REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de mayo de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-116-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.489, venezolano, mayor de edad, natural de Arichuna. Municipio San Fernando, estado Apure, nacido el 05-04-1993, de 33 años, hijo de Santa Marilis Solórzano (v) y Rafael David Garrido (f) de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Diamantico, vía Arichuna, casa s/n al frente del puesto Fluvial. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE NAVAS GONZÁLEZ
DELITO: - ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-116-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.489, venezolano, mayor de edad, natural de Arichuna. Municipio San Fernando, estado Apure, nacido el 05-04-1993, de 33 años, hijo de Santa Marilis Solórzano (v) y Rafael David Garrido (f) de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Diamantico, vía Arichuna, casa s/n al frente del puesto Fluvial. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensora privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. GLENIS MÉNDEZ, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, en fecha 29-01-2017, se produce la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, por los funcionarios NAVARRO BLANCO JOSÉ, SÁNCHEZ JESÚS GREGORIO, ARAUJO BRICEÑO PEDRO y CARRERO ARAQUE LUIS, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector Manglarote. Municipio San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojaran a la víctima, de su vehículo automotor, utilizando para ello, un arma de fuego.
Que en fecha 31-01-2017, son presentados los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, y se les decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-02-2017, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se les sustituyo la media de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, y se les impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo fue presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30-11-2023, el Ministerio Público presento formal acusación en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, siendo fijada audiencia preliminar para el día 22-01-2024 a las 10:00 am.
Que en fecha 30-03-2024, ante la inasistencia de los acusados ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, a la celebración de la audiencia preliminar, y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, les fue librada orden de aprehensión.
En fecha 09-11-2024, es ejecutada la aprehensión solo del ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, razón por la cual fue celebrada la audiencia preliminar el día 26-11-2024, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, manteniendo la medida de privación judicial privativa de libertad y ordenando el pase a juicio oral y público.
En fecha 16-11-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-116-24, y procedió quien aquí decide a plantear inhibición en la misma, conforma lo pautado en el artículo 89 ° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-1-2025; inhibición que fue declarada SIN LUGAR, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-2-2025, por lo que fue recibido nuevamente dicho expediente en este Tribunal el 21-3-2025.
Que en fecha 21-3-2025 luego de decidida la inhibición por parte de la Corte de Apelaciones, se recibe nuevamente el expediente 3U-116-24, y se pasa de seguida a fijar juicio oral y público para el día 25-4-2025 a las 10:00 am.
Que es en fecha 10-07-2025, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 18-05-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, en perjuicio de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, en fecha 10-07-2025, se evidencian los siguientes hechos:
“…La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, inició la correspondiente investigación, quedando signada dicha causa Penal con el Nº IC-20943-17 (MP-48572-2017), con motivo de las actuaciones ordenadas y practicadas por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 35. DESTACAMENTO 351, PRIMERA COMPAÑÍA, P.C.F. MANGLAROTE ESTADO APURE, por circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en los hechos que detallo a continuación: El dia 28 de enero de año 2017, el organismo actuante recibe llamada del ciudadano N.G.C.E. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) denunciando el robo de un vehículo con las siguientes características moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, color NEGRO, placa AE8K25U serial de carroceria 8123P1K16FM049185, serial del motor KW162FMJ4649668 la cual le fue robada por dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo modelo socialista y que la misma era conducida por un ciudadano de color moreno de contextura delgada y vestía con jean de color azul claro y una franela de color blanca con el emblema de NIKE y el parrillero era un ciudadano de contextura delgada y vestia un jean de color negro y una camiseta de color verde oscuro sin mangas con el emblema en el frente de NIKE posteriormente aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche el servicio de primer turno de ronda y auxiliar de ronda respectivamente del punto de control fijo Manglarote avistaron un vehículo tipo moto que se trasladaba en dirección Arichuna San Fernando, que presentaba las características descritas por el ciudadano denunciante, se les dio la voz de alto tomando las medidas de seguridad correspondiente se les realizó un chequeo corporal y del vehículo siendo identificados como CORTES VARGAS ANGEL JOSE cédula de identidad Nº V.-30.135.600 y GARRIDO SOLORZANO MAIKOL RAFAEL cédula de identidad N° V.-25-524.489 y el vehículo arrojo las siguientes características tipo moto, marca bera, modelo BR-150, S/motor SK162FMJ1400372807 y S/Carroceria 8211MBCA0FD001631, placas AJ8K43D, siendo verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) no encontrándose solicitada por ningún ente policial seguidamente el ciudadano denunciante reconoció a uno de los ciudadanos y lo señaló como uno de ellos que lo había robado el mismo era el que manejaba la moto cuando lo atracaron y que faltaba uno y que vivía en el sector Diamantico al lado del Ambulatorio Rural, posteriormente se constituye comisión la que se traslada hasta el sector y ubicar al ciudadano señalado por el denunciante regresando a las 00:40 horas trasladando al ciudadano identificado como NIÑO COLINA VICTOR ENRRIQUE titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877 el cual fue reconocido por el denunciante como el sujeto que le apuntó con una arma de fuego para despojarlo de su moto, en vista de la situación el ciudadano GARRIDO SOLORZANO MAIKOL le manifestó a los funcionarios que la moto la habían dejado estacionada en el fundo de la Comisaria de Manglarote, trasladándose enseguida hasta el fundo las Trinitarias ubicado en el sector de Manglarote de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del estado Apure, al llegar al lugar en efecto la moto se encontraba estacionada al frente del fundo en mención. Posteriormente la comisión actuante notificó del procedimiento al Ministerio Público, órgano quien los puso a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde les fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, siendo acordado igualmente por el referido Juzgado, Medida Privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que: “Buenos días ciudadano juez, yo demostrare la …inocencia de mi defendido en este juicio oral y público…”.
Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, que no admitiría los hechos y tampoco iba a declarar el día de la apertura del presente juicio, luego de decididas las excepciones.
Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió en contra de MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTO:
1.- Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, en la condición de funcionario sustituto del funcionario S/2 HERIDIA RAMOS HUGO YOHANDER, quien realizo DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 08-02-2017, inserto en el folio 144 de pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 08/02/2017, inserta al folio 144 146 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Experticia de verificación de seriales, donde la evidencia se encontraba en la guardia nacional bolivariana, destacamento 351, (se deja constancia de que el funcionario le dio lectura al acta)…es todo…Seguidamente de le sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. EDGAR LANDAETA, a fines de que realice las preguntas al funcionario, quien expone: ¿Cuál es la finalidad de la experticia? Verificación de seriales ¿conclusiones? Que no presenta ninguna solicitud ¿por ahí se puede determinar si guarda relación con algún caso? Sí, siempre que se encuentra solicitado si…es todo…Seguidamente de le sede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPO, a fines de que realice las preguntas al funcionario, quien expone: ¿Qué vehículo es? (Se deja constancia que el funcionario le dio lectura textual a las característica señalada en el dictamen) ¿Cuáles son los métodos? Los seriales de identificación…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tengo preguntas…”
A la declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, en la condición de funcionario sustituto del funcionario S/2 HERIDIA RAMOS HUGO YOHANDER, quien realizo DICTAMEN DE VERIFICACION DE SERIALES de fecha 08-02-2017, inserto en el folio 144 de pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de sustituto refiere las características del vehículo moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, color NEGRO, placa AE8K25U serial de carrocería 8123P1K16FM049185, serial del motor KW162FMJ4649668, la cual era propiedad de la víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, y le fuere robado. Sin embargo si bien describe dicho vehículo e indica que presenta las características o seriales en su estado original, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; puesto que, el mismo no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE al momento de rendir declaración en el presente juicio, tampoco por el funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, pues el mismo al igual que la víctima refieren o identifican a un ciudadano con el nombre de Niño. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
Al funcionario SARGENTO PRIMERO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, en la condición de funcionario sustituto del funcionario S/2 HERIDIA RAMOS HUGO YOHANDER, declaro también previo juramento de ley sobre el DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 25/04/2017, inserta al folio 152 al 154 de la Pieza I de la presente causa, y en consecuencia, expone:
“(se deja constancia de que el funcionario le dio lectura al acta)”…es todo…Seguidamente de le sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. EDGAR LANDAETA, a fines de que realice las preguntas al funcionario, quien expone: ¿esa experticia guarda relación con la experticia anterior? Si ¿fue al mismo vehículo de la experticia anterior? No…es todo… Seguidamente de le sede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPO, a fines de que realice las preguntas al funcionario, quien expone: no tengo preguntas… …”
A la declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, en la condición de funcionario sustituto del funcionario S/2 HERIDIA RAMOS HUGO YOHANDER, quien realizo el DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 25/04/2017, inserta al folio 154 154 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de sustituto refiere las características del vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR-150, S/motor SK162FMJ1400372807 y S/Carroceria 8211MBCA0FD001631, placas AJ8K43D, en el cual se trasladaban los acusados la momento de ser aprehendidos, sin embargo tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; puesto que el mismo, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, al momento de rendir declaración en el presente juicio, tampoco por el funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, pues el mismo al igual que la víctima refieren o identifican a un ciudadano con el nombre de Niño. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, en el cual se trasladaban los acusados, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario SÁNCHEZ JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V.20.272.799, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2017 inserta al folio 5 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2017 inserta al folio 5 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“El 28-01-2017, se robaron una moto aproximadamente como a las 08:00 de la noche después de que recibimos el primer turno de guardia, llego un señor a poner una denuncia que le habían robado una moto entonces que los ciudadanos venían en camino, estábamos ahí pendiente de guardia detuvimos cuando avistamos a tres ciudadanos que venían en moto y sacamos al señor para que los identificara, él los reconoció pero no cargaban la moto en ese momento, de ahí salimos en una comisión hacia la Boquerones y logramos ver que estaba la moto en una casa”…Es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: P: ¿Sargento Manifestó usted que el día 28 de enero siendo aproximadamente las 08: de la noche, una persona fue a hacer una denuncia sobre el moto de una moto? R: Si, P: ¿Doce en si declaración que venias tres ciudadanos en una moto? R: Es correcto, P: ¿Venían cada uno en una moto o los tres venían en una sola moto? R: No, venían en dos motos, pero la moto robada no venia, lo que pasa es que el señor estaba ahí y el los identifico, P: ¿El denunciante? R: Si, el denunciante estaba ahí, P: ¿A cuántos reconoció en ese momento? R: A los tres, P: ¿A dónde fueron a buscar la moto posteriormente? R: Vía Boquerones, P: ¿Cómo saben ustedes que tenían que ir hacia esa vía? R: Porque ellos cuando el ciudadano los identifico dijeron donde estaba la moto, P: ¿Quiénes son ellos? R: Los que agarramos para ese tiempo, P: ¿Posterior a ello aprehendieron a otra persona? R: No, P: ¿Solamente ellos tres? R: Si quedaron ellos tres…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: P: ¿Funcionario cual fue el grado de participación de usted en ese procedimiento? R: Acompañar a la comisión, yo estaba de guardia en ese momento cuando el señor vino a poner la denuncia, y el sargento que estaba más antiguo para ese momento nos dijo que nos preparáramos para la comisión, P: ¿Cuántos funcionarios andaban con ustedes? R: Tres y conmigo cuatro, P: ¿Podría indicarnos el nombre de los funcionarios? R: Para esos tiempos era el sargento mayor de primera Navarro Blanco que ahora esta difunto, Carrero Araque que esta fuera del país, el otro es Araujo que está en un relevo fronterizo, y mi persona, P: ¿Quién es el que usted manifiesta esta fuera del país cual es el nombre? R: Carrero Araque, P: ¿Los otros donde se encuentran? R: El otro está en un relevo fronterizo debe bajar como de 20 días para San Fernando él trabaja en Achaguas, P: ¿En qué sitio estaba la moto? R: Antes de llegar a Boquerones, P: ¿En casa de quien estaba esa moto? R: Estaba en una casa ahí, era familiar de las personas detenidas que se la habían robado, P: ¿Usted en esa oportunidad se entrevisto con la victima? R: No, P: ¿Cuándo recuperaron la moto cuantas personas estaban ahí? R: Estaban los tres que paramos ahí, P: ¿Usted recuerda las características de esas personas? R: No, P: ¿Recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos? R: Fue el 28-01-2017, P: ¿Recuerda las características de la moto que fue robada? R: No, lo que sé es que es una empire pero no recuerdo claramente cómo era la moto, P: ¿Para ese procedimiento cuando recuperaron la moto? R: No le sé decir…Es todo…Seguidamente el Ciudadano Juez: P: ¿Funcionario Sánchez me repite el nombre del funcionario que dijo que falleció? R: Navarro Blanco Jose, P: ¿No sabe la fecha o en qué año falleció? R: Hace dos años falleció pero no recuerdo exactamente, P: ¿En ese procedimiento en el que usted participo resulto alguna persona detenida? R: Si hubieron tres detenidos, P: ¿Recuerda por casualidad los nombres de esos tres detenidos? R: No, P: ¿Desde que participo en ese procedimiento en enero de 2017 a la fecha del día de hoy 14 de octubre de 2025 usted ha visto a una de esas tres personas que resultaron detenidas? R: No… Es todo…
A la declaración del funcionario SÁNCHEZ JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V.20.272.799, se le da valor probatorio pues fue funcionario actuante y uno de los que practico la aprehensión del acusado de autos, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, sin embargo a pesar del mismo indicar que la víctima reconoció al acusado como una de las personas que participo en los hechos, a saber en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; su declaración no puede ser relacionada con algún otro órgano de prueba para crear certeza sobre la responsabilidad del acusado de autos en el presente caso, pues la misma víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, al momento de rendir declaración en el presente juicio, indico que no reconocía al acusado, también lo declaro el funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, señalando el mismo, al igual que la víctima, que uno de los autores fue, un ciudadano de nombre Niño. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, en el cual se trasladaban los acusados, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
2.- Declaración del funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, a quien previo juramento de ley, le coloca a la vista ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“Buenas tardes, lo poco que recuerdo es que el sargento Supervisor Aponte Castillo comandante del plan Manglarote, nos levantó a las 12 de la mañana a una comisión, el cual nos indicó que fuéramos al sector Diamantico a buscar a un ciudadano que habían denunciado, fuimos al sitio ubicado en Diamantico, y allí se obtuvo la captura de un ciudadano el cual llegamos a la alcabala y el denunciante lo reconoció y dijo que el había sido uno de los que lo habían apuntado y robado la moto, uno de ellos había dicho que habían dejado la moto abandonada en el fundo de la comisaria, nos trasladamos hasta allá y dicho vehículo si se encontraba en el sitio que menciono, luego la regresamos ahí a la alcabala y la dejamos en calidad de custodia”… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule las preguntas, el cual expone: P: Sargento ¿A qué hora se conformó la comisión? R: A las 12 de la madrugada. P: ¿Esa comisión estaba conformada por quien? R: Sargento Primero Sánchez Jesús y mi persona. P: ¿A que lugar se dirigieron? R: A Diamantico. P: ¿Cuál fue el motivo por el cual fue conformada la comisión? R: Por instrucciones de Aponte Castillo, el jefe de la Alcabala, porque el denunciante había dicho y nosotros estábamos acostados cuando salimos a la comisión. P: ¿Recuerda el nombre del denunciante? R: No. P: ¿Qué manifestó el denunciante al momento en que vio a la persona que fue capturada? R: Cuando llevamos al ciudadano de apellido Niño creo, el lo reconoció al momento, y de allí posteriormente dijeron ellos que la moto la habían dejado abandonada en el fundo de la comisaria. P: Esa persona de apellido Niño, ¿Dónde estaba? R: En diamantico. P: ¿Esa moto estaba con el? R: No. P: ¿A quien mas detuvieron esa noche? R: A el solo. P: ¿En que lugar se encontraba la moto? R: Afuera de la casa del fundo de la comisaria de Manglarote. P: ¿Quién les dijo que esa moto estaba allí en el fundo de la comisaria? R: A nosotros nos mandaron de comisión y el supervisor nos dijo que fuéramos a buscar la moto, no se decirle en si quien les dijo porque es que nosotros solo seguimos ordenes del sargento superior, entonces solo hacemos caso y ya. P: ¿A cuántos tenían detenidos allí? R: No recuerdo bien, creo que eran dos, cuando nosotros llegamos pues con el ciudadano. P: Cuándo ustedes de la comisión dirigida a Diamantico, con la persona de apellido niño ¿Ya había dos detenidos más? R: Si. P: ¿Cuánto tiempo duraron en el transcurso de que llevaron a la persona llamada niño hasta que buscaron la moto en el fundo de la comisaria? R: Eso fue a las 12 y a las 12:40 llegamos, nosotros salimos de comisión a Diamantico con instrucciones del comandante, llegando allá, seguimos a la persona que se hacer llamar niño, lo trajimos al comando, el denunciante señalo que había sido él, el Sargento Aponte nos agarra y dice que le dijeron que la moto estaba donde la comisaria y entonces fuimos hasta allá. P: ¿Recuerda quien le dijo al Sargento el paradero de la moto? R: No, por eso le digo que fue por instrucciones de el que nos trasladamos hasta allá. P: ¿Esa moto la recuperaron? R: Si, estaba abandonada, nosotros le preguntamos a la comisaria y ella dijo que no sabia nada de esa moto, que incluso ella estaba era dormida. P: ¿Qué hicieron después con la moto? R: La agarraron y la pusieron a la orden de la Fiscalía. P: ¿El denunciante reconoció la moto? R: Si, si la reconoció… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, con la finalidad de que formule las preguntas, quien expone: P: Cuándo recuperan la moto, ¿Detuvieron a una persona? R: No, al momento que estaba abandonada no, a el lo detuvimos cuando estábamos en Diamantico, lo llevamos a la alcabala y luego fue que buscamos la moto. P: Cuando se dirigen a Diamantico ¿Qué hacen allí? R: La detención del ciudadano que se hace llamar niño, no recuerdo bien el nombre, llegamos y el denunciante expreso que el ciudadano que habíamos detenido fue quien lo había apuntado. P: ¿Quién reconoció al ciudadano que se hace llamar niño? R: El denunciante. P: ¿En algún momento llego usted a observa al ciudadano? R: En la parada de Manglarote. P: ¿Hubo algún otro detenido en ese procedimiento? R: No recuerdo bien, pero creo que eran tres personas, no recuerdo el momento exacto ya que eso fue en el año 2017. P: Esa persona que usted manifiesta en su declaración, ¿Fue llevada al comando? R: Si señor. P: Cuando esas tres personas llegan al comando ¿Que procedimiento procede? R: El procedimiento nuestro inicio cuando el Sargento Primero nos levanto para ir a Diamantico a buscar al muchacho que se hace llamar niño y al llevarlo al comando el denunciante lo reconoció, luego el Sargento comandante de la alcabala nos manda a buscar la moto que se encontraba afuera del fundo de la comisaria, fuimos y la moto estaba ahí, procedimos a preguntarle a la comisaria si había visto o escuchado algo, y ella dijo que no, que incluso ella estaba dormida, regresamos a la alcabala y eso fue todo. P: ¿Recuerda el nombre del denunciante? R: No, no lo recuerdo… Es todo…Seguidamente el Juez del Tribunal hace uso de palabra, con la finalidad de hacer las preguntas correspondientes a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Usted recuerda cuantas personas resultaron detenidas? R: con certeza creo que fueron dos o tres. P: Desde esa fecha hasta hoy ¿Recuerda haber logrado ver a uno de los detenidos de ese día? R: No…Es todo…”
A la declaración del funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, se le da valor probatorio pues fue funcionario actuante y uno de los que practico la aprehensión del acusado de autos, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, no lo señala de manera directa como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; su declaración no puede ser relacionada con algún otro órgano de prueba para crear certeza sobre la responsabilidad del acusado de autos en el presente caso, pues la misma víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, al momento de rendir declaración en el presente juicio, indico que no reconocía al acusado, también lo declaro el funcionario ya citado, señalando el mismo, al igual que la víctima, que unos de los autores fue un ciudadano de nombre Niño. Igualmente indico que el vehículo tipo moto lo consiguieron abandonado en otro sector. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, en el cual se trasladaban los acusados, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA:
1.- Declaración del ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.150, quien previo juramento de ley, expone:
“Cuando fui víctima por lo del carro, fueron dos personas, las cuales no identifique, solo se las características que quedaron ahí en la declaración, yo he dejado por sentado en la declaración que el muchacho no es”…es todo…Seguidamente la representante del Ministerio Publico ABG. EDGAR LANDAETA, quien formula preguntas conforme a la declaración del testigo: ¿recuerda donde fueron lo hechos? al frente del poblado de Palmarito ¿dónde queda? vía Arichuna ¿como a qué hora? 8 a 9 de la mañana ¿donde formula la denuncia? en Manglarote ¿detiene a alguien por ese hecho? No ¿recuerda las característica de las persona que le quitaron la moto? uno moreno, flaco, con estatura de 1.70 ¿cuántas personas eran? Dos…es todo…Seguidamente la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPO, quien formula preguntas conforme a la declaración del testigo: ¿la fecha de los hechos? no la recuerdo ¿qué fue lo que le quitaron, una moto ¿en qué parte le quitaron moto? al frente del vecindario Palmarito ¿esas personas que le quitaron la moto lo amenazaron? si pero no le vi armas ¿qué paso con la moto? la recupero la guardia es misma noche ¿cuando recupera la moto detiene a una persona? yo fui ese otro día pero según no había, pero me preguntan por la característica, pero yo no vi ¿el organismo le mostro a alguien que presuntamente le había quitado la moto? No ¿donde formula la denuncia? en Manglarote…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿usted dice que no vio bien a las personas que le quito la moto? No ¿de esa fecha que usted fue víctima usted ha logrado verlo? No ¿esa otra persona que usted dice es? uno de apellido niño…
A la declaración del ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.150, se le da pleno valor probatorio, pues es la víctima directa del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo es claro al señalar “…Cuando fui víctima por lo del carro, fueron dos personas, las cuales no identifique, solo se las características que quedaron ahí en la declaración, yo he dejado por sentado en la declaración que el muchacho no es”…es todo…Seguidamente la representante del Ministerio Publico ABG. EDGAR LANDAETA, quien formula preguntas conforme a la declaración del testigo: ¿recuerda donde fueron lo hechos? al frente del poblado de Palmarito ¿dónde queda? vía Arichuna ¿como a qué hora? 8 a 9 de la mañana ¿donde formula la denuncia? en Manglarote ¿detiene a alguien por ese hecho? No ¿recuerda las característica de las persona que le quitaron la moto? uno moreno, flaco, con estatura de 1.70 ¿cuántas personas eran? Dos…es todo…Seguidamente la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPO, quien formula preguntas conforme a la declaración del testigo: ¿la fecha de los hechos? no la recuerdo ¿qué fue lo que le quitaron, una moto ¿en qué parte le quitaron moto? al frente del vecindario Palmarito ¿esas personas que le quitaron la moto lo amenazaron? si pero no le vi armas ¿qué paso con la moto? la recupero la guardia es misma noche ¿cuando recupera la moto detiene a una persona? yo fui ese otro día pero según no había, pero me preguntan por la característica, pero yo no vi ¿el organismo le mostro a alguien que presuntamente le había quitado la moto? No ¿donde formula la denuncia? en Manglarote…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿usted dice que no vio bien a las personas que le quito la moto? No ¿de esa fecha que usted fue víctima usted ha logrado verlo? No ¿esa otra persona que usted dice es? uno de apellido niño…” este órgano de prueba es suficiente para considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como no responsable penalmente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues el mismo no lo reconoce, identificando a un ciudadano con el nombre o apellido Niño como el autor de los hechos y no al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, lo que igual se relaciona con la deposición del funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, quien declaro que la víctima señalo como autor de los hechos a un ciudadano de nombre Niño.
EXPERTICIAS:
1.- Experticia verificación de seriales de fecha 8-2-2017, suscrita por el S/2 Heredia Ramos Hugo Yohander, adscritos al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este órgano de prueba se tiene que, sobre la misma depuso el funcionario SARGENTO PRIMERO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, en la condición de funcionario sustituto del funcionario S/2 HERIDIA RAMOS HUGO YOHANDER, y se relaciona con el DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 08-02-2017, inserto en el folio 144 de pieza I de la presente causa, , inserta al folio 144 146 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de sustituto refiere las características del vehículo moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, color NEGRO, placa AE8K25U serial de carrocería 8123P1K16FM049185, serial del motor KW162FMJ4649668, la cual era propiedad de la víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, y le fuere robado. Sin embargo si bien describe dicho vehículo e indica que presenta las características o seriales en su estado original, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; puesto que, el mismo no es señalado como tal, por la misma víctima al momento de rendir declaración en el presente juicio ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, tampoco por el funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, pues el mismo al igual que la víctima refieren o identifican a un ciudadano con el nombre de Niño. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
2.- Experticia Verificación de seriales de fecha 25-4-2017, suscrita por el funcionario el S/2 Heredia Ramos Hugo Yohander, adscritos al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Sobre este órgano de prueba, declaro el funcionario SARGENTO PRIMERO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, en la condición de funcionario sustituto del funcionario S/2 HERIDIA RAMOS HUGO YOHANDER, y se relaciona con el DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 25/04/2017, inserta al folio 154 154 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, se describen las características del vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR-150, S/motor SK162FMJ1400372807 y S/Carroceria 8211MBCA0FD001631, placas AJ8K43D, en el cual se trasladaban los acusados la momento de ser aprehendidos, en la cual se trasladaban el acusado de autos al momento de la aprehensión, sin embargo tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; puesto que el mismo no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, al momento de rendir declaración en el presente juicio, tampoco por el funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, pues el mismo al igual que la víctima refieren o identifican a un ciudadano con el nombre de Niño. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, en el cual se trasladaban los acusados, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
DOCUMENTALES:
Inspección técnica de fecha 29-1-2017, suscrita por los funcionarios SM/1 Navarro Blanco José, adscrito al a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 35, Destacamento 351, Primera Compañía, P.C.F Manglarote estado Apure.
Al presente órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo describe las características del lugar donde se practicó la aprehensión del acusado de autos MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, así como de los otros dos acusados a que no se les sigue juicio por ante este Tribunal pro estar pendiente su aprehensión y colocación a la orden del Tribunal de control. Igualmente se describe las características del vehículo en el cual se desplazaban a saber tipo moto, marca bera, modelo BR-150, S/motor SK162FMJ1400372807 y S/Carroceria 8211MBCA0FD001631, placas AJ8K43D, sin embargo, con la misma no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos, pues si bien es cierto describe el lugar de su aprehensión, no es menos cierto que en ese sitio no se recupera el vehículo timo moto propiedad de la víctima si no un vehículo distinto
DE LOS ÓRGANO DE PRUEBA QUE SE PRESCINDE
1.- En relación a la declaración de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público a saber el funcionario SM/1 NAVARRO BLANCO y el ciudadano S/1 CARRERO ARAQUE LUIS, es importante resaltar lo siguiente, en relación al funcionario SM/1 NAVARRO BLANCO, se evidencia al folio 15 de la Pieza III de la presente causa oficio suscrito por LEONARDO JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, Comandante del CZGNB-35 (APURE), de fecha 16-06-2025, donde indica que el ciudadano S/A NAVARRO BLANCO JOSE ELEAZAR, titular de la cedula identidad N° V-12.322.217, falleció a causa de un paro respiratorio en el año 2025, y que a su vez el S/1 CARRERO ARAQUE LUIS, no era plaza de esa unidad. Conta igualmente al folio 24 de la Pieza III de la presente causa oficio suscrito por JOSÉ ALEJANDRO ROMÁN SOLÓRZANO, Comandante del CZGNB-35 (APURE de fecha 18-08-2025, donde indica que el ciudadano S/1 CARRERO ARAQUE LUIS, solicitó su baja y se desconocía de su ubicación actual, así como también riela a los folios 40, 41 y 104 de la Pieza III que el ciudadano en cuestión fue dado de baja disciplinaria, razón por la cual ante tantas diligencias, reiteradas citaciones y múltiples requerimientos realizados por este despacho, se acuerda prescindir de la incorporación del testimonio de los ciudadanos S/A NAVARRO BLANCO JOSÉ ELEAZAR y S/1 CARRERO ARAQUE LUIS, testigos promovido por el Ministerio Público en su oportunidad procesal y debidamente admitidos por ante el Tribunal de control correspondiente. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
El fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“:“ Buenos días ciudadano Juez, en la presente oportunidad de las conclusiones en la causa 3U-116-25, de conformidad con lo establecido en el artículo 343, seguida al ciudadano Maikol Rafael Garrido Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, donde el Ministerio Publico, indico que desmotaría la culpabilidad del acusado y en el presente debate se demostró dicha culpabilidad del ciudadano; y en razón solicito se dicte sentencia condenatoria”… es todo…”
Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:
““Buenos días ciudadano Juez, esta defensa en vista de lo manifestado por el ministerio público considera esta defensa que los medios probatorios de la fiscalía en esta sala en ningún momento determino la responsabilidad penal de mi defendido, así las cosa y en vista de la comparecencia de los funcionarios actuante, hay ciertas contradicciones y no manifiestan cono fueron los hechos, y así mismo se presenta la víctima, quien manifiesta qué esta ciudadano presente no fue la persona que cometió el ilícito penal en la presentes, y en razón d esta solicito la absolutoria del mismo ya que no se demostró la responsabilidad penal y en consecuencia se otorgue la libertad plena”…es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica al fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo más nada que decir, es todo….”
Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“No tengo más nada que agregar, es todo…”
Por último, se le pregunta al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
““lo que puedo decir es que soy inocente de esto””
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que, solo se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, que el ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 29-01-2017conjuntamente dos ciudadano más, a saber ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, cuando se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR-150, S/motor SK162FMJ1400372807 y S/Carrocería 8211MBCA0FD001631, placas AJ8K43D, sin embargo el vehículo propiedad de la víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, el cual a saber moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, color NEGRO, placa AE8K25U serial de carrocería 8123P1K16FM049185, serial del motor KW162FMJ4649668, no fue recuperado en el lugar de la aprehensión, teniéndose como acreditado igualmente que el acusado de autos no es reconocido por la víctima como la persona que perpetro el robo, lo que igual se relacionó con la declaración del funcionario actuante ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, por ello no se demostro la responsabilidad penal del ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE.
En el presente caso la víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE al momento de rendir declaración en el presente juicio no reconoció al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que igual se relacionó con la declaración del funcionario actuante ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239.
Que de la deposiciones dadas en el presente juicio por lo funcionarios actuantes a saber ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, y SÁNCHEZ JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V.20.272.799, si bien refieren como se produjo la aprehensión, su deposición no es suficiente para considerar como penalmente responsable al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues en el lugar de la aprehensión ocurrida el día 29-1-2017, no se incautó el vehículo objeto del robo el cual a saber lo era una moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, color NEGRO, placa AE8K25U serial de carrocería 8123P1K16FM049185, serial del motor KW162FMJ4649668¸tampoco se colecto arma de fuego alguna.
Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de los órganos de prueba evacuados en el juicio, y a los cuales se le dio valor probatorio, no fue colectado en el lugar de la aprehensión el vehículo tipo moto identificada como moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, color NEGRO, placa AE8K25U serial de carrocería 8123P1K16FM049185, serial del motor KW162FMJ4649668.
Por lo tanto, dada la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, al no ser incorporado ningún órgano de prueba que permita individualizar la retención en poder del ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, del vehículo tipo moto denunciada como robada. Al no ser reconocido en el presente juicio por la víctima ciudadano NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, como la persona que efectivamente lo despojo de su vehículo, si no que, por el contrario identifican como autor de dichos hechos a una persona de apellido “Niño”, al igual que lo declaró el funcionario ARAUJO BRICEÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.430.239, no existe manera de poder considerar al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin pruebas, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.
Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este Tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declara NO CULPABLE al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, en consecuencia, se ABSUELVE de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.489, venezolano, mayor de edad, natural de Arichuna. Municipio San Fernando, estado Apure, nacido el 05-04-1993, de 33 años, hijo de Santa Marilis Solórzano (v) y Rafael David Garrido (f) de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Diamantico, vía Arichuna, casa s/n al frente del puesto Fluvial. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° Y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAVAS GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.489, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 12-11-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 11-3-2024
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (28-05-2026), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-116-24.
EMBL..-
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