REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2026.
216° y 167°.
EXPEDIENTE Nº 16.983
PARTE DEMANDANTE: JULIO NEOMAR BASTIDAS AVILA.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS HUMBERETO CALDERÓN SILVA y WILSON BASTARDO, datos desconocidos.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: PARTICIÓN y/o DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho saneador).
Por recibida (por distribución de fecha 29 de abril de 2026) y vista la anterior demanda intentada por el ciudadano JULIO NEOMAR BASTIDAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.933, con domicilio en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido de abogados, aduciendo la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana ROSMARIS DE LOS ANGELES JIMENEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.520 CON DOMICILIO NEN EL Sector Vía El caribe de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en consecuencia se ordena darle entrada, numeración y darle el curso de Ley. Visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:
Con respecto al escrito mismo y específicamente con relación al contenido de la pretensión, se observa que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) III. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito respetuosamente:
1. Se admita la presente demanda de partición de bienes adquiridos durante la relación.
2. Se declare la existencia de la comunidad de bienes adquiridos durante la relación.
3. Se proceda a la partición y adjudicación de los bienes en partes iguales, o en la proporción que se determine conforme a las pruebas.
4. Se condene en costas a la parte demandada (…)”
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente citar al autor patrio RANGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987 expresó que:
“(…) Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda (…)”.
Siendo que el cumplimiento de dichos requisitos, además garantiza el derecho al debido proceso que permite la materialización efectiva del derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, cumpliendo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por tal razón, el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 eiusdem, como inútiles, por estar estos ponderativamente aplicados, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el numeral 2° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una significativa falencia al momento de determinar el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada, ya que, la narración de los hechos no determina en si a quien demanda, lo cual es de obligatorio cumplimiento para poder ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines que ejerza su constitucional y legítimo derecho a la defensa.
SEGUNDO: Que el sujeto procesal activo, tampoco expreso con claridad su pretensión con relación a los requisitos formales exigido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem, al no especificar con exactitud la relación de los hechos con los fundamentos del derecho, con sus respectivas conclusiones y peticiones, lo cual igualmente es necesario para la aplicación efectiva del derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
TERCERO: Que el sujeto procesal activo, dice hacerse asistir por dos abogados, ciudadanos LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA y WILSON BASTARDO, pero a renglones seguidos consta que el único suscriptor del referido escrito como abogado asistente, es el primero, abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, pero no consta fehacientemente ni su número de cédula de identidad ni el de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, puesto que aparece sólo uno como de ambos, lo cual es ilógico e imposible jurídicamente.
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dichas omisiones, errores y/o faltas antes especificadas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 2°, 5° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez consignado tales enmendaduras, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la mismade aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ORDENA al ciudadano JULIO NEOMAR BASTIDAS AVILA, antes identificado, a que:
PRIMERO: Determine de manera clara el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada,
SEGUNDO: Especifique con exactitud la relación de los hechos, con los fundamentos del derecho y sus respectivas conclusiones y peticiones.
TERCERO: Especifique los datos de inscripción en el Inpreabogado –al menos- de su único abogado asistente, esto es, del abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA.
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las once de mayo de dos mil veintiséis (11-05-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario.
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/
Exp. N° 16.983
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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