REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5053-26
Se recibe la presente actuación en fecha 13 de mayo de 2026, relacionada con la Inhibición, propuesta por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.974 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurado por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES Inpreabogado N° 84.370 contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.321.385.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 18 de mayo de 2.025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 17 de abril de 2026, el Abg ERASMO VALERA MILANO, en su otrora carácter de Juez suplente manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)Visto que en el expediente signado con el N° 16.932, de la nomenclatura de este Juzgado, en fecha 19 de enero del año 2026, se dictó sentencia definitiva mediante la cual este Jurisdicente declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurada por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.370, asistido por el abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.986, contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385"; este Juzgado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva procede a levantar la presente acta bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los funcionarios judiciales de inhibirse del conocimiento de la causa cuando se hallen incursos en causal de recusación. SEGUNDO: en virtud de que por medio de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de enero del año 2026, en el expediente signado N° 16.932, se ha realizado un pronunciamiento de fondo con el mismo motivo y las mismas partes intervinientes en el presente caso, cuyos honorarios se reclaman en base a los mismos hechos que fueron explanados por la parte demandante en el expediente N° 16.932, en el cual este Juzgado resolvió asuntos que competían al fondo del proceso, quien aquí suscribe considera que se encuentra incurso en la causal taxativa de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, situación por la cual lo correcto es desprenderme del conocimiento de la presente causa en acato a los preceptos procesales que rigen nuestra materia. Por las razones antes expuestas ME INHIBO formalmente de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 84 ejusdem. Por ello pido que la referida inhibición sea declarada con lugar por el Tribunal de Alzada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, observa este Tribunal que por hecho público notorio judicial, se tiene conocimiento que mediante convocatoria N° REA-023-2026 de fecha 04 de mayo de 2026, emanada de la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas fue convocado como Juez suplente del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure el abogado PEDRO III PEREZ, y por lo cual la incidencia planteada por el inhibido de seguir conociendo del asunto, ha decaído en su objeto, resultando así inoficioso hacer pronunciamiento con relación a ello, más aun tomando en cuenta la distribución de asuntos entre los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando, y por lo cual lo adecuado en este caso es declarar sin lugar la inhibición propuesta, por razones sobrevenidas, a los fines que dicho juzgado con su nuevo encargado continúe el conocimiento de la causa, sin dilaciones ni formulismos ni formalismos innecesarios y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar por inoficioso sobrevenidamente la inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO en su carácter de Juez otrora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.974 (Nomenclatura de ese despacho) contentivo del Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurado por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES Inpreabogado N° 84.370 contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.321.385.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogado ERASMO VALERA MILANO, en su otrora carácter de Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene incorporarlas a las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veintiséis (22-05-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY.
Exp. Nº 5053-26
BLGDE/ik/ba.-
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