REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2026.
216° y 167°.
EXPEDIENTE Nº 16.982
PARTE DEMANDANTE: ALICIA XIOMARA ALFONZO BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos PETRA ZORAIDA ALFONZO BERMUDEZ, OLIVIA MERJARIS ALFONZO BERMUDEZ, AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ, CARMEN ZENAIDA ALFONZO BERMUDEZ, MISAEL INDALECIO ALFONZO BERMUDEZ, EDECIO JAVIER ALFONZO BERMUDEZ, DENNIS ALICIA ALFONZO BERMUDEZ, SORO VAEL NAUCUBUNOSOL ALFONZO BERMUDEZ, NOLBERTO ELIASAR ALFONZO BERMUDEZ, ADELAIDA DEL VALLE ALFONZO BERMUDEZ Y JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDES SALAS GARCIA, Inpreabogado Nº 253.810.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ALFONZO SINDRAN
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declara la inadmisibilidad de la demanda).
Por recibida (por distribución de fecha 29 de abril de 2026) y vista la anterior demanda intentada por la ciudadana ALICIA XIOMARA ALFONZO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.812, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos PETRA ZORAIDA ALFONZO BERMUDEZ, OLIVIA MERJARIS ALFONZO BERMUDEZ, AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ, CARMEN ZENAIDA ALFONZO BERMUDEZ, MISAEL INDALECIO ALFONZO BERMUDEZ, EDECIO JAVIER ALFONZO BERMUDEZ, DENNIS ALICIA ALFONZO BERMUDEZ, SORO VAEL NAUCUBUNOSOL ALFONZO BERMUDEZ, NOLBERTO ELIASAR ALFONZO BERMUDEZ, ADELAIDA DEL VALLE ALFONZO BERMUDEZ Y JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.597.577, V-8.193.179, V-9.597.576, V-9.877.300, V-9.869.612, V-10.616.265, V-18.015.336, V-5.362.075, V-8.154.676, V-9.597.574 y V-11.239.788, respectivamente, domiciliados todos en el Barrio Las Marías II, Calle Avelina Duarte, Casa S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el abogado CARLOS ANDES SALAS GARCIA, Inpreabogado Nº 253.810 contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ALFONZO SINDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.538.838, de quien dice ser hijo de un ciudadano que refiere como premuerto JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ (+), quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.788 por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO POR DOLO, constante de once (11) folios útiles y quince (15) anexos, en consecuencia se ordena darle entrada, numeración y darle el curso de Ley. Visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:
Con respecto al escrito mismo y específicamente con relación al contenido de la pretensión, se observa que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la pretensión es el derecho que tengo como heredera en conjunto de mis hermanos para ejercer la acción de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL por dolo en el otorgamiento de un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión de Bienhechurías evacuado ante un Juzgado del Municipio San Fernando estado Apure al coheredero JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ, V-11.239.788, según expediente 13-1177, de fecha 11-11-2013, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, inscrito bajo el N° 2, Folios 4, Tomo 5, del protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 03/02-2015.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
(…) En los años 2020-2021-2022 , nos enfocamos en recolectar y obtener los recaudos necesarios de los 14 herederos y los padres fallecidos para realizar los protocolos necesarios a la declaración sucesoral de los fallecidos (padres y hermanos), es por ello que con la asesoría de la Defensa Publica y con vista de hacer la declaración sucesoral respectiva se realizó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca la Declaración de Únicos y Universales Herederos de TITO INDALECIO ALFONZO, según expediente número 23-157 de fecha 15-12-2023.
En fecha 18/06/2024, a los fines de indagar sobre las propiedades y demás trámites requeridos nos trasladamos al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, revisando en los libros respectivos sobre el acervo hereditario dejado por el De Cujus, ya que no sabíamos a ciencia cierta, cual era dicho acervo hereditario y bienes conyugales a liquidar encontrándonos con la desagradable sorpresa en los libros respectivos al realizar la búsqueda de documentos relacionado con el inmueble objeto dela sucesión fuimos sorprendidos con la aparición de un documento a nombre de nuestro hermano JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ V- 11.239.788 , (fallecido en 28/11/2018), cuyo datos son: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión de Bienhechurías evacuado ante un Juzgado del Municipio San Fernando estado Apure a JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ V-11.239.788 , según expediente 13-]177, de fecha 11-11-2013, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, inscrito bajo el N° 2, Folios 4. Tomo 5, del protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 03/02/2015.
Es decir que nuestro hermano en vida y actuando a espalda de su señora madre y de todos nosotros, y aun habitando con nuestra madre en el inmueble, se valió de artificios para lograr la evacuación de un titulo supletorio ante el Tribunal, con falsos testimonios de testigos, afirmando que construyó con dinero de de su su propio peculio una bienhechuría tipo casa en la parcela de terreno. donde está enclavada el inmueble que fue comprado por nuestro padre el 11/03/1974, burlando con ello todo el derecho que para el año 2013 le pertenecía a nuestra madre y ahora después de su fallecimiento a todos los herederos.
Igual mención se imputa a JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ V-11.239,788. el hecho que a sabiendas que el inmueble en que habitaba con nuestra madre era de propiedad conyugal, tres meses después lograr de forma fraudulenta la adjudicación en propiedad de la parcela de terreno, uso la administración de justicia y engañar al sistema para lograr un justificativo de perpetua memoria, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión de Bienhechurías evacuado ante un Juzgado del Municipio San Fernando estado Apure a su nombre JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ V-11.239.788, según expediente 13-1177, de fecha 11-11-2013, y al darse cuenta que no estaba protocolizado el mismo lo hizo UN MES DESPUES DEL FALLECIMIENTO DE NUESTRA MADRE, es decir en fecha 03/02/2015. Todo esto causo un desorden jurídico al momento de su fallecimiento causando perjuicios a todos los herederos.
Ahora bien, la conducta del coheredero fallecido JUAN BAUSTISTA ALFONZO BERMUDEZ V-11.239.788, para el año 2013 es censurable, pues esas protocolizaciones, vulneran el derecho real que emana del documento que data fecha 11 de Marzo del año 1974, quien en vida nuestro padre TITO INDALECIO ALFONZO, realizo la compra de la casa al ciudadano JORGE VALENTIN RIERA, titular de la cedula de identidad numero 882.335, casa situada en la Calle Avelina Duarte, sin número, San Fernando de Apure, ubicada sobre un lote de terreno Municipal que mide 15 metros de frente, por 10 metros de fondo de construcción mampostería, techo de zinc, piso de cemento, cinco habitaciones, cocina, dos recibos, dos comedores, dos salas de baños, totalmente cercada, inmueble ubicado exactamente en la dirección del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión de Bienhechurías evacuado ante un Juzgado del Municipio San Fernando estado Apure por JUAN BAUSTISTA ALFONZO BERMUDEZ, V-11.239.788.
La inserción del documento en el Registro Público, a nombre de JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ V-11.239.788, colide con la propiedad y posesión pública y pacifica que tuvo TITO INDALECIO ALFONZO, quien fue titular de la cédula de identidad N° V- 1.839.780, y de la ciudadana EMMA AGUSTINA BERMUDEZ DE ALFONZO, y que ahora tenemos sus hijos coherederos, entre otros, por lo que se solicita la impugnación de la inscripción por contravenir derechos reales y disposiciones legales. (…)
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en mi propio nombre y en nombre y representación de mis hermanos coherederos conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a: 1.-) El ciudadano JUAN BAUTISTA ALFONZO SIDRAN, (hijo del premuerto JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ), venezolano, mavor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.538.838, domiciliado el Barrio Las Marías II, Calle Avelina Duarte, Casa S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure. 2.-) El Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, cuya dirección es Calle 19 de abril, Paseo Libertador, Edificio Barbarito, Piso 1, San Fernando de Apure, para que tengan conocimiento de esta acción, ejerzan sus alegatos, convengan y en su defecto sea declarado NULO el ASIENTO REGISTRAL estampado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, inscrito bajo el N° 2, Folios 4, Tomo 5, del protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 03/02-2015.
SOLICITO, como consecuencia de la Nulidad del Acto Jurídico SE OFICIE AL Registrador Publico del Municipio San Fernando estado Apure, para que estampe la respectiva nota marginal al asiento registral en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, inscrito bajo el N° 2, Folios 4, Tomo 5, del protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 03/02-2015 (…)”
Siendo ello así este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2012, determinó:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nro. 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales [generalmente de orden público] que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión , es propia de un pronunciamiento de fondo [incidental o definitivo] y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso.`
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva .
Se entiende así que el pronunciamiento de admisibilidad o no que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de llenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada.
SEGUNDO: Por ello, en casos –como el presente- en que la demanda pretenda la nulidad de un título supletorio y su asiento registral resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma requiere la existencia de un interés en el actor para proponerla y además prescribe la inadmisibilidad de las “acciones” de “mera declaración” si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una “acción” diferente, como en el presente caso, donde la parte que demanda judicialmente la nulidad de un ASIENTO REGISTRAL DE UN TITULO SUPLETORIO, que en definitiva pretende es demostrar su propiedad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha establecido que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido (Ver sentencia N° 421, de fecha 09 de Julio de 2014).
En el caso que nos ocupa, vale decir, la nulidad del asiento registral de un título supletorio, tenemos que no está amparada por la Ley, pues los mismos no acreditan propiedad sino una posesión cuestionada, dado que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que, quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Ver sentencia N° 3115, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 06 de noviembre de 2003). Siendo que si lo pretendido por la parte actora es demostrar su propiedad sobre el bien inmueble querellado debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del mismo, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo.
Así las cosas, al corroborarse aquí la circunstancia de falta de interés procesal de la parte actora, dado que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad (o carente de acción tutelable) por cuanto se fundamenta únicamente en la disputa sobre la propiedad del bien, todo ello conforme a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ALICIA XIOMARA ALFONZO BERMUDEZ actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos PETRA ZORAIDA ALFONZO BERMUDEZ, OLIVIA MERJARIS ALFONZO BERMUDEZ, AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ, CARMEN ZENAIDA ALFONZO BERMUDEZ, MISAEL INDALECIO ALFONZO BERMUDEZ, EDECIO JAVIER ALFONZO BERMUDEZ, DENNIS ALICIA ALFONZO BERMUDEZ, SORO VAEL NAUCUBUNOSOL ALFONZO BERMUDEZ, NOLBERTO ELIASAR ALFONZO BERMUDEZ, ADELAIDA DEL VALLE ALFONZO BERMUDEZ Y JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ, asistida por el abogado CARLOS ANDES SALAS GARCIA, Inpreabogado Nº 253.810 contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ALFONZO SINDRAN, de quien dice ser hijo de un ciudadano que refiere como premuerto JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ (+) por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO POR DOLO
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las once de mayo de dos mil veintiséis (11-05-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/
Exp. N° 16.982
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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