REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
216º y 167º
Asunto Nº 6.218
Parte Querellante: Trino Ramón Mota Ratia, titular de la cédula de identidad N° V-24.937.663.
Representantes Judiciales de la parte Querellante: Carlos Andrés Salas García Y Ninoska Yoladi Henríquez Rattia, titulares de la cédula de identidad N° V-10.616.193 y 13.639.655, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 253.810 y 152.546.
Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Visto el libelo presentado en fecha 26 de febrero del 2026 y posterior a ello, el escrito de reforma interpuesto el 20 de mayo del año en curso, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadano TRINO RAMÓN MOTA RATIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.937.663, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA y NINOSKA YOLADI HENRÍQUEZ RATTIA, titulares de la cédula de identidad N° V-10.616.193 y 13.639.655, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 253.810 y 152.546, respectivamente, contra la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Quedando signado bajo el N° 6218.-
Alegatos de la Parte Recurrente
Que fue notificado mediante oficio Nº 9700-0047-2024-CDLLA-2025-0144, de fecha 08 de diciembre de 2025, del acto administrativo, suscrito por la Presidenta (E) del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, Consejo Disciplinario de los Llanos (APURE-BARINAS-COJEDES-GUARICO-PORTUGUESA), mediante el cual se le informo de la Decisión Nº 040-2025, con punto de cuenta Nº 024-2025, en el que deciden por unanimidad la medida de DESTITUCION en su contra, oficio recibido personalmente en la aludida fecha.
Indico el querellante que en fecha 22 de Septiembre de 2025, se inició un procedimiento administrativo disciplinario simplificado, signado con el expediente N° 50.488-25, por la presunta comisión de las faltas contempladas en el artículo 90 numerales 2, 3, 6,10 y 12 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función del Policía de Investigación, con base a un expediente penal iniciado por calificación de Flagrancia Penal en la sede Sub Delegación C.I.C.P.C-ACHAGUAS, expediente K-25-0213-00117, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor (MOTO).
Arguyó que estando privado de libertad fue notificado de la apertura del Procedimiento Administrativo iniciado en su contra, y afirma que durante la sustanciación del mismo, no se cumplieron con las debidas formalidades del proceso simplificado.
Que en fecha 24 de Septiembre de 2025, se le realizo audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la se le precalifico los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Automotores proveniente del Hurto o hurto y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Delitos que fueron Sobreseídos, en fecha 27 de Noviembre de 2025, por extinción de la Acción Penal.
Indicó que el procedimiento administrativo que lo destituye del cargo que desempeñaba, está viciado de nulidad absoluta, por considerar que existen vicios en el procedimiento, los cuales señalo y especifico de la siguiente manera: Vicio 1. Violación al debido proceso por notificación defectuosa, falta de defensa del defensor de oficio y presunción de inocencia. Vicio 2. Manifiesta Incompetencia del Consejo Disciplinario de los Llanos CICPC (Apure-Barinas-Cojedes-Guárico-Portuguesa) por usurpación de funciones. Vicio 3: Falso supuesto de hecho. Vicio 4. Silencio de pruebas y de Inmotivación. Vicio 5. Violación al Principio de Proporcionalidad. Vicio 6. De la Inexistencia del procedimiento de Desafuero, este último por gozar antes de su destitución de la investidura de fuero paternal, lo que constituye una violación al debido proceso.
Argumentó que al momento de su destitución su hijo no había nacido por cuanto su concubina contaba con seis (06) meses de gestación, razón por la cual desde su concepción y hasta dos (02) años después del nacimiento de su hijo, se encuentra investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, sustentando su defensa en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y protección integral de la madre y el padre, asimismo señalo a su favor el artículo 420 numeral 3° y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Asimismo, señalo que para su destitución debieron seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no debiendo sepárale de su cargo hasta tanto no se cumpliera con dicho requerimiento, tal como lo dejo sentado la Sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, Expediente N° 12-1313.
Que ejerció conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad Amparo Cautelar Constitucional, contra el acto administrativo notificado mediante oficio N° 9700-0047-CDLLA-2025-0144, de fecha 08 de diciembre de 2025, emitido por la Presidenta (E) del Consejo Disciplinario de la Policía de la Investigación, mediante el cual le notifican de la decisión N° 040-2025, mediante la cual deciden por unanimidad la medida de destitución en su contra, fundamentando los hechos y el derecho en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicito.
1) Que se declare con lugar el Amparo Cautelar Constitucional y se ordene la suspensión de los efectos del ato impugnado y se disponga lo conducente para su reincorporación en el cargo de Detective en la Sede del CICPC San Fernando de Apure, ejerciendo su labores habituales percibiendo su salario y demás beneficio mientras dure el juicio hasta efectiva reincorporación.
2) Que se tenga por interpuesto el Recurso de Nulidad Absoluta, contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
3) Que sea Admitida la demanda, se sustancie y se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
4) Que se anule el Acto Administrativo dictado mediante oficio N° 9700-0047-CDLLA-2025-0144, de fecha Ocho (08) de diciembre del año Dos mil Veinticinco 2025, suscrito por la abogada YISELPINA DEL VALLE LOPEZ, Experto Profesional III, miembro principal, presidenta (E) del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, Consejo Disciplinario de los Llanos (APURE-BARINAS-COJEDES-GUARICO-PORTUGUESA).
5) Que se Ordene la reincorporación inmediata al cargo Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure, con derecho a todas las prerrogativas de la Ley.
6) Que se Ordene la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que sea conminado a dar contestación. Asimismo que se Ordene la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.
De la Competencia
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública. Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Determinada la competencia, pasa de seguidas a quien aquí suscribe a presentar los alegatos de la parte recurrente para la solicitud de la reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
De la Admisibilidad de la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella y su reforma a de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como también el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hace necesario señalar:
“Articulo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Así pues, previo al análisis del contenido del artículo anteriormente transcrito y su aplicación a la situación de hecho anteriormente referida, se puede colegir, que la reforma de la demanda se podrá efectuar solo una vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, sin embargo, en virtud del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, las modificaciones del libelo de la demanda podrán efectuarse tantas veces como lo desee el accionante, criterio este, asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1689, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria....”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede verificar que el recurrente de autos compareció reformar el libelo antes de la contestación de la demanda, en consecuencia, y visto que no se observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con su Reforma la es direccionada a un Amparo Cautelar por Fuero Paternal; en consecuencia, se procede a la citación del Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, mas cinco (05) días continuos que se le conceden por el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines procesales debe dejar sin efecto la decisión de fecha 04 de Marzo de 2026, conjuntamente con la citación librada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificaciones del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), las cuales corresponden a los oficios N° 0090-2026, 0091-2026, 0092-2026, 0093-2026, 0094-2026, 0095-2026. Cúmplase.
En ese sentido, admitido el presente recurso funcionarial, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de Amparo Cautelar solicitada.
-II-
De la Acción de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Cursiva del Tribunal).
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como fundamento la violación a la debida protección de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con la institución de la inamovilidad por fuero paternal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Es importante mencionar que Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo previsto en Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, y su reforma Publicada en Gaceta Oficial N° 6686, de fecha 15 de febrero de 2022, la cual establece en sus artículos 1 y 4 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad para asegurar el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes, en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.”.
“Artículo 4: Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias.”.
Respecto a la protección familiar prevista en los preceptos legales antes citados, la referida Reforma dispone en el artículo 10 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011, decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia acta de Registro de Nacimiento del niño TRINO ROYBER MOTA HERNÁNDEZ, quien nació en fecha 08 de marzo del año 2026, debidamente registrada en los libros de nacimientos llevados ante el Registro Civil Municipal de Achaguas - Estado Apure, la cual corre inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa.-
Asimismo, se observa que el hoy recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido en fecha 08 de diciembre de 2025, evidenciándose claramente que la administración pública no cumplió con lo establecido en los artículos 1, 3, 8,10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano TRINO RAMÓN MOTA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.937.663, fue destituido del cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, quien aquí decide considera satisfecho el requisito del “Fumus Boni Iuris”, toda vez, que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el “Fumus Boni Iuris”, resulta inoficioso entrar a analizar el “Periculum In Mora” alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, con la exclusión de aquellos que amerite la prestación del servicio, es de acotar que la protección aquí otorgada es hasta que cese el fuero paternal (08 de marzo de 2028); en el que posteriormente se determinará en la motivación del fallo de fondo.- Así se declara.
-III-
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PRIMERO: Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.
2. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y su Reforma, interpuesto por el ciudadano TRINO RAMÓN MOTA RATIA, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.937.663, debidamente asistido por los abogados CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y NINOSKA YOLADI HENRÍQUEZ RATTIA, titulares de la cédula de identidad N° V-10.616.193 y 13.639.655, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 253.810 y 152.546, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
3. TERCERO: Se deja SIN EFECTO la decisión de Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2026, y los oficios N° 0090-2026, 0091-2026, 0092-2026, 0093-2026, 0094-2026, 0095-2026. Cúmplase.-
4. CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.
5. QUINTO: Se ORDENA reincorporar al recurrente al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, con la exclusión de aquellos que amerite la prestación del servicio, a partir de la publicación del presente fallo. Es de señalar que la protección aquí otorgada es hasta que cese el fuero paternal (08 de marzo de 2028); en el que posteriormente se determinará en la motivación del fallo de fondo.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente la secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta Thais López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.218.
La Secretaria,
Abg. Aminta Thais López de Salazar.
Exp. N°. 6218.-
DHR/ALDS/ma.-
|