REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2026
216° y 167°

PARTE RECURRENTE: Luis Andrés Torrealba Torres, titular de la cédula de identidad N° V-31.478.111.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Felix Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 242.666.

PARTE RECURRIDA: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES NUCLEO APURE).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativode Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ANTECEDENTES
En fecha 12 de Mayo de 2026, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelarejercido por el ciudadano Luis Andrés Torrealba Torres, titular de la cédula de identidad N° V-31.478.111, debidamente asistido por el abogado Felix Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 242.66, contra Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES NUCLEO APURE), quedando signada la misma bajo el N° 6.226.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el recurrente en su escrito libelar que el mismo es estudiante regula de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Núcleo Apure, en la carrera de Investigación Penal Proceso 1° 2025. PHF, actualmente próximo a culminar y defender tesis, siendo el caso que el día miércoles 22 de abril del presente año, encontrándose él y 20 compañeros en la mencionada casa de estudio, específicamente en la oficina de la facultad policial, lugar en el cual ofrecen servicio de fotocopiado, el cual se encuentra acarago del inspector Policía Nacional Bolivariana ciudadano EDUARDO CASTAÑEDA, se estrío o se hurtaron 2 (02) ejemplares, libros de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, y debido a que el mismo posee un ejemplar de la misma edición de lo que fueron extraviados o hurtado, en fecha 24 de abril fue citado a control disciplinario, donde se encontraban autoridades de la (unes) y lo interrogaron tanto a él y otros compañeros de acuerdo a lo sucedido, donde relato que no tenía nada que ver, con el extravió o hurto de esos libros de la constitución.

Por otro lado señalo, que el día martes 28 de abril de este año en curso, lo citaron en control disciplinario y le hicieron firmar un acta donde le notifican que tenía 3 días hábiles para hacer del conocimiento al rector de la UNES-APURE, de los sucedido y que se el quien tenga la última palabra respecto al caso, pero no le dan explicación ni mucho menos copia del acta, ni notificación alguna y por desconocimiento y premura de sus obligaciones estudiantiles no realizo tal solicitud ante la rectoría en el lapso acordado, pero si desde el lunes cuando se encontraba en la UNES, lo notican de forma verbal que no va a defender su tesis porque estaba en proceso de baja de la UNES, asimismo fue suspendido de las actividades académicas sin notificación alguna razón por la cual acudió a la oficina del rector y su respuesta fue que estaba en proceso de baja.

De igual forma, señalo que en reiteradas oportunidades solicito por escrito copia certificada del expediente con sus debidos resueltos y notificaciones, pero nunca obtuvo respuesta, siendo el caso que el día martes 05 de mayo del presente año, lo citan a las instalaciones de la UNES-APURE y le hacen de su conocimiento que tenía que firmar un acta, pero en vista que no le daban respuesta de que se trataba se negó.

Asimismo destaco, que hasta la presente fecha no cuenta con el acto administrativo hoy objeto de impugnación, en virtud que la parte demandanda no me le ha permitido el acceso al expediente ni al acto administrativo, aunado a ello indico que nunca fue notificado del inicio y sustanciación del procedimiento administrativo.

Alegando además, que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los artículos 1,2,3,26,49,102,103,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, por ser incurrir el mismo en violación del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por violación al Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, por ser violatorio al Derecho a la Educación, violación al Principio de Presunción de Inocencia, violación al Principio de Legalidad, y finalmente alego a su favor el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Abuso de Poder.

De la Medida de Amparo Constitucional Cautelar
La parte recurrente, en su escrito libelar solicita Medida de Amparo Cautelar con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, planteando que el presente caso la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES NÚCLEO APURE), en el supuesto negado, de existir un procedimiento administrativo, no le permite el acceso al expediente ni al irrito acto administrativo notificado en el 28 de abril del 2026, afectando esto el debido proceso, el derecho a la defensa, a la educación, por lo que aludido que le fueron transgredidos sus derechos constituciones, así como de orden público ´por parte de la administración y de no ser otorgad la referida medida podía causarle un perjuicio irreparable por lo que no se le permite presentar su trabajo de grado y así culminar académicamente sus estudios.

Finamente solicito
1. Se declare competente y sea admitido el presente recurso.
2. Se declare procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo notificado por la Universidad nacional experimental de la seguridad (UNES NUCLEO APURE) EN FECHA 28 de abril del año 2026, y por consiguiente se ordene la reincorporación del ciudadanoLuisAndrés Torrealba Torres a las actividades estudiantiles como estudiante regular activo en el Trayecto II de la carrera Técnica Superior Universitaria de Investigación Penal Proceso 1° 2025. PNF, a los fines de que se le permitan defender su trabajo de grado (tesis) y asículminar sus estudios, todo ello ante el riesgo inminente de que se pueda causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento de la situación que motiva la presente acción.
3. En la sentencia definitiva se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y se Resuelva la Nulidad Absoluta e insubsanable por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo notificado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES NÚCLEO APURE).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado de este Tribunal)
En atención a la normativa jurídica antes expuesta, se hace necesario indicar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración de trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.(Resaltado de este Tribunal)
Al respecto se observa que el presente Recurso de Nulidad está dirigido contra el acto administrativo emanado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Núcleo Apure, del cual fue notificado el ciudadano Luis Andrés Torrealba Torres, titular de la cédula de identidad N° V-31.478.111 en fecha 28 de Abril del año 2026, por lo que, quien aquí decide verifica la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se establece

En tal sentido, verificada la competencia para conocer del presente asunto, pasa de seguidas quien aquí suscribe a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar al de Nulidad bajo las consideraciones siguientes:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad correspondiente para la admisión de la presente causa, se hace necesario para quien suscribe traer a colación los requisitos de la demanda establecidos el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

Artículo 33.El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder (…)” (Negrillas de este Juzgado).

Delimitados los supuestos requeridos que debe contener toda demanda, observa este Órgano Jurisdiccional los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, de una hermenéutica jurídica realizada a las normas supra transcritas se evidencia que indefectiblemente el legislador patrio fue claro al establecer los requisitos que debe contener toda demanda al momento de su interposición, ello con la finalidad de que queden claros y llenos los extremos de Ley, en adición de ponderar el interés manifestado para la resolución del conflicto por parte del Órgano Jurisdiccional competente, destacando entre los requisitos supra mencionados, la identificación del demandado y el interés con el que actúa, así como la relación de los hechos y la fundamentación del derecho, lo que deberá siempre y en todo momento soportarse dada la naturaleza de la acción incoada con los documentos y/o instrumentos fundamentales que soporten o de donde se derive el derecho reclamado, en razón de lo cual al no cumplir los extremos de Ley, daría como resultado la inadmisión de la acción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Y así se establece.

Establecido lo anterior, en atención a la normativa legal supra citada, y visto que el recurrente de autos no consigno conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos fundamentalespara sustentar la misma, mediante los cualespretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Universidad Nacional de la Seguridad (Unes Núcleo Apure), a tal efecto y en fundamento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior observa, que consta en autos marcado con la letra “A” copia simplede carnet de identificación, emitido por la Universidad Nacional Experimental de la seguridad (UNES), perteneciente al ciudadano Luis Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V- 31.478.111, el cual constituye hasta la fecha la única documental que acompaña el libelo de demanda, en tal sentido, quien aquí suscribe debe precisar que al no constar en autos los instrumentos en los cuales el demandante fundamenta su acción, la misma incumple con lo establecido en el artículo 33 numeral 6 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Y así se establece.

En tal sentido, verificado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo relacionado al numeral 6, configurándose consecuencialmente el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la referida Ley para la inadmisión de la demanda interpuesta, este Órgano Jurisdiccional declara forzosamente INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar ejercido por el ciudadano Luis Andrés Torrealba Torres, titular de la cédula de identidad N° V-31.478.111, debidamente asistido por el abogado Felix Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 242.66, contra Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES NUCLEO APURE)de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo 33 ejusdem. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SU COMPETENCIA para conocer sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar ejercido por el ciudadano Luis Andrés Torrealba Torres, titular de la cédula de identidad N° V-31.478.111, debidamente asistido por el abogado Félix Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 242.66, contra Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES NUCLEO APURE).
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo 33 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.


Seguidamente siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.













Exp. Nº. 6226.
DHR/ALDS/mshh.