REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2025.
216° y 167°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-175-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, venezolano, nacido el 14-6-1985, de 40 años, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 57. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: - PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
-CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-9-2019)
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO
SECRETARIO ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-175-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, venezolano, nacido el 14-6-1985, de 40 años, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 57. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, y acusado en principio por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (23-06-2019), pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en fecha 12-10-2017, fue aprehendido en fecha 23-6-2019, por parte de los funcionarios DETECTIVE YORBER NAVARRO, DETECTIVE EDWIN PADILLA Y DETECTIVE MANUEL MELAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, siendo presentado ante el Tribunal de Control en fecha 26-6-2019, oportunidad en la cual le fue admitido en su contra, la precalificación de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (23-06-2019), y como consecuencia se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal como fueron presentaciones periódicas cada treinta días (30) por ante el área de alguacilazgo, y la presentación de tres (03) fiadores.
Que en fecha 30-09-2025, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222; por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (23-06-2019); por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 27-10-2025, a las 10:00 am.
Que el día 27-10-2025, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222; por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (23-06-2019); siendo admitida totalmente dicha acusación, así como los medios de prueba y se ordenó el pase a juicio oral y público.
En fecha 10-11-2025, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222; por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-175-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 25-11-2025 a las 09:30 a.m.
Que el día 25-11-2025, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 21-05-2026, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLE, y como consecuencia SE ABSUELVE al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222; por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222; por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 25-11-2025, se evidencian los siguientes hechos:
“…La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 23 de Junio del 2019, cuando el funcionario Detective Yorber Navarro adscrito a la Subdelegación del CICPC San Fernando de Apure, estando en sus funciones de servicio, observó en las adyacencias del vs estacionamiento Eje de investigación de vehículos ubicado por la calle Los Cedros de esta ciudad, a un grupo de tres personas, dos masculinos y una femenina quienes de/ sospechosa trataron de ingresar a las instalaciones, por lo que se traslada hasta el sitio en compañía de los funcionarios Detective Edwin Padilla y Manuel Melean a indagar sobre esa situación, una vez en el lugar se identifican plenamente como funcionarios adscritos al CICPC, por lo que son abordados por una persona de sexo masculino, quien se identifica como C.A.S.V (Demás datos a reserva del Ministerio Público), manifestándoles que estaba siendo víctima de una extorsión por parte del sujeto que la estaba acompañando así mismo, les dice que el individuo que lo acompañaba y que estaba extorsionando se identificó como funcionario del CICPC y le estaba exigiendo la cantidad de Quinientos Dólares (500$) para no detenerlo por la adquisición de unos objetos de presunta naturaleza dolosa, y ese funcionario era el encargado del referido procedimiento, siendo ese el motivo de la presencia de ellos en las adyacencias del CICPC. Una vez con toda esa información. los mismos proceden a identificar a la persona que presuntamente esta extorsionando al denunciante, el mismo vestía una chemise color rojo, pantalón de jeans color azul y zapatos casuales, le preguntaron el motivo porque estaba allí con el otro ciudadano, dando una respuesta incoherente, por lo que proceden a realizar revisión corporal de acuerdo a la normativa legal, no sin antes solicitarle que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que tuviera entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando que portaba un arma de fuego perteneciente a la policía del Estado Apure, la cual hizo entrega, presentando las siguientes características: Arma de Fuego Marca Prieto Beretta. Color Negro, Serial P219342, con su cargador contentivo de Quince (15) municiones calibre nueve (9) milímetros, igualmente portaba una credencial que lo acreditaba como funcionario de la Policía del Estado Apure, a nombre de Pedro Romero, un teléfono Alcatel 4060, Modelo One Touch, Serial IMEI 014699004451202, con Sincard Marca Movilnet, Color Blanco, Serial 895806000, 1261089896 con su respectiva pila color blanco con negro, serial TL1071CI, Modelo One Touch, Un teléfono celular Marca Nokia, Color Negro, IMEI 352402/05/578357/7, con una tarjeta Sincard color blanco, Marca Movistar, Serial 895804120 con su pila marca Nokia color negro, serial número BJ1DQA, y un Radio de Comunicación Portatíl Marca HYTERA, modelo BL1806, color negro con su respectiva batería.
Seguidamente, en fecha 26 de junio del 2019, fue celebrada audiencia de presentación en flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde el Ministerio Público Precalificó los delitos de Peculado Doloso, artículo 56, Concusión, artículo 62 y Corrupción Propia, articulo 64 numeral 2ª, todos de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos, donde el Juez sólo admitió los delitos de Peculado de Uso y Concusión, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222; por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; tipo penal que fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa privada, la misma expuso sus alegatos, indicando que lograran demostrar la inocencia de su representado.
Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222;, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLE, al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222; por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de auto, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- Declaración como experto el funcionario DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, testimonial admitida en calidad de EXPERTO, por ser quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, realizada en el Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº: 180-19 de fecha 23-06-2019 inserta al folio ocho (8) y nueve (9) de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“La inspección técnica es la descripción del sitio donde se llevo a cabo el delito, donde consta las característica del sitio de los hechos y se recolecta alguna evidencia”… es todo… Seguidamente la representa de la fiscalía 10º del Ministerio Público, quien formula preguntas en relaciona a la declaración del funcionario: ¿Cuántos funcionarios eran? 2 funcionarios ¿Quiénes estaban con usted en esa inspección? Detective navarro, Manuel y mi persona ¿Cuáles eran las característica del sitio? El eje de vehículo ubicado en la sede del CICPC ¿Qué experticia realiza? La inspección técnica ¿incautan alguna evidencia? Si ¿Cuáles? En el sitio dos teléfonos celulares y dos carnet identificativo y un arma de fuego… es todo…Seguidamente la Defensa Privada, quien formula preguntas en relaciona a la declaración del funcionario: no tengo preguntas… es todo…
Respecto a la declaración del funcionario DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien deposo en calidad de EXPERTO, pues así fue promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, por ser quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo ratifica en contenido y firma la misma, y deja constancia que dicha inspección fue practica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Eje de vehículos, en su declaración a pregunta formuladas responde: “…¿incautan alguna evidencia? Si ¿Cuáles? En el sitio dos teléfonos celulares y dos carnet identificativo y un arma de fuego…” la cual al relacionarse con el acta de inspección sobre la que declara se evidencia que lo colectado se trató: “…Arma de Fuego Marca Prieto Beretta. Color Negro, Serial P219342, con su cargador contentivo de Quince (15) municiones calibre nueve (9) milímetros, igualmente portaba una credencial que lo acreditaba como funcionario de la Policía del Estado Apure, a nombre de Pedro Rondon, un teléfono Alcatel 4060, Modelo One Touch, Serial IMEI 014699004451202, con Sincard Marca Movilnet, Color Blanco, Serial 895806000, 1261089896 con su respectiva pila color blanco con negro, serial TL1071CI, Modelo One Touch, Un teléfono celular Marca Nokia, Color Negro, IMEI 352402/05/578357/7, con una tarjeta Sincard color blanco, Marca Movistar, Serial 895804120 con su pila marca Nokia color negro, serial número BJ1DQA… y un Radio de Comunicación Portatíl Marca HYTERA, modelo BL1806, color negro con su respectiva batería…”. Sin embargo, el funcionario fue promovida por el Ministerio Público a los fines de deponer solo como experto sobre dicha inspección, y así fu admitido por el Tribunal de Control, no como funcionario aprehensor; por ello se tiene que el mismo, sobre esta actuación solo describe la evidencia colectada, nada indica en su declaración del porque fue retenida. Tampoco existe otro órgano de prueba con el que se pueda relacionar, para considerar que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019 estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de bienes del patrimonio público, y del cual estaba en posesión (arma de fuego). Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos, estaba abusando de sus funciones, constriñendo a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Razón por la cual con dicho órgano de prueba no se da por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
3.- Declaración como experto el funcionario DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 181-19 de fecha 23-6-2019, la cual previo juramento de ley ratifico en contenido y firma, y señaló lo siguiente:
“Si es mi firma, aquí se deja constancia del sitio y las característica del momento”… es todo… Seguidamente la representa de la fiscalía 10º del Ministerio Público, quien formula preguntas en relaciona a la declaración del funcionario: ¿Recolectan alguna evidencia? No… es todo… Seguidamente la Defensa Privada, quien formula preguntas en relaciona a la declaración del funcionario: no tengo preguntas… es todo… Seguidamente se le solicita al alguacil de sala verifique si se cuenta con la presencia de mas testigos y expertos llamados a comparecer en el día de hoy, siendo informado por este que no…
Respecto a la declaración del funcionario DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien deposo en calidad de EXPERTO, pues así fue promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, por ser quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 181-19 de fecha 23-6-2019, la cual al relacionarse con dicha acta (N° 181-19) se evidencia que en la misma ratifica un lugar de la siguiente manera: “BARRIO LAS MARIAS, CALLE AVELINA DUARTE, CALLEJÓN 03 FRENTE A CASA SIN NUMERO, VÍA PUBLICA, SAN FERNANDO DE APURE PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, RE PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, y deja constancia al final de la misma de lo siguiente: “Así mismo se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de algún elementos de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hechos siendo infructuosa la misma…” razón por la cual si bien es cierto el funcionario ratifico la misma en contenido y firma, no es menos cierto que solo se describe el lugar donde se practicó dicha inspección, pero no le logra colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Tampoco indico el origen de dicha inspección, por lo que, quien aquí decide considera necesario no darle ningún valor a dicho órgano de prueba.
4.- Declaración como experta la funcionaria DETECTIVE GÉNESIS TOVAR, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depone sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 181-19 de fecha 23-6-2019. Cuya declaración fue tomada vía telemática sin que ninguna de las partes haya hecho objeción alguna y previa identificación y toma de juramento de ley se le coloco a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 181-19 DE FECHA 23-06-2019, inserta al folio 153 de la Pieza I de la presente causa, quién expone:
“Sí lo reconozco, me traslade hasta el Barrio las Marías, con los funcionarios actuantes EDWIN PADILLA y YORBER NAVARRO, a realizar inspección técnica del sitio para ver si había elementos de interés criminalístico que colectar, fui en acompañamiento de dichos funcionarios, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted firmó el acta? R: No, solo fui en acompañamiento, P: ¿Hacia dónde se dirigieron? R: Hacia el Sector las Marías, P: ¿Cuántos funcionarios fueron hasta allí? R: Dos funcionarios y mi persona, P: ¿Quién les dio la orden de dirigirse hasta allí? R: Los jefes de ese momento, P: ¿Qué iban a buscar a ese sitio? R: Para ver si habían elementos de interés criminalístico que colectar, P: ¿Consiguieron elementos de interés criminalístico? R: No. No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: NO TENGO PREGUNTAS. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Usted fue solo de acompañamiento? R: Sí, por eso no firmé el acta, es todo
Respecto a la declaración del funcionario DETECTIVE GÉNESIS TOVAR, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depone como experta, sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 181-19 de fecha 23-6-2019, la cual al relacionarse con dicha acta (N° 181-19) se evidencia que, la misma la reconoce e indica el lugar donde fue practicada a saber “…me traslade hasta el Barrio las Marías, con los funcionarios actuantes EDWIN PADILLA y YORBER NAVARRO, a realizar inspección técnica del sitio para ver si había elementos de interés criminalístico que colectar, fui en acompañamiento de dichos funcionarios…” lo que coincide con el contenido de la misma acta de inspección técnica en la que se describe el sitio inspeccionado como: “BARRIO LAS MARIAS, CALLE AVELINA DUARTE, CALLEJÓN 03 FRENTE A CASA SIN NUMERO, VÍA PUBLICA, SAN FERNANDO DE APURE PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, RE PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE”, sin embargo señala que no colectan evidencia de interés criminalístico. Importante es tener en cuenta respecto al presente órgano de prueba que, si bien la funcionaria reconoce dicha acta, ella no la firma, por cuanto fue solo como acompañante de los funcionarios y así lo respondió a preguntas formuladas: “¿Usted fue solo de acompañamiento? R: Sí, por eso no firmé el acta, es todo”, por lo que ante su declaración y que la misma no la suscribe, quien aquí decide no le da ningún valor a dicho órgano de prueba.
6.- Declaración como experta la funcionaria SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-063-DCA-278-B-109-18 de fecha 23-6-2019. A quien se le toma declaración vía telemática no teniendo objeción las partes, previo juramento de ley se identifica como tal, se le coloca a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-063-DCA-278-B-109-18 DE FECHA 23-06-2019, expone:
Sí reconozco el contenido y firma de la referida experticia, la misma fue realizada para dejar constancia del reconocimiento técnico del arma de fuego, cargador y municiones, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: NO TENGO PREGUNTAS…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: NO TENGO PREGUNTAS
Respecto a la declaración de la funcionaria SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien suscribió, y reconoció en contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-063-DCA-278-B-109-18 de fecha 23-6-2019, se le da pleno valor probatorio pues la misma hace referencia al arma de fuego que refiere o se identifica en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, donde se indica que la misma fuere colectada por él, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Eje de vehículos, la cual se identifica como “Arma de Fuego para su uso individual, portátil, y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92S, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricación ITALIANA, de acabado superficial…es de citar que presenta una inscripción alfa numérica ; OP 084 en la parte IZQUIERDA de la caja de los mecanismos…” también describe “UN (01) CARGADOR para arma de fuego, elaborado en metal con acabado superficial PAVON, capaz de albergar en su interior diecisiete (17) balas calibre 9 milímetros parabellum. QUINCE BALAS (15) BALAS, para ama de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de las marcas: cuatro (04) CAVIN, cinco (05) II- II, UNA (01) II-10, UNA (01) II-09, UNA (01) MFS, UNA (01) WIN, UNA (01) CBC, UNA (01) GECO de fuego central se componen de proyectil de forma cilíndrica ojival, estructura blindada, concha pólvora y fulminante…”, concluyendo que tanto el arma de fuego como las municiones se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento. Sin embargo, la funcionaria solo describe la evidencia suministrada para su “Experticia de Reconocimiento Técnico”, nada indica en su declaración del porque fue retenida. Tampoco existe otro órgano de prueba con el que se pueda relacionar, para considerar que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019 estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de dicha arma de fuego, de la cual estaba en posesión. Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos abusando de sus funciones haya constreñido a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Razón por la cual con dicho órgano de prueba no se da por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.488. Quien previo juramento de ley, expone:
“No recuerdo nada, todo fue muy temprano, ni siquiera me acuerdo de la cara de las personas que estaba ahí, me las ponen aquí de frente y no recuerdo, son cosas malas que yo trato de desechar de mi vida”… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. DAYLI BERTHY, a fines de que formule las preguntas pertinentes a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: No. P: ¿No recuerda nada? R: Si, yo recuerdo que fueron a mi casa a pedirme dinero por unas cosas en las que no tenia nada que ver, pero un amigo mío solventó la situación. P: ¿Cuántas personas fueron a su casa? R: Cinco personas. P: ¿Qué le indican estas personas al momento de llegar a su casa? R: No nada, que era sobe unas rejas que habían vendido y que las mismas eran robadas, pero eso era una trampa. P: ¿Les solicitaron dinero? R: Si. P: ¿Cuál era la cantidad del dinero que les pidieron? R: No recuerdo la verdad, eran como mil o mil quinientos. P ¿En dólares o bolívares? R: En dólares. P: ¿Qué personas estaban en su casa en el momento en que llegaron estas personas? R: Solo mi esposa y yo… Es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO ALVARADO, a fines de que formule las preguntas pertinente a la declaración del funcionario, quien expone: “No tengo preguntas”… Es todo…
Respecto a la declaración del ciudadano, CARLOS ANDRÉS SALAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.488, se tiene que, el mismo el mismo indica: “No recuerdo nada, todo fue muy temprano, ni siquiera me acuerdo de la cara de las personas que estaba ahí, me las ponen aquí de frente y no recuerdo, son cosas malas que yo trato de desechar de mi vida”… Es todo…, que a preguntas formuladas por el Ministerio Público no recuerda la fecha, indica que fueron cinco personas a pedirle cierta cantidad de dinero, pero tampoco los identifica en el sentido si eran funcionarios, igual no describe el lugar exacto donde se suscitaron estos hecho que narra, y menos aún identifica al acusado de autos PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, para poderlo tener como autor o responsable d la comisión de los delitos por los cuales lo acusa el Ministerio Público que a saber son PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019) razón por la cual quien aquí decide, considera no darle ningún valor probatorio al presente órgano de prueba.
2.- Declaración de la ciudadana JULY YANETSI RODRÍGUEZ DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.873, quien previo juramento de ley expone:
“La verdad no recuerdo mucho, es que eso pasó hace tanto tiempo, ni de sus caras, me los ponen de frente y no recuerdo la cara de ninguno, sé que habían varias personas pero les mentiría si les dijera si, es fulanito, eso paso hace tiempo que ya no me acuerdo si eso pasó realmente”… Es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. DAYLI BERTHY, a fines de que formule las preguntas pertinentes a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: No, solo que fue un domingo. P: ¿Cuántas personas llegaron a su casa? R: Varias, pero no sé decirles cuantas. P: ¿Usted habló con estas personas que llegaron a su casa? R: Si, hubo interacción con la persona con la que estaba hablando, pero no me respondían porque yo estaba un poco alejada. P: ¿Recuerda lo que dijeron? R: No, porque yo estaba lejos, además yo estaba muy molesta y eso, no recuerdo bien la situación…Es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO ALVARADO, a fines de que formule las preguntas pertinente a la declaración del funcionario, quien expone: “No tengo preguntas”… Es todo…”
En cuanto a la declaración de la ciudadana, JULY YANETSI RODRÍGUEZ DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.873, se tiene que el mismo el mismo indica “La verdad no recuerdo mucho, es que eso pasó hace tanto tiempo, ni de sus caras, me los ponen de frente y no recuerdo la cara de ninguno, sé que habían varias personas pero les mentiría si les dijera si, es fulanito, eso paso hace tiempo que ya no me acuerdo si eso pasó realmente”… que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, igual que el testigo CARLOS ANDRÉS SALAS VALER, la misma no recuerda la fecha, indica que fueron personas a su casa, pero nada señala sobre si le exigieron algo ese día, tampoco los identifica si eran funcionarios, igual no describe el lugar exacto donde se suscitaron estos hecho que narra, y menos aún identifica al acusado de autos PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, para poderlo tener como autor o responsable d la comisión de los delitos por los cuales lo acusa el Ministerio Público que a saber son PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019) razón por la cual quien aquí decide, considera no darle ningún valor probatorio al presente órgano de prueba.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 23-6-2019, suscrita por el DETECTIVE YORBER NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, la cual riela a los folios tres (3) al cinco (05) de la pieza I.
A esta prueba documental se le da pleno valor probatorio, pues describe la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019, aprehensión ocurrida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, lugar en el cual le incautan los objetos descritos previamente que a saber son: “…Arma de Fuego Marca Prieto Beretta. Color Negro, Serial P219342, con su cargador contentivo de Quince (15) municiones calibre nueve (9) milímetros, igualmente portaba una credencial que lo acreditaba como funcionario de la Policía del Estado Apure, a nombre de Pedro Rondon, un teléfono Alcatel 4060, Modelo One Touch, Serial IMEI 014699004451202, con Sincard Marca Movilnet, Color Blanco, Serial 895806000, 1261089896 con su respectiva pila color blanco con negro, serial TL1071CI, Modelo One Touch, Un teléfono celular Marca Nokia, Color Negro, IMEI 352402/05/578357/7, con una tarjeta Sincard color blanco, Marca Movistar, Serial 895804120 con su pila marca Nokia color negro, serial número BJ1DQA… y un Radio de Comunicación Portatíl Marca HYTERA, modelo BL1806, color negro con su respectiva batería…”. Sin embargo, este órgano de prueba no se puede relacionar con algún otro, como lo sería la declaración de los dos únicos testigos del Ministerio Público que a saber son CARLOS ANDRÉS SALAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.488 y JULY YANETSI RODRÍGUEZ DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.873, y la declaración d ellos funcionarios que la suscriben, para poder considerar al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, como autor o responsable de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019) por ello quien aquí decide, considera que el mismo no es suficiente para tener PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, como autor y responsable de los delitos ya citados.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, realizada en el Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, suscrita por el DETECTIVE YORBER NAVARRO y DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, la cual riela a los folios ocho (8) y nueve (9) de la pieza I del presente expediente.
A esta órgano de prueba a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, se le da pleno valor probatorio, pues la misma fue ratificada en contenido y firma por el funcionario DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, y se deja constancia que la inspección fue practica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Eje de vehículos, que el funcionario que suscribió dicha inspección, en su declaración a pregunta formuladas responde: “…¿incautan alguna evidencia? Si ¿Cuáles? En el sitio dos teléfonos celulares y dos carnet identificativo y un arma de fuego…” la cual al relacionarse con el acta de inspección sobre la que declara, donde se evidencia que lo colectado se trató de: “…Arma de Fuego Marca Prieto Beretta. Color Negro, Serial P219342, con su cargador contentivo de Quince (15) municiones calibre nueve (9) milímetros, igualmente portaba una credencial que lo acreditaba como funcionario de la Policía del Estado Apure, a nombre de Pedro Rondon, un teléfono Alcatel 4060, Modelo One Touch, Serial IMEI 014699004451202, con Sincard Marca Movilnet, Color Blanco, Serial 895806000, 1261089896 con su respectiva pila color blanco con negro, serial TL1071CI, Modelo One Touch, Un teléfono celular Marca Nokia, Color Negro, IMEI 352402/05/578357/7, con una tarjeta Sincard color blanco, Marca Movistar, Serial 895804120 con su pila marca Nokia color negro, serial número BJ1DQA… y un Radio de Comunicación Portatíl Marca HYTERA, modelo BL1806, color negro con su respectiva batería…”. Sin embargo, solo describe la evidencia colectada, nada se indica en dicha acta el porqué, fue retenida. Tampoco existe otro órgano de prueba con el que se pueda relacionar, para considerar que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019 estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de uno de los bienes del patrimonio público del cual estaba en posesión (arma de fuego). Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos abusando de sus funciones haya constreñido a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Razón por la cual con dicho órgano de prueba no se da por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 181-19 de fecha 23-6-2019, suscrita por el DETECTIVE YORBER NAVARRO, DETECTIVE GÉNESIS TOVAR y DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, la cual riela a los folio diez (10) de la pieza I.
Respecto a esta prueba documental consistente en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 181-19 de fecha 23-6-2019, se evidencia que en la misma se describe un lugar de la siguiente manera: “BARRIO LAS MARIAS, CALLE AVELINA DUARTE, CALLEJÓN 03 FRENTE A CASA SIN NUMERO, VÍA PUBLICA, SAN FERNANDO DE APURE PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, RE PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, y en la última línea se lee lo siguiente: “Así mismo se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de algún elementos de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hechos siendo infructuosa la misma…” razón por la cual si bien es cierto el funcionario DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, la ratifico en contenido y firma, no es menos cierto que solo se describe el lugar donde se practicó dicha inspección, pero no le logra colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Tampoco indico el origen de dicha inspección, razón por la cual quien aquí decide no le da ningún valor a dicho órgano de prueba.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-063-DCA-278-B-109-18 de fecha 23-6-2019, suscrita por la funcionaria SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, el cual riela al folio veintiocho (28) de la pieza I
Este órgano de prueba quien aquí decide le da pleno valor probatorio, por cuento en el mismo a pesar de haber sido reconocido en contenido y firma por la funcionaria SANDRA MENDEZ, se describe lo colectado por el funcionario DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, de la siguiente manera: “Arma de Fuego para su uso individual, portátil, y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92S, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricación ITALIANA, de acabado superficial…es de citar que presenta una inscripción alfa numérica ; OP 084 en la parte IZQUIERDA de la caja de los mecanismos…” también describe “UN (01) CARGADOR para arma de fuego, elaborado en metal con acabado superficial PAVON, capaz de albergar en su interior diecisiete (17) balas calibre 9 milímetros parabellum. QUINCE BALAS (15) BALAS, para ama de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de las marcas: cuatro (04) CAVIN, cinco (05) II- II, UNA (01) II-10, UNA (01) II-09, UNA (01) MFS, UNA (01) WIN, UNA (01) CBC, UNA (01) GECO de fuego central se componen de proyectil de forma cilíndrica ojival, estructura blindada, concha pólvora y fulminante…”, concluyendo que tanto el arma de fuego como las municiones se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento. Sin embargo, en dicha Experticia de Reconocimiento Técnico, nada se deja constancia del porque fue retenida. Tampoco existe otro órgano de prueba con el que se pueda relacionar, para considerar que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019 estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de los bines del patrimonio público (arma de fuego) del cual estaba en posesión. Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos abusando de sus funciones haya constreñido a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Razón por la cual con dicho órgano de prueba no se da por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
5.- ACTA DE ENTREGA de fecha 16-3-2008, elaborada por la secretaria de Administración de la Gobernación del estado Apure, la cual riela al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la pieza I del presente expediente.
Con el presente órgano de prueba se evidencia que el arma de fuego colectada e identificada como: “Arma de Fuego para su uso individual, portátil, y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92S, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricación ITALIANA, de acabado superficial” fue entregada en fecha 16-3-2008, por parte de la Gobernación del estado Apure, a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dándose por acreditada que la misma pertenece al órgano de seguridad antes citado, y por ello se le da valor probatorio. Sin embargo no existe otro órgano de prueba con el que se pueda relacionar, para considerar que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019 estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de los bienes del patrimonio público (arma de fuego) del cual estaba en posesión. Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos abusando de sus funciones haya constreñido a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Razón por la cual con dicho órgano de prueba no se da por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
6.- Copia del folio 246 del libro de entregas del parque de armas de la Policía del estado Apure de fecha 17-6-2019, donde se observan los datos del funcionario Pedro Romero a quien le hicieron entrega del arma de fuego, el cual riela al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza I del presente expediente.
Al presente órgano de prueba se le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el arma de fuego colectada e identificada como: “Arma de Fuego para su uso individual, portátil, y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92S, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricación ITALIANA, de acabado superficial” entregada en fecha 16-3-2008, por parte de la Gobernación del estado Apure, a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, le fue asignada al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, por parte de la Policía del Estado Apure. Sin embargo, no existe otro órgano de prueba con el que se pueda relacionar, para considerar que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019 estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de los bienes del patrimonio público (arma de fuego) del cual estaba en posesión. Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos abusando de sus funciones haya constreñido a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Razón por la cual con dicho órgano de prueba no se da por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
7.- CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 12-9-2025, remitida mediante oficio Nº DG-PA Nº 563/26 de fecha 24-9-2025, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.202, la cual riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza I
Con dicha prueba documental lo único que se da por acreditado es que el acusado PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, es funcionario de la Policía del Estado Apure desde el 01-01-2009, y por ello se le da valor probatorio, Sin embargo, no existe otro órgano de prueba con el que se pueda relacionar, para considerar que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019 estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de los bienes del patrimonio público (arma de fuego) del cual estaba en posesión. Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos abusando de sus funciones haya constreñido a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Razón por la cual con dicho órgano de prueba no se da por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
8.- FICHA DE ESTATUS DEL FUNCIONARIO de fecha 24-9-2025, remitida mediante oficio Nº DG-PA Nº 563/26 de fecha 24-9-2025, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.202, el cual riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza I del presente expediente.
Con dicha prueba documental lo único que se da por acreditado es cual es el estatus del acusado PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la Policía del Estado Apure, evidenciándose que a la fecha de su emisión 24-9-2025 el mismo se encontraba ACTIVO, con el rango de INSPECTOR, ubicado en la Gobernación del estado Apure, con el cargo de ESCOLTA, y por ello se le da valor probatorio, Sin embargo, no existe otro órgano de prueba con el que se pueda relacionar, para considerar que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, el día 23-6-2019 estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de los bines del patrimonio público (arma de fuego) del cual estaba en posesión. Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos abusando de sus funciones haya constreñido a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Razón por la cual con dicho órgano de prueba no se da por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019)
DEL ÓRGANO DE PRUEBA QUE SE PRESCINDE
1.- Se prescinde de tomar declaración al funcionario DETECTIVE YORBER NAVARRO, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, realizada en el Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 181-19 de fecha 23-6-2019. En virtud que se evidencia a los folios sesenta y cuatro (64) y setenta y nueve (79) de la Pieza II de la presente causa oficios de fecha 28-01-2026 y 10-03-206 suscritos por el MSC. OTTO A CHACÓN SÁNCHEZ, Director de la Delegación Estadal Apure, donde indica que el ciudadano YORBER NAVARRO, ya no forma parte de ese organismo, y se desconoce su ubicación actual. Razón por la cual, ante tantas diligencias, reiteradas citaciones y múltiples requerimientos realizados por este despacho, se acuerda prescindir de la incorporación de la declaración del ciudadano YORBER NAVARRO, el cual fue promovido por el Ministerio Público en su oportunidad procesal y debidamente admitidos por ante el Tribunal de Control correspondiente. Se deja constancia que sobre las ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 181-19 de fecha 23-6-2019, este Tribunal le tomo declaración al funcionario EDWIN PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien las ratifico en contenido y firma.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“:“ Buenos días ciudadano Juez, en la presente oportunidad de las conclusiones en la causa 3U-175-25, de conformidad con lo establecido en el artículo 343, en principio el ministerio público se comprometió a demostrar la culpabilidad del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.202, por los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido, fueron evacuados todos los elementos probatorios, donde se pudo comprobar entre la declaración de expertos y testigos la tesis fiscal, de tal forma, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean valorados todos y cada uno de los órganos de prueba, y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria”… es todo...”.
Seguidamente ABG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, para exponga sus alegatos finales:
““Buenos días, de acuerdo a todas las pruebas evacuadas, el Ministerio Público no pudo comprobar que mi defendido haya sido responsable o partícipe de los delitos de PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN, en tal sentido de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte sentencia absolutoria”…es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“Ciudadano Juez, con los órganos de prueba evacuados si se logró demostrar lo planteado en la acusación fiscal, en tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.202, es todo”…”
Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“Solicito se dé por denegada la ratificación planteada por la fiscalía, por cuanto no tiene ningún fundamento jurídico, no probo que mi defendido es participe de los delitos indilgados, es todo”…”
Por último, se le pregunta al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar algo más, quien expone:
“No deseo declarar.”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió la defensa publica, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participo en el hecho, el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho no probado.
Los hechos que estima quien aquí decide como acreditados, es que el PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, fue aprehendido en fecha 23-6-2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y en la sede de dicho organismo específicamente en el eje de Vehículos, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 26-6-2019. Que al momento de la aprehensión se le incauto según se describe en la prueba testimonial del experto DETECTIVE EDWIN PADILLA, y la prueba documental del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-6-2019 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, suscrita por el funcionario ya identificado, lo siguiente: “…Arma de Fuego Marca Prieto Beretta. Color Negro, Serial P219342, con su cargador contentivo de Quince (15) municiones calibre nueve (9) milímetros, igualmente portaba una credencial que lo acreditaba como funcionario de la Policía del Estado Apure, a nombre de Pedro Rondon, un teléfono Alcatel 4060, Modelo One Touch, Serial IMEI 014699004451202, con Sincard Marca Movilnet, Color Blanco, Serial 895806000, 1261089896 con su respectiva pila color blanco con negro, serial TL1071CI, Modelo One Touch, Un teléfono celular Marca Nokia, Color Negro, IMEI 352402/05/578357/7, con una tarjeta Sincard color blanco, Marca Movistar, Serial 895804120 con su pila marca Nokia color negro, serial número BJ1DQA… y un Radio de Comunicación Portatíl Marca HYTERA, modelo BL1806, color negro con su respectiva batería…”. Constatándose que el arma de fuego retenida cargador y municiones, lo constituye según declaración de la experta SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-063-DCA-278-B-109-18 de fecha 23-6-2019, suscrita por la funcionaria ya citada, la cual riela al folio veintiocho (28) de la pieza I, que se trata de: Arma de Fuego para su uso individual, portátil, y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92S, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricación ITALIANA, de acabado superficial…es de citar que presenta una inscripción alfa numérica ; OP 084 en la parte IZQUIERDA de la caja de los mecanismos…” también describe “UN (01) CARGADOR para arma de fuego, elaborado en metal con acabado superficial PAVON, capaz de albergar en su interior diecisiete (17) balas calibre 9 milímetros parabellum. QUINCE BALAS (15) BALAS, para ama de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de las marcas: cuatro (04) CAVIN, cinco (05) II- II, UNA (01) II-10, UNA (01) II-09, UNA (01) MFS, UNA (01) WIN, UNA (01) CBC, UNA (01) GECO de fuego central se componen de proyectil de forma cilíndrica ojival, estructura blindada, concha pólvora y fulminante…”, concluyendo que tanto el arma de fuego como las municiones se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento. Que dicha arma de fuego es de la Policía del Estado Apure, y que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, es funcionario de la Policía del Estado Apure, y encontraba ACTIVO, con el rango de INSPECTOR, ubicado en la Gobernación del estado Apure, con el cargo de ESCOLTA estos son los inicios hechos que se estiman como acreditados por parte de este Tribunal.
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, fue el de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019).
Respecto al delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la época d ellos hechos (23-6-2019), se tiene que, dicha norma establece lo siguiente:
La funcionaria pública o funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bines del patrimonio público o en poder de algún órgano público, o d empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
En el tipo penal de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la época d ellos hechos (23-6-2019), el sujeto activo debe ser calificado, es decir debe ser un funcionario público. Esto si lo logró probar el Ministerio Público en el devenir del presente juicio, puesto que, el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, se desempeñaba para la fecha de la ocurrencia de los hechos como funcionario de la Policía del Estado Apure, encontraba ACTIVO, con el rango de INSPECTOR, ubicado en la Gobernación del estado Apure, con el cargo de ESCOLTA, tal como consta de las pruebas documentales que se mencionan a saber CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 12-9-2025, remitida mediante oficio Nº DG-PA Nº 563/26 de fecha 24-9-2025, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, la cual riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza I, y FICHA DE ESTATUS DEL FUNCIONARIO de fecha 24-9-2025, remitida mediante oficio Nº DG-PA Nº 563/26 de fecha 24-9-2025, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, el cual riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza I del presente expediente. Con ello se evidencia, como ya se indicó que, el mismo es funcionario de la Policía del Estado Apure.
Que el arma de fuego, cargador y municiones, identificadas mediante los órganos de prueba de declaración del funcionario, DETECTIVE EDWIN PADILLA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 180-19 de fecha 23-6-2019, la declaración de la funcionaria SANDRA MÉNDEZ, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-063-DCA-278-B-109-18 de fecha 23-6-2019, se individualiza de la siguiente manera “Arma de Fuego para su uso individual, portátil, y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92S, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricación ITALIANA, de acabado superficial…es de citar que presenta una inscripción alfa numérica ; OP 084 en la parte IZQUIERDA de la caja de los mecanismos…” también describe “UN (01) CARGADOR para arma de fuego, elaborado en metal con acabado superficial PAVON, capaz de albergar en su interior diecisiete (17) balas calibre 9 milímetros parabellum. QUINCE BALAS (15) BALAS, para ama de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de las marcas: cuatro (04) CAVIN, cinco (05) II- II, UNA (01) II-10, UNA (01) II-09, UNA (01) MFS, UNA (01) WIN, UNA (01) CBC, UNA (01) GECO de fuego central se componen de proyectil de forma cilíndrica ojival, estructura blindada, concha pólvora y fulminante…”, pertenecen a la Policía del Estado Apure, tal como se evidencia de la prueba documental consistente en el ACTA DE ENTREGA de fecha 16-3-2008, elaborada por la secretaria de Administración de la Gobernación del estado Apure, la cual riela al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la pieza I del presente expediente; y la misma le fue asignada al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, tal como se evidencia de la prueba documental consistente en la Copia del folio 246 del libro de entregas del parque de armas de la Policía del estado Apure de fecha 17-6-2019, el cual riela al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza I del presente expediente.
Ahora bien, lo que no quedo probado en el presente juicio, es el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, siendo funcionario público (Policía del estado Apure) estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de los bienes del patrimonio público, en este caso del arma de fuego ya descrita, de la cual estaba en posesión, por habérsela así, asignado la Polcia del Estado Apure, y ello tiene su sustento, de la misma declaración rendida en el juicio por los testigos del Ministerio Público a saber CARLOS ANDRÉS SALAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.488, y JULY YANETSI RODRÍGUEZ DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.873, por cuanto los mismos no lo señalan y/o identifican como autor del tipo penal de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la época d ellos hechos (23-6-2019) es decir no lo señalar como que el acusado de autos estaba haciendo uso indebido del arma ya descrita.
Ahora bien, respecto al delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019) se tiene que dicho artículo contempla lo siguiente:
“El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Ahora bien, acreditado esta que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, se desempeñaba para la fecha de la ocurrencia de los hechos como funcionario de la Policía del Estado Apure, y se encuentra ACTIVO, con el rango de INSPECTOR, ubicado en la Gobernación del estado Apure, con el cargo de ESCOLTA, tal como consta de las pruebas documentales que se mencionan a saber CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 12-9-2025, remitida mediante oficio Nº DG-PA Nº 563/26 de fecha 24-9-2025, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, la cual riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza I, y FICHA DE ESTATUS DEL FUNCIONARIO de fecha 24-9-2025, remitida mediante oficio Nº DG-PA Nº 563/26 de fecha 24-9-2025, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, el cual riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza I del presente expediente. Con ello se evidencia, como ya se indicó que, el mismo es funcionario de la Policía del Estado. Lo que no pudo probar el Ministerio Público es que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, abusando de sus funciones haya constreñido a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SALAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.488, y JULY YANETSI RODRÍGUEZ DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.873, a que le dieran o prometieran para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, pues estos testigos del Ministerio Público al momento de rendir su declaración, no recuerdan fecha de ocurrencia de los hechos, tampoco identifican si las personas que sostuvieron conversación con ellos eran funcionarios policiales y si los mismos portaban algún arma de fuego; y menos aun identifican al acusado PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA.
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, en los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019) solo quedo demostrado que el mismo se desempeñaba como como funcionario de la Policía del Estado Apure, encontraba ACTIVO, con el rango de INSPECTOR, ubicado en la Gobernación del estado Apure, con el cargo de ESCOLTA, y que le fue asignada Arma de Fuego para su uso individual, portátil, y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92S, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricación ITALIANA. Sin embargo, no logro probar la vindicta publica que estaba haciendo uso indebido en beneficio particular o para fines contrarios a la ley, de los bienes del patrimonio público (arma de fuego) del cual estaba en posesión. Tampoco se pude dar por probado con el presente órgano de prueba que el acusado de autos abusando de sus funciones haya constreñido a alguna persona a que diera o prometiera para sí mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, como consecuencia de ello no queda probada la participación o autoría del acusado de autos en la producción del hecho.
Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019).
En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia de los delitos ni la autoría o participación del acusado de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales acusó la Fiscalía Decima del Ministerio Público al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, es por lo que la presente caso se declara NO CULPABLE, al ciudadano ante señalado, y como consecuencia de ello se ABSUELVE. Y así se declara.
Declarado como fue no culpable al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, de la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos (23-6-2019), se declara la libertad sin restricciones del mismo, y como consecuencia de ello el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 26-06-2019, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.222, venezolano, nacido el 14-6-1985, de 40 años, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 57. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los articulo 56 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.325.2025, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 26-06-2019, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (27-05-2026), siendo las 02:40 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-175-25.
EMBL..-
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