cuadrados con sesenta centímetros, (112,60M2) propiedad municipal, ubicado en el Barrio Misión Apure, razón por la cual esta representación fiscal en fecha 11 de Abril del año 2012 realizo acto formal de imputación a la ciudadana Rosa Saray Prieto Luna donde manifestó que ciertamente ella había invadido esa casa con la aprobación de la junta comunal por encontrarse supuestamente en estado de abandono”.

Que estos hechos los encuadro el Ministerio Público en el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Que tales hechos tienen su sustento en los siguientes elementos:

“1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de junio del año 2011 realizada por la ciudadana NAILES NAIL LARA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.283
2.- AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR Y REGISTRAR TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN de fecha 09-02-2011
3.- TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN a favor de la ciudadana NAILES NAIL LARA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.283
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2012 realizada a la ciudadana NAILES NAIL LARA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.283.
5.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EJIDOS, entregado por el Municipio San Fernando.
6.- CEDULA CATASTRAL
7.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL…
8.- FACTURA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN…
9.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR…
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-02-2011…
11ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-2011…
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-8-20111
13.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 11-04-2012…

Ahora bien, la falta por la cual solicita el Ministerio Público acuso a la ciudadana ROSA SARAY PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 21.315.816, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual contempla lo siguiente:

“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200 U.T)…”

Constatándose con ello que, la comprobación en principio de dichos hechos, tal como lo plantea la sentencia N° 193 de fecha 23-5-2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el sentido que, el delito ocurrió, es decir que la ciudadana ROSA SARAY PRIETO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 21.315.81, invadió el bien propiedad de la ciudadana NAILES FAIS LARA ACOSTA, sin embargo el delito endilgada por el Ministerio Público a dicha ciudadana solo prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión por lo que considerando el tipo de sanción, y la fecha en que se suscitaron los hechos (10-12-2010) al día de hoy, transcurrieron un total de quince (15) años, cinco (5) meses y once (11) días, por lo que dicha acción pudiera estar evidentemente prescrita, toa vez que se ha prolongado por causas en este caso, no imputables a la acusada ROSA SARAY PRIETO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 21.315.81, quien ha asitido a todos los actos que ha sido convocada, mas no así la vícitma.

Indicado lo anterior se debe traer a colación la figura de la “prescripción” la cual constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito o falta, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos o faltas en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, o sobre la cual se solicita su enjuiciamiento por alguna Falta.
Al respecto esta misma Sala, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que, en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes…

Que tomando en consideración la pena asignada al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el mismo establece una pena cuyo término medio seria siste (7) años y seis (6) meses.

Ahora bien, considerando la pena a imponer, la cual es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES; es oportuno indicar, que el numeral 2° del trascrito artículo 108 del Código Penal, prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a diez (10) años, cuando dispone:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
…2°. Por diez años, s el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…
Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho (INVASIÓN) fue el día 10-12-2010, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los diez (10) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 10-12-2010; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19-5-2006, dejo sentado lo siguiente:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 10-12-2010, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de diez (10) años, exigido en el artículo 108 numeral 2° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este jurisdicente, que, durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

Que el acto interruptivo ocurrió consta al folio cincuenta y siete (87) de la pieza I del presente asunto, y se trata de la citación para la imputación que le hiciere el Ministerio Público a la ciudadana ROA SARAY PRIETO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 21.315.81, para que compareciera a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 11-04-2012, constatándose que dicho ciudadano firma tal citación.

Del acto procesal anteriormente citado, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida, con la citación de quien figura como contraventora, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso.

Al respecto la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de este Tribunal) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) meses que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad de este.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar en varios momentos, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, como seria la citación que le hiciere el Ministerio Público a la ciudadana ROSA SARAY PRIETO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 21.315.81, para que compareciera a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, teniendo lugar la imputación de la misma en fecha 11-4-2012, siendo además ese el momento donde casualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dichos contraventores.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad de este. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A el Código Penal Venezolano, es diez (10) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 2° del Código Penal tal como se señaló ut supra; lapso de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a quince (15) años.

Con respecto al lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa que, entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso, la presente audiencia solo ha sido diferida en una única oportunidad, a saber, el 25-11-2025 por ausencia de uno de los apoderados de quien resultado afectada con la comisión de la Falta.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa no han sido atribuibles al que es señalado como acusada a saber ROA SARAY PRIETO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 21.315.81, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos, prueba de ello es que, la presente investigación se inicia el 10-12-2010, tal como se evidencia del AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, que la misma se inicia por unos hechos ocurridos en fecha 10-12-2010 sin embargo se constata una prolongación del juicio por causas no imputables a la acusada) constatándose así que entre una fecha (comisión del delito) y otra transcurrió un lapso de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Por todo lo antes expuesto, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción de que se consumó el delito a saber INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Por todas las consideraciones ya señaladas, quien aquí decide, se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos a saber 10-12-2010, hasta los actuales momentos (21-05-2026) han transcurrido QUINCE (15) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3° concatenado con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ROA SARAY PRIETO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 21.315.81, por ser evidente una causa extintiva a la acción penal, como lo es la prescripción de la acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, en el asunto Nº 3U-062-24, seguida en contra de la ciudadana ROSA SARAY PRIETO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 21.315.81, por delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa, todo conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 numeral 2° y 110 del Código Penal Venezolano vigente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2026. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO.

ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES

Expediente Nro. 3U-062-24
EMBL..-