REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2026.
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-069-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, nacida el 08-03-1994, de 31 años, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciada en la Urbanización Serafin Cedeño, detrás de la cancha. Casa N° 2. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
FISCALÍA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA: ABG. BILAN VELIZ (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-069-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, nacida el 08-03-1994, de 31 años, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciada en la Urbanización Serafin Cedeño, detrás de la cancha. Casa N° 2. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa publica ABG. BILSAN BELIZ, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
En principio se tiene que, la aprehensión de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, oficio en fecha 25-01-2024, por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. PRIMER OFICIAL (CPNB) MIRABAL FRANKLIN. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure.
En fecha 27-01-2024, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 12-3-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 10-4-2024, a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que es en fecha 30-4-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, luego de dos diferimientos, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público respecto al ciudadano WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, manteniendo la medida impuesta en fecha 27-01-2024.
En fecha 06-8-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, seguida a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-069-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 06-8-2024 a las 11:30 a.m.
Es en fecha 22-8-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 17-4-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas;, y como consecuencia de ellos se les impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“… El día 25 de Enero del año 2024, los funcionarios… adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada cuando se desplazaban por las avenida fuerzas armadas y observan a una ciudadana que poseía en su mano derecho un envase cilíndrico de plástico y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, asimismo, observan que intentaba introducir de manera desesperada el envase antes descrito dentro de un bolso que poseía colgando sobre su espalda, es por ello que le dan la voz de alto, acatando la misma dicha orden, en tal sentido le preguntan si poseía algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando esta no poseer nada, debido a ellos proceden los funcionarios a ubicar a algún ciudadano que sirviera de testigo para hacerle la revisión de personas a la ciudadana en cuestión siendo esto infructuoso; una vez que proceden con la revisión le solicitan que destape el envase cilíndrico de plástico con un logo alusivo a la marca MAVESA, encontrando en el interior del mismo CINCO (5) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CUBIERTO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON RALLAS NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y así mismo, dentro del bolso UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, DE MARCA YEZZ, así las cosas, proceden a identificar plenamente a la ciudadana quien dijo ser ya llamarse APARICIO PACHECO WANDA GREIMAR…”.
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; dado a que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que ratifica y acusa penal y formalmente a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, identificado en autos; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Que posterior a la intervención del Ministerio Público, la defensa, concedido como le fue el derecho de palabra indico que el mismo en el devenir del juicio demostraría la inocencia de su representada.
Posterior a ello se procede a imponer a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, que no admite los hechos y que no va a declarar.
Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, de prisión.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
EXPERTOS:
1.- Declaración del PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIÓGENES, en calidad de funcionario actuante y experto, quien previo juramento de ley se le coloca a la vista inspección técnica, de fecha 25-01-2024 inserta al folio 6 y 7 con sus fijaciones fotográficas a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Eso fue en la madrugada del 25 de enero 2024, realizando laborares de inteligencia y patrullaje en la Avenida fuerzas armadas, cerca de puente Yaguno, se observó a una ciudadana llevaba consigno un frasco de mantequilla Mavesa como de 1k y un bolso, cuando ella observa la comisión se coloco nerviosa, intenta sellar el vaso y colocarlo en el bolso, ella se coloca nerviosa y la funcionaria Loannys Padrón le solicita que si poseía algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera, se le informo que se le haría una revisión corporal, y cuando se reviso el envase de la mantequilla, tenía la marihuana y a su vez tenía otra sustancia que presumimos era cocaína, una vez comenzamos a dialogar con ella, ella indicio que le estaba haciendo eso a Alfredo un sujeto apodado el “Tony”, detenido en la Policía, y que mandaría a dos funcionarios a recogerlo, uno de apellido Luna y otro de apellido Zapata, se le leyeron los derechos y la trasladábamos a la sede, notificamos a la fiscalía, resultando un pesaje de marihuana 250gramos y cocaína 51 gramos, la inspección técnica la realice en las adyacencias de puente Yaguno, era un sitio luminoso, si reconozco el contenido y la firma de esa experticia…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expone:… P: ¿puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R: 24 de enero a las 4pm salimos de comisión, ella se observó el 25 de enero en horas de la madrugada, P: ¿cuántos funcionarios habían en el procedimiento? R: 4, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: El jefe de la comisión, P: ¿quien realiza la inspección técnica del lugar? R: Yo la realice, P: ¿quien realiza la inspección a la ciudadana Wanda Greimar? R: La Oficial Padrón Loannys, P: ¿puedes indicar si el lugar de la inspección es de fácil o difícil acceso? R: Fácil acceso, doble vía, paso vehicular y paso peatonal, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SIMÓN RODRIGUEZ, expone: P: ¿cuál fue la actuación de los demás funcionarios en este procedimiento? R: La Oficial Loannys Padron fue la que hizo la inspección corporal e incautación de la sustancia, el Primer Oficial Franklin Mirabal le hizo la lectura de los derechos, el Oficial José Flores intentó localizar un testigo pero no se pudo y mi persona realizo la inspección del lugar de los hechos, P: ¿la sustancia manifestó que la pesaron, donde la pesaron? R: En nuestro comando, un peso aproximadamente de Marihuana 250gramos y Cocaína 51 gramos, P: ¿qué instrumento se utilizo para el pesaje de la sustancia? R: un Guante y una balanza digital, P: ¿por qué no dejo constancia de la balanza utilizada? R: Nunca lo hemos hecho, P: ¿que evidencia localizó en la inspección? R: Solo lo que se le incauto la señora, en la inspección solo dejamos plasmados los diferentes extremos del lugar donde se realizaron los hechos, es todo…Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted peso en bruto la sustancia en una balanza? R: Si, un peso aproximado para la cadena du custodia, para su posterior examen de toxicología, es todo…”
A la declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIÓGENES, se le da pleno valor probatorio, pues describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, lo colectado en el procedimiento, y a fecha y lugar en que ocurrió el mismo, a saber: “…Eso fue en la madrugada del 25 de enero 2024, realizando laborares de inteligencia y patrullaje en la Avenida fuerzas armadas, cerca de puente Yaguno, se observó a una ciudadana llevaba consigno un frasco de mantequilla Mavesa como de 1k y un bolso, cuando ella observa la comisión se coloco nerviosa, intenta sellar el vaso y colocarlo en el bolso, ella se coloca nerviosa y la funcionaria Loannys Padrón le solicita que si poseía algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera, se le informo que se le haría una revisión corporal, y cuando se reviso el envase de la mantequilla, tenía la marihuana y a su vez tenía otra sustancia que presumimos era cocaína, una vez comenzamos a dialogar con ella, ella indicio que le estaba haciendo eso a Alfredo un sujeto apodado el “Tony”, detenido en la Policía, y que mandaría a dos funcionarios a recogerlo, uno de apellido Luna y otro de apellido Zapata, se le leyeron los derechos y la trasladábamos a la sede, notificamos a la fiscalía, resultando un pesaje de marihuana 250gramos y cocaína 51 gramos. Respecto al acta de inspección técnica practicada al sitio donde se suscitaron los hechos se tiene que, el funcionario ratifico contenido y firma de la misma, la cual riela al folio seis (6) y siete (7) d la pieza I del presente expediente, indicando lo siguiente: “la inspección técnica la realice en las adyacencias de puente Yaguno, era un sitio luminoso, si reconozco el contenido y la firma de esa experticia…”. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención de la acusada a los fines de ser revisada, y lo colectado en el procedimiento, lo cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, la cual riela al folio trece (13) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 0067 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello y así se repite, es que se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaba, la ubicación y por donde se desplazaba la acusada para el momento que es avistada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha declaración e inspección técnica, es igualmente corroborada por los dichos de los funcionarios actuantes PRIMER. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. Y OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Declaración del funcionario MORENO RAMÍREZ ERICK DURAN, en condición de SUSTITUIR al funcionario ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, en su condición de funcionarios experto, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 0028 de fecha 26-01-2024, inserta al folio 75 al 79 de la Pieza I de la presente causa, y que ya no se encuentra adscrito al Comando de la Guardia Nacional del estado Apure, tal como riela al folio doscientos cinco (205) de la pieza II, que tomado como fue el juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 0028 de fecha 26-01-2024, inserta al folio 75 al 79 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“El reconocimiento consiste en un bolso tejido, el cual es de color verde con rosa, el mismo contenía un embace de mantequilla mavesa de color blanco con amarillo”…Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Decima Quinta ABG. SANDY CRAVO, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿el número del dictamen cual es? 0028 ¿Qué fecha? de fecha 26-01-2024 ¿me da una breve descripción del cual el objeto de estudio? un bolso tejido de nilón de color verde y rosado el cual contenía un envase de mantequilla de blanco con amarillo ¿me puedes indicar a que unidad estas adscrito? al laboratorio criminalístico n° 35 de la guardia nacional bolivariana con sede en san Fernando del estado apure ¿Qué rango? Sargento segundo… Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE NOEL MATUTE, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿en qué consiste el reconocimiento? a un bolso colgante artesanal tejido a mano el cual contenía un envase de mantequilla…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿en ese reconocimiento el funcionario que lo práctico dejo la medidas del bolso? Si ¿y dejo la constancia de las medidas del envase? Si...es todo……”
A la declaración del funcionario MORENO RAMÍREZ ERICK DURAN, en condición de EXPERTO SUSTITUTO al funcionario ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 0028 de fecha 26-01-2024, inserta al folio 75 al 79 de la Pieza I de la presente causa, y el cual ya no se encuentra adscrito al Comando de la Guardia Nacional del estado Apure, tal como riela al folio doscientos cinco (205) de la pieza II, se le da pleno valor probatorio, pues en el mismo (DICTAMEN PERICIAL) describe: “UN BOLSO TIPO COLGANTE DE TEJIDO MULTICOLOR, Y UN ENVASE CILÍNDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA” lo cual coincide con la declaración de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. PRIMER. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS, y OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, como los objetos colectados a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, al momento de su aprehensión en el lugar descrito en el acta de inspección técnica practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, la cual riela al folio seis (6) y siete (7) d la pieza I del presente expediente, teniéndose con la declaración de los funcionarios actuantes, que en el interior del ENVASE CILÍNDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA, fue colectado una sustancia la cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, la cual riela al folio trece (13) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 0067 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello y así se repite, es que se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la descripción de los objetos colectados. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Declaración del ING. FRANCISCO LEÓN, al abonado +58 0416-434.9481, quien actualmente se encuentra destacado en la UNAES GUÁRICO (U.N.A.E.S ESTADO GUÁRICO), y funge como funcionario experto en la presente causa penal, a los fines de tomarle declaración en la presente causa vía telemática, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo… Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Publica a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 416-434.9481, propiedad del ciudadano FUNCIONARIO FRANCISCO LEÓN, contestando de manera efectiva el ciudadano FUNCIONARIO FRANCISCO LEON, quien funge como INGENIERO EXPERTO en la presente causa y depondrá acerca del REGISTRO TELEFÓNICO de fecha 09-04-2024, inserto a los folios 47 al 49 de la Tercera Pieza de la presente causa, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad del ciudadano experto y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a levantar su mano derecha a los fines de tomar el respectivo juramento de ley y seguidamente el Juez expone: ¿jura usted por Dios y la Patria decir la verdad sobre los hechos ocurridos y solamente la verdad? A quien de seguidas respondió el ciudadano FUNCIONARIO FRANCISCO LEÓN: Si, lo Juro, y en consecuencia, se le coloca a la vista REGISTRO TELEFONICO de fecha 09-04-2024, inserto a los folios 47 al 49 de la Tercera Pieza de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de ratifique su contenido y firma, quien indicó poseer en la sede de su despacho la experticia correspondiente, y en consecuencia expuso:
“Ratifico contenido y firma del acta, (se deja constancia que el funcionarios le dio lectura al acta), en este caso la fiscalía no aporto un numero de cedula y en base a eso, las fiscalía nos aportas unos IMEI, y en la segunda solicitud la fiscalía requiere diagrama de cruce de contacto y por último la tabla de sumatoria de contacto de los móviles asociados a las cedula, en caso la empresa movistar señalo que la cedula no tiene abonados números telefónicos y en caso de los seriales no tiene los abonando a los ciudadanos, en cuanto a Movilnet, la empresa señala que la cedula tampoco tiene asociados y en cuantos a los seriales no corresponde a lo asociado solicitado, en cuanto a Digitel, nos arrojó la misma respuesta de las dos empresas anteriores. En cuanto al punto 5, no se realizaron, ya que la empresa señaló que no había abonados asociados a la cedula”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a fines de que formule las preguntas a la funcionario, quien expone: no tiene preguntas...es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica, a fines de que formule las preguntas al funcionario, quien expone: ¿con esta solicitud, quiere decir que no hay abonado a la cedula que usted señalo? No…”
La presente declaración, en la que el experto FRANCISCO LEÓN, quien funge como INGENIERO EXPERTO declaro sobre el REGISTRO TELEFÓNICO de fecha 09-04-2024, inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la pieza III de la presente causa, no se le da pleno valor probatorio, por cuanto si bien fue practicado a los datos aportados por el Ministerio Público, con la finalidad de obtener información sobre las líneas telefónicas, cruce de contactos y llamadas entrantes y salientes a nombre de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, sin embargo con la misma no se obtuvo ninguna información, es decir que de la declaración del experto se constató que la acusada no registra línea telefónica en ninguna de las agencia a las cuales se les requirió información (Movistar. Movilnet y Digitel) por lo que en consecuencia nada aporta para considerar a la acusada de autos como autora o responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Declaración del FUNCIONARIO MOISES DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.595.940, actualmente destacado en el comando nacional de antiextorsión y secuestro-grupo antiextorsión y secuestro N°35, con sede en San Fernando, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0047 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 112 al 113 de la Pieza I de la presente causa, así como el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0048 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 114 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Ratifico la firma, el presente reconocimiento se encarga del estudio de un teléfono (se deja constancia que el funcionario le dio lectura al presente reconocimiento, ratificado el contenido del mismo y detallando así; el motivo de la experticia, descripción de la evidencia recibida, la peritación realizada y así mismo el análisis y la conclusión del mimo), y aquí se estudio solamente la característica y el uso”… es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Decima Quinta, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿en qué fecha? El 23-03-2024 ¿la finalidad del mismo? Determinar las características y determinar si había daño ¿Qué estado tenía la evidencia para el momento? Regular de mantenimiento ¿característica de la evidencia? Marca YEZZ de color negro… es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿Cuándo se hizo el reconocimiento? El día 23-03-2024 ¿según su experiencia se evidencia algún interés criminalística en la peritación? No… es todo… Seguidamente el ciudadano Juez: no hay preguntas… Seguidamente se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0048 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 114 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: “de esta también reconozco el contenido y la firma, en esta experticia numero 0048, se le realiza la extracción a un equipo telefónico, del cual; se solicita la extracción de contenido del teléfono marca yezz modelo livs, el que encontraba con una tarjeta digitel, en este se determino que presentaba bloqueo, pero se solicito la clave para tener el acceso a la misma”… es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Decima Quinta, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: no hay pregunta…es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿no se le hizo extracción de contenido al teléfono en virtud del bloqueo que cargaba? No…es todo…
A la declaración del funcionario CAP. MOISES DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.595.940, actualmente destacado en el comando nacional de antiextorsión y secuestro-grupo antiextorsión y secuestro N°35, con sede en San Fernando, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo practico en principio RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0047 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 112 al 113 de la Pieza I de la presente causa, en el cual deja constancia de lo siguiente: Ratifico la firma, el presente reconocimiento se encarga del estudio de un teléfono (se deja constancia que el funcionario le dio lectura al presente reconocimiento, ratificado el contenido del mismo y detallando así; el motivo de la experticia, descripción de la evidencia recibida, la peritación realizada y así mismo el análisis y la conclusión del mimo), y aquí se estudio solamente la característica y el uso”… es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Decima Quinta, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿en qué fecha? El 23-03-2024 ¿la finalidad del mismo? Determinar las características y determinar si había daño ¿Qué estado tenía la evidencia para el momento? Regular de mantenimiento ¿característica de la evidencia? Marca YEZZ de color negro… es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿Cuándo se hizo el reconocimiento? El día 23-03-2024 ¿según su experiencia se evidencia algún interés criminalística en la peritación? No…” por lo que se tiene que en la misma se identifica el dispositivo móvil colectado a la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, al momento de la aprehensión tal como lo declaro el funcionario OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien participo en la misma, y que consiste en “UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA YEZZ MODELO LIVS, DE COLOR NEGRO, IMEI 1: 353016930024061, IMEI 2: 353016930024079, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, SERIAL 895802210907220043 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL”. Sin embargo a preguntas formuladas por la defensa señalo: “¿Cuándo se hizo el reconocimiento? El día 23-03-2024 ¿según su experiencia se evidencia algún interés criminalística en la peritación? No…” por lo que en consecuencia nada aporta para considerar a la acusada de autos como autora o responsable del delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Respecto al segundo RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0048 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 114 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, practicado por el funcionario CAP. MOISES DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.595.940, actualmente destacado en el comando nacional de antiextorsión y secuestro-grupo antiextorsión y secuestro N°35, con sede en San Fernando, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo lo reconoció en contenido y firma, en el cual deja constancia de lo siguiente: “de esta también reconozco el contenido y la firma, en esta experticia numero 0048, se le realiza la extracción a un equipo telefónico, del cual; se solicita la extracción de contenido del teléfono marca yezz modelo livs, el que encontraba con una tarjeta digitel, en este se determino que presentaba bloqueo, pero se solicito la clave para tener el acceso a la misma”… es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Decima Quinta, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: no hay pregunta…es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿no se le hizo extracción de contenido al teléfono en virtud del bloqueo que cargaba? No…es todo…por lo que se tiene que en la misma se identifica nuevamente el dispositivo móvil colectado a la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, al momento de la aprehensión, tal como lo declaro el funcionario OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien participo en la misma, y que consiste en “UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA YEZZ MODELO LIVS, DE COLOR NEGRO, IMEI 1: 353016930024061, IMEI 2: 353016930024079, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, SERIAL 895802210907220043 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL”. Sin embargo a preguntas formuladas por la defensa señalo: “no se le hizo extracción de contenido al teléfono en virtud del bloqueo que cargaba? No…es todo…” por lo que en consecuencia nada aporta para considerar a la acusada de autos como autora o responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- Declaración de la EXPERTA DRA MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien declara sobre la EXPERTICIA: QUÍMICA, BOTÁNICA N° 006, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2024, y previo juramento de ley, se le coloca a la vista EXPERTICIA: QUÍMICA, BOTÁNICA N° 006, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Buenos día, muestra uno, fueron cinco envoltorios tipo cebolla elaborado en material sintético de color transparente atado a su inicio extremo con hilo de color negro con un peso neto de 56 gramos con un porcentaje de 56% de cocaína, muestra dos. Dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro atado a su único extremo con un peso neto de 236 gramos de canabis sativa, se realizaron los metyeos y naalisis correspondientes, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puede indicarnos el numero de la experticia? 006. P ¿Puede indicarnos la fecha de la misma? 25-01-24. P ¿Cual fue el resultado? Positivo para cocaína y canabis sativa…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuál era el porcentaje d ela presunta droga pura? R: Tiene un porcentaje de 56% de cocaína de pureza, es todo…”
A la experta se le otorga valor probatorio por cuanto es un funcionario competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó, resulto ser “CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA”. Lo cual fue ratificada por la Experto, y que correspondiente con lo colectado en el interior del “ENVASE CILÍNDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA” descrito por el experto sustituto en el DICTAMEN PERICIAL N° 0028 de fecha 26-01-2024, inserta al folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la Pieza I de la presente causa. Por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, se le otorga valor probatorio al ser vinculado lo expresado con el testimonio de los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. PRIMER. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, como los objetos colectados a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, quienes señalaron que le incautaron a la acusada de autos, así como con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, la cual riela al folio trece (13) de la pieza I. En razón a ello, con la presente prueba se establece como ya se indicó, indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de la funcionaria actuante LOANNYS PADRON, al abonado +58 0416-077.4804, quien funge como funcionario actuante en la presente causa penal, a los fines de tomarle declaración en la presente causa vía telemática, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo… Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Publica a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 416-077.4804, propiedad de la ciudadana FUNCIONARIO LOANNYS PADRON, contestando de manera efectiva la ciudadana LOANNYS PADRON, quien funge como ACTUANTE en la presente causa y depondrá acerca del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25-01-2024, inserto a los folios 03 al 04 de la Primera Pieza de la presente causa, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad de la ciudadana y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, previo juramento de ley expuso lo siguiente:
“Siendo las 4:15 del año 2024 se conformó la comisión, y mediante nuestras labores, por la calle fuerzas armadas, observamos a una femenina con actitud nerviosa, e inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, le preguntamos si tenía algún objeto de interés criminalístico, quien responde que no, inmediatamente salimos en busca de un testigo, del cual fue la infructuosa la búsqueda, ya que no se encontró, por lo que procedo hacerle la inspección, donde le incaute un envase de mavesa, la cual en su interior tenía una sustancia, en eso le pregunte donde traía eso, ella señalo que se lo dio el esposo en la cueva, el cual estaba destinado para unos policía”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a fines de que formule las preguntas a la funcionario, quien expone: ¿Cuál es tu participación? Incautadora ¿Qué evidencia incauta? 5 envoltorio topo cebolla, de sustancia polvorienta, así mismo encontré 3 envoltorio de regular tamaño y un bolso ¿Dónde se encontró eso? En un pote de mavesa ¿a quién se la recolecto? A Wanda…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica, a fines de que formule las preguntas al funcionario, quien expone: ¿recuerda el día de los hechos? 24-01-2024 a la 1 de la madrugada ¿Por qué dices que eso fue a las 4 de la tarde? A esa hora se conformó la comisión ¿Cuántos funcionarios eren? 4 funcionarios ¿su participación? Incautadora…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez: no tengo `preguntas...es todo…
A la declaración de la funcionaria LOANNYS PADRON, se le da pleno valor probatorio, pues describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, lo colectado en el procedimiento, , a saber: “…Siendo las 4:15 del año 2024 se conformó la comisión, y mediante nuestras labores, por la calle fuerzas armadas, observamos a una femenina con actitud nerviosa, e inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, le preguntamos si tenía algún objeto de interés criminalístico, quien responde que no, inmediatamente salimos en busca de un testigo, del cual fue la infructuosa la búsqueda, ya que no se encontró, por lo que procedo hacerle la inspección, donde le incaute un envase de mavesa, la cual en su interior tenía una sustancia, en eso le pregunte donde traía eso, ella señalo que se lo dio el esposo en la cueva, el cual estaba destinado para unos policía. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención de la acusada a los fines de ser revisada, y lo colectado en el procedimiento, lo cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, la cual riela al folio trece (13) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 0067 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello y así se repite, es que se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaba, la ubicación y por donde se desplazaba la acusada para el momento que es avistada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha declaración, es igualmente corroborada por los dichos de los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. PRIMER. y OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Declaración del OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 25 enero de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramwento de ley expone:
He, el día 24 de enero se constituyó comisión, a bordo de 4 funcionarios actuantes, el Primer Oficial Diógenes Quiñones, el Primer Oficial Mirabal Franklin, mi persona y la Oficial Padrón Loannys, en las adyacencias del municipio san Fernando, por la Avenida Fuerzas Armadas a pocos metros de la Urb. Serafín Cedeño, visualizamos a la ciudadana que se desplazada por la vía, al notar la comisión tomo una actitud como sospechosa, la funcionaria Oficial Padrón Loannys le da la voz de alto, llevaba un bolso y una tacita de mantequilla, la Oficial Padrón Loannys le informó que se le haría una revisión, dentro del envase llevaba dos envoltorios y cinco cebollas, era presunta cocaína y presunta marihuana, el Jefe Diógenes Tirado indagó con ella que porque se transportaba a esa hora por esa zona, que esa droga era de un ciudadano que estaba detenido en uno de los calabozos de la policía del estado…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expone:…P: ¿Recuerda usted la fecha y lugar en que ocurrieron esos hechos? R: El 24 de enero del 2024 a las 1:30am, P: ¿cuántos funcionarios andaban en la comisión? R: 4, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Resguardar perímetro, P: ¿qué distancia te encontrabas? R: Como 15 o 20 metros, P: ¿desde esa distancia podías observar lo que hacían a tus compañeros? R: Visualice, P: ¿lograste visualizar las evidencias? R: Si, P: ¿quién realizo la colección? R: Loannys Padron, P: ¿Qué funcionario realiza la inspección? R: la Oficial Loannys Padrón, P: ¿lograste observar quien realiza la inspección del lugar? R: el Primer Oficial Quiñones Diógenes Dra, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SIMÓN RODRIGUEZ, expone: P: ¿Puedes indicar los nombres de los funcionarios actuantes en ese procedimiento? R: Primer Oficial Diógenes Quiñones, el Primer Oficial Mirabal Franklin, mi persona y la Oficial Padrón Loannys, P: ¿habían testigos allí? R: Indaga el funcionario Franklin Mirabal, pero por la hora se encontraba todo despejado, P: ¿puede indicar las características de la evidencia decomisada? R: Dos envoltorios de regular tamaño y cinco cebollas de presunta cocaína, era taza de mantequilla, un bolso y un teléfono de color azul, P: ¿qué hacen con las evidencias? R: Después de la experticia va a resguardo de la evidencia, P: ¿ustedes pesan la presunta droga decomisada? R: Al momento de la detención si, pero la experta del SENAMECF es la que da la cuantía, P: ¿recuerda cuanto pesó la evidencia incautada? R: La “Marihuana” 250gr, y las cinco cebollas de presunta “cocaína” 51 gramos, P: ¿qué tipo de instrumento utilizaron para pesar la evidencia? R: En el SENAMECF se pesa en balanza, nosotros tenemos allá de esa, P: ¿usted recuerda las características de la pesa? R: No recuerdo muy bien, los actuantes son los que colectan la evidencia, P: ¿puede indicar quien pesó la sustancia? R: No, es todo…
A la declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, se le da pleno valor probatorio, pues describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, lo colectado en el procedimiento, , a saber: “…He, el día 24 de enero se constituyó comisión, a bordo de 4 funcionarios actuantes, el Primer Oficial Diógenes Quiñones, el Primer Oficial Mirabal Franklin, mi persona y la Oficial Padrón Loannys, en las adyacencias del municipio san Fernando, por la Avenida Fuerzas Armadas a pocos metros de la Urb. Serafín Cedeño, visualizamos a la ciudadana que se desplazada por la vía, al notar la comisión tomo una actitud como sospechosa, la funcionaria Oficial Padrón Loannys le da la voz de alto, llevaba un bolso y una tacita de mantequilla, la Oficial Padrón Loannys le informó que se le haría una revisión, dentro del envase llevaba dos envoltorios y cinco cebollas, era presunta cocaína y presunta marihuana, el Jefe Diógenes Tirado indagó con ella que porque se transportaba a esa hora por esa zona, que esa droga era de un ciudadano que estaba detenido en uno de los calabozos de la policía del estado. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención de la acusada a los fines de ser revisada, y lo colectado en el procedimiento, lo cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, la cual riela al folio trece (13) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 0067 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello y así se repite, es que se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaba, la ubicación y por donde se desplazaba la acusada para el momento que es avistada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha declaración, es igualmente corroborada por los dichos de los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. PRIMER. y OFICIAL (CPNB) LOANNYS PADRON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita el suscrita el 25 de enero de año 2024, por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, la cual se encuentra inserta en el Expediente. A este órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo describe el lugar exacto dodne e produjo la aprehensión de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, cual acta fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe, adicional a ello se relaciona igualmente con la testimonial de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. Y OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure, quienes fueron claros en indicar lo colectado al momento de la aprehensión, lo cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, la cual riela al folio trece (13) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 0067 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello y así se repite, es que se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba la acusada para el momento que es avistada por los funcionarios que realizaron el procedimiento. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 25 de enero del 2024, por el OFICIAL PADRON LOANNYS, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, que riela al folio trece (13) de la pieza I, a la cual se le da pleno valor probatorio, considerando que en la misma se identifica la sustancia colectada, y que fuere señalada por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. Y OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure, quienes fueron claros en indicar lo colectado al momento de la aprehensión. Que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 0067 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello y así se repite, es que se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba la acusada para el momento que es avistada por los funcionarios que realizaron el procedimiento. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- DICTAMEN PERICIAL, suscrito en fecha 26 de Enero del 2024, por el experto TTE ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE TEJIDO ARTESANAL MULTICOLOR y UN (1) ENVASE CILINDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA la cual se encuentra inserta en el expediente al folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la Pieza I de la presente causa, pues en el mismo se describen los objetos colectados por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. Y OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure, al momento de la aprehensión, siendo identificado el ENVASE CILINDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA, en el cual se encontraba la sustancia Ilicia, la cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, y que riela al folio trece (13) de la pieza I, y al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 0067 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello y así se repite, es que se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la cargaba la acusada para el momento que es avistada por los funcionarios que realizaron el procedimiento. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-0235-2024, suscrito en fecha 31 de Enero del año 2024, dirigido al Jefe de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (UNAES) en el cual se solicitó ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFÓNICOS. Dicho órgano d prueba corresponde al ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFÓNICOS elaborado por el funcionario FRANCISCO LEÓN, quien funge como INGENIERO EXPERTO, de fecha 09-04-2024, inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la pieza III de la presente causa, al mismo no se le da pleno valor probatorio, por cuanto si bien fue practicado a los datos aportados por el Ministerio Público, con la finalidad de obtener información sobre las líneas telefónicas, cruce de contactos y llamadas entrantes y salientes a nombre de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, sin embargo con la misma no se obtuvo ninguna información, es decir que de la declaración del experto se constató que la acusada no registra línea telefónica en ninguna de las agencia a las cuales se les requirió información (Movistar. Movilnet y Digitel) por lo que en consecuencia nada aporta para considerar a la acusada de autos como autora o responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-0291-2024, suscrito en fecha 6 de Febrero del año 2024, dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Apure, en el cual se solicitó EXTRACCIÓN, VACIADO Y ANÁLISIS DE CONTENIDO.
A este resultando le corresponde en principio RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0047 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 112 al 113 de la Pieza I de la presente causa, practicado por el CAP. MOISES DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.595.940, actualmente destacado en el Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, con sede en San Fernando, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo reconoció el contenido y firma, y se identifica el dispositivo móvil colectado a la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, al momento de la aprehensión, tal como lo declaro el funcionario OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien participo en la misma, y que consiste en “UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA YEZZ MODELO LIVS, DE COLOR NEGRO, IMEI 1: 353016930024061, IMEI 2: 353016930024079, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, SERIAL 895802210907220043 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL”. Sin embargo a preguntas formuladas por la defensa señalo: “¿Cuándo se hizo el reconocimiento? El día 23-03-2024 ¿según su experiencia se evidencia algún interés criminalística en la peritación? No…” por lo que en consecuencia nada aporta para considerar a la acusada de autos como autora o responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Respecto al segundo RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0048 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 114 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, practicado por el funcionario CAP. MOISES DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.595.940, actualmente Destacado en el Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro-Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, con sede en San Fernando, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo lo reconoció en contenido y firma, por lo que se tiene que en él, se identifica nuevamente el dispositivo móvil colectado a la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, al momento de la aprehensión, tal como lo declaro el funcionario OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien participo en la misma, y que consiste en “UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA YEZZ MODELO LIVS, DE COLOR NEGRO, IMEI 1: 353016930024061, IMEI 2: 353016930024079, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, SERIAL 895802210907220043 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL”. Sin embargo a preguntas formuladas por la defensa señalo: “no se le hizo extracción de contenido al teléfono en virtud del bloqueo que cargaba? No…es todo…” por lo que en consecuencia nada aporta para considerar a la acusada de autos como autora o responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
6.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 006, practicada el 30 de Enero del 2024, por la Experta, Dra. MARYURU ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Apure con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, a la misma se le da pleno valor probatorio, por cuanto los envoltorios contentivo de la sustancia ilícita colectada al imputada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. Y OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure, arrojaron el siguiente resultado: 1.- DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: 1.- CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO. 2.- DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO. CONTENIDO: 1.- SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO COMPACTO AMARILLENTA. 2.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR. PESO NETO: 1.- CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS. 2.- DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS. COMPONENTE: 1.- COCAINA CLORHIDRATO. 2.- CANNABIS SATIVA. En consecuencia de ello y así se repite, es que se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar el peso y tipo de sustancia colectada. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE SE PRESCINDE.
1.- Se prescinde de tomar declaración al funcionario PRIMER OFICIAL MIRABAL FRNKLIN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure por cuanto de la revisión de la presente causa se puede evidencia que en la misma consta oficio Nº 285-02-2025 de fecha 03-06-2026; inserto en el folio 229 de la pieza II de la presente causa, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, suscrito por el funcionario CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ en su condición de Director General De La Policía Nacional Bolivariana, el cual adjunta ACTA POLICIAL de fecha 03-06-2026, donde consta diligencias practicadas por el funcionario OFICIAL FRANCISCO OROZCO, quien deja constancia en dicha acta que se le entrego oficio Nº 146-2025 de fecha 21-04-2025, donde se puede evidenciar que el funcionario OFICIAL MIRABAL FRNKLIN no pertenece a la base operaciones contra drogas. Todo en ocasión de acusar el oficio Nº 3J-957-25 de fecha 06-05-2025, según lo ordenado por este Tribunal; y así consta en el folio 202 de la pieza II de la presente causa. (se deja constancia que el Ministerio Público no realizó ningún tipo de objeción).
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, en el siguiente orden.
Concluye el Ministerio Público:
“:“ Buenos días ciudadano Juez, en la presente oportunidad de las conclusiones en la causa 3U-069-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 343, seguida a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.635.389 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de señalar que se desarrollo en la formalidad en el ordenamiento jurídico donde el Ministerio Publico narro de forma suscita lo plasmado en el escrito acusatorio, manifestando pues la circunstancia, modo y lugar en la que ocurre los hechos y resulta detenida la ciudadana presente en sala. Ahora bien, comparecieron en esta sala los órganos y testigos donde la experta MARYURY ARANGUREN en fecha 13-01-2025 depuso de la experticia de fecha 25-01-2024 donde resulto ser positivo para cocaína y mariguana arrojando un peso de 56 gramos de cocaína y 236 para marihuana, últimamente se evacuaron los medios de prueba ofertado ofrecida por esta representación fiscal, donde se concateno cada uno de los testimonio y como consecuencia de esto quedo evidenciado en esta sala la culpabilidad de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.635.389 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Por eso solicito en este tribunal a sentencia condenatoria de conformidad a lo que prevé el artículo 349 de la ley adjetiva penal vigente en contra de la ciudadana siendo que estamos en presencia d un delito considerado por el Tribunal Supremo De Justicia como un delito de lesa humanidad pluriofensivo por atacar principalmente la estabilidad económica y tranquilidad de la nación ya que estas sustancia atentan gravemente contra la integridad física y mental a un número indeterminado de persona a nivel nacional e internacional, por otra parte general violencia social donde se despliega la actividad”…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para exponga sus alegatos finales:
““Buenos días ciudadano Juez, en el transcurrir del presente debate, y evacuado como ha sido cada uno de los medios probatorio en la presente causa 3U-069-24, seguida a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.635.389 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con cada uno de los medio probatorios ofertado de la representación fiscal, el Ministerio Público, no logro demostrar la culpabilidad de mi representada, por tal razón solicito de dicte una sentencia absolutoria”…es todo……”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del ministerio público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo nada que decir, ciudadano Juez…”
Por lo que al no haber ejercido el Ministerio Público el derecho a replica, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“No tengo mas nada que agregar”.
Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra al acusado WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:
“no deseo declarar, es todo...”
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto a la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, que:
“El día 25-01-2024, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. PRIMER OFICIAL (CPNB) MIRABAL FRANKLIN. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure, realizaban recorrido por la inmediaciones de la avenida Fuerzas Armadas, vía pública de libre espacio vehicular y con iluminación, observan a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, quien se desplazaba por el sector y asumió una conducta nervioso al percatarse la comisión, por lo que le dieron la voz de algo, la funcionaria OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS, le realizó una inspección corporal logrando colectar lo que se identificó como UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE TEJIDO ARTESANAL MULTICOLOR y UN (1) ENVASE CILÍNDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA, descritos posteriormente en el DICTAMEN PERICIAL, suscrito en fecha 26 de enero del 2024, por el experto TTE ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el expediente al folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la Pieza I de la presente causa, igualmente le fue colectado un dispositivo móvil, el cual es descrito RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0047 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 112 al 113 de la Pieza I de la presente causa, practicado por el CAP. MOISES DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.595.940, actualmente destacado en el Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, con sede en San Fernando, consiste en “UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA YEZZ MODELO LIVS, DE COLOR NEGRO, IMEI 1: 353016930024061, IMEI 2: 353016930024079, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, SERIAL 895802210907220043 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL”. Que luego de tal revisión observaron específicamente en el ENVASE CILÍNDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA, que se encontraba la sustancia Ilicia, la cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, y que riela al folio trece (13) de la pieza I, y al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 006 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana: WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, plenamente identificada, es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad legal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la “conciencia o previsión del hecho” y la “voluntariedad del mismo”, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, lo cual no era otro que llevar oculto la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, en el interior de UN ENVASE CILÍNDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el transporte de sustancias estupefacientes supone la posesión para el traslado, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada no debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 primer aparte de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, es de “CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 006-22, de folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, así como del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, y que riela al folio trece (13) de la pieza I, suscrita por la funcionaria OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra las Drogas.
Estas circunstancias antes descritas, son validades con los dichos de los funcionarios actuantes: PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure, quienes fueron claros al señalar que como practico en principio la aprehensión de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, siendo señalada como la persona que tenía oculta CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, en el interior de UN ENVASE CILÍNDRICO ELABORADO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR TRANSLUCIDO CON LOGO ALUSIVO A MAVESA.
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste a la defensa pública ABG. BILSAN VELIZ, lo indicado en sus conclusiones, como lo fue que su defendida fuera declara no culpable de la comisión de dicho ilícito, por cuanto en el presente juicio fueron evacuados casi el total de los órganos de pruebas, habiéndose prescindido solo de la declaración de un funcionario promovido por el Ministerio Público, sin embargo aun así, se constata que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad del acusado WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, por consiguiente, no le asiste la razón al defensor público en su planteamiento. Y así se declara.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que la acusada de autos WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se le acusa.
A ello le da valor, la declaración de los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure; expertos que elaboro el DICTAMEN PERICIAL, suscrito en fecha 26 de enero del 2024, suscrito por el experto TTE ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el expediente al folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la Pieza I de la presente causa, declaración del experto que suscribió RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0047 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 112 al 113 de la Pieza I de la presente causa, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0048 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 114 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa , practicados por el CAP. MOISES DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.595.940, actualmente destacado en el Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, con sede en San Fernando, donde describen “UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA YEZZ MODELO LIVS, DE COLOR NEGRO, IMEI 1: 353016930024061, IMEI 2: 353016930024079, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, SERIAL 895802210907220043 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL”. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, y que riela al folio trece (13) de la pieza I, y al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 006 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA; por cuanto se pudo observar que los mismos, se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada.
Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de la acusada WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos PRIMER OFICIAL (CPNB) QUIÑONES DIOGENES. OFICIAL (CPNB) PADRON LOANNYS. OFICIAL (CPNB) FLORES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra Droga. Base Operacional Apure; expertos que elaboro el DICTAMEN PERICIAL, suscrito en fecha 26 de enero del 2024, suscrito por el experto TTE ACOSTA GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el expediente al folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la Pieza I de la presente causa, declaración del experto que suscribió RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0047 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 112 al 113 de la Pieza I de la presente causa, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0048 de fecha 23-03-2024, inserta al folio 114 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa , practicados por el CAP. MOISES DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.595.940, actualmente destacado en el Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, con sede en San Fernando, donde describen “UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA YEZZ MODELO LIVS, DE COLOR NEGRO, IMEI 1: 353016930024061, IMEI 2: 353016930024079, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, SERIAL 895802210907220043 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL”. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 25-01-2024, y que riela al folio trece (13) de la pieza I, y al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 006 (folio 89 pieza I) de fecha 25-1-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, se demuestra la responsabilidad penal de la acusada en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; que señala “…Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivaos de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, puesto que, la cantidad colectada al mismo resulto ser “ CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 006-24,; sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es quince (15) años de prisión, y así como quiera que el artículo 74 numeral 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena al límite mínimo de la misma, al considerar que no consta en actas que la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, tenga antecedentes penales, por lo que en definitiva se condena a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Por último se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 27-01-2024. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, nacida el 08-03-1994, de 31 años, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciada en la Urbanización Serafin Cedeño, detrás de la cancha. Casa N° 2. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de TRAFICO ILÍCITO D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389, nacida el 08-03-1994, de 31 años, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciada en la Urbanización Serafin Cedeño, detrás de la cancha. Casa N° 2. Municipio San Fernando. Estado Apure, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 27-2-2024 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure, en contra de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.634.389.
CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 25-05-2026.
EL SECRETARIO
ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal N° 3U-069-24
EMBL..-
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