REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 04 de mayo de 2026.
215° y 166°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
EXPEDIENTE: 3U-184-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, natural de Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure, de 29 años, de profesión u oficio Obrero. Estado civil Soltero, nacido el 21-01-1996, residenciado en el Barrio 9 de diciembre calle N° 4, sector 3, casa N° 4. Municipio San Fernando. Estado Apure
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VICTIMAS: ROBERTH JAVIER HERNÁNDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANTHONY AMAIZ
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-184-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, natural de Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure, de 29 años, de profesión u oficio Obrero. Estado civil Soltero, nacido el 21-01-1996, residenciado en el Barrio 9 de diciembre calle N° 4, sector 3, casa N° 4. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa pública ABG. ANTHONY AMAIZ, y acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERTH JAVIER HERNÁNDEZ, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, ocurrió en fecha 19-04-2014, por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de haber despojado a la víctima de su vehículo tipo moto.
En fecha 22-4-2014, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado el ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERTH JAVIER HERNÁNDEZ, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 23-05-2014, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERTH JAVIER HERNÁNDEZ, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 25-06-2014, a las 09:00 am.
Que es el 23-06-2014, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERTH JAVIER HERNÁNDEZ; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 22-04-2014.
Que en fecha 04-4-2014, ingreso el presente expediente en principio al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual le dio ingreso bajo el N° 2U-921-14, fijando el acto de juicio oral y público para el día 27-8-2014, a las 09:00 am.
Ahora bien, luego de varios diferimientos, en fecha 25-04-2016 se le otorga al ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como fueron presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo, fijándose como nueva fecha del juicio el día 28-6-2016.
En este sentido se evidencia que, en fecha 28-2-2024, ante el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, se libra orden de aprehensión en su contra, la cual fue materializada en fecha 20-8-2025, por lo cual fue impuesto dicho ciudadano de su aprehensión y se fijó nuevamente juicio oral y público para el día 17-9-2025.
En fecha 18-12-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedente de la Presidencia del circuito Judicial Penal de este estado, mediante oficio P.C.J.P-1095-25 de fecha 4-12-2025, quedando signado bajo el N° 3U-184-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 14-01-2026 a las 10:00 a.m.
Que es en fecha 04-05-2026, que se da inicio al debate oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERTH JAVIER HERNÁNDEZ; y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa privada, la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738; quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada al mismo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, ocurrieron el 19-04-2014, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medio de amenazas a la vida.
2° Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz e atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3° por dos o más personas”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, lo es a saber es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años de presidio.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas para su comisión, no es menos cierto que no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de trece (13) años de presidio, al límite mínimo de la misma, a saber nueve (9) años de presidio. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; pero por el delito acusado se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería tres (3) años, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, es de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, es de seis (6) años de presidio, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 21-08-2025 (folios 79-82 pieza III), al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Se mantiene como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando. Estado Apure, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, natural de Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure, de 29 años, de profesión u oficio Obrero. Estado civil Soltero, nacido el 21-01-1996, residenciado en el Barrio 9 de diciembre calle N° 4, sector 3, casa N° 4. Municipio San Fernando. Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERTH JAVIER HERNÁNDEZ. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, en fecha 16-08-2024, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma impuesta por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 21-08-2025 (folios 79-82 pieza III). Se mantiene como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando. Estado Apure, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 4-5-2026, en presencia de las partes (acusado, defensa y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (4-5-2026) siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-184-25.
EMBL/SA.-
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