REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 16.984
PARTE DEMANDANTE: IRIS MARIBEL ROJAS.
ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS PEREZ, Inpreabogado N° 321.855.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).
Por recibida (por distribución de fecha 06 de mayo de 2026) y vista la anterior demanda intentada por la ciudadana IRIS MARIBEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.581.237 y de este domicilio, asistida por el abogado ARGENIS PEREZ, Inpreabogado N° 321.855, aduciendo la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano FELICIANO RAMÓN SEIJAS SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.520, quien dice haber fallecido el día 12 de noviembre de 2025, en consecuencia se ordena darle entrada, numeración y darle el curso de Ley. Visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:
Con respecto al escrito mismo y específicamente con relación al contenido de la pretensión, se observa que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) HECHOS
Manifestó ciudadano Juez, que en el año 2001, inicie una UNIÓN CONCUBINARIA con FELICIANO RAMON SEIJAS SEIJAS, venezolano, titular del número de cedula V.11.237.796, donde mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo el último año que nos dedicamos a trabajar para hacer un capital para costear los gastos de alimentación y servicios básicos donde vivíamos, también para comprar las asesorías del hogar, pagar los gastos de la escuela de nuestra hija que lleva por nombre FELIMAR COROMOTO SEIJAS ROJAS
Es el caso ciudadano juez que hace cinco (05) meses mi prenombrado concubino falleció en el hospital Martin Lucena, de la población Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure el día 12/11/2025, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN número 08, que acompaño con la letra "A", acompaño también acta de nacimiento de nuestro hijo actualmente mayor de edad marcado con la letra "B", nacido durante nuestra unión conyugal referida y reconocido por su prenombrado padre, ósea mi concubino para ese entonces, en fecha 13/12/2023 nos casamos la cual anexo Acta de Matrimonio según número 36. Además cabe señalar que mi difunto Esposo era Docente Agregado de la Universidad Politecnica Territorial Pedro Camejo (UPTAAPC), y devengando un sueldo por esta Institución desde 21/03/2003 hasta 11/11/2025 constancia que acompaño con la letra "C"; así como un estado de cuenta Bancario marcado con la Letra "D" y su referencia Bancaria, marcado con la Letra "E".
DEL DERECHO
En la forma que expuse se desarrolló nuestra relación y adquirimos los pocos bienes, quedando así establecida la presunción de la Unión Estable de hecho, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución como concubina. También se hace concateno al tenor del artículo 507 del código civil vigente en su ultimo aparte.
PETITORIO
A razón de lo antes mencionado solicitouo ciudadano juez con todo mi respeto, se sirva declarar oficialmente que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre el hoy finado y yo. Que comenzó el año 2.003 probado como está establecida y con la procreación de nuestra hija que fue en fecha 23/03/2005, y continúe ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día que nos casamos y de su fallecimiento, que se produjo en el Hospital Martin Lucena de la población de Mantecal del municipio Muñoz del estado Apure.
Pido que se declare que durante nuestra Unión Estable de Hecho yo contribuí a la formación de nuestra hija y poco patrimonio, que se obtuvo con el aporte del trabajo diario en y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le di a mi amado compañero y esposo, como se lo di y se lo doy a nuestra hija. Sin nada más que inferir en relación de sucesión.
DE LA NOTIFICACION
Igualmente pido se notifique al ciudadano Procurador de la Republica en su efecto al Procurador del Estado Apure y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de materias. (…)”
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente citar al autor patrio RANGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987 expresó que:
“(…) Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda (…)”.
Siendo que el cumplimiento de dichos requisitos, además garantiza el derecho al debido proceso que permite la materialización efectiva del derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, cumpliendo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por tal razón, el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 eiusdem, como inútiles, por estar estos ponderativamente aplicados, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el numeral 2° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una significativa falencia al momento de determinar el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada, ya que, la narración de los hechos no determina en si a quien demanda, lo cual es de obligatorio cumplimiento para poder ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines que ejerza su constitucional y legítimo derecho a la defensa.
SEGUNDO: Que el sujeto procesal activo, tampoco expreso con claridad su pretensión con relación a los requisitos formales exigido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem, al no especificar con exactitud la relación de los hechos con los fundamentos del derecho, con sus respectivas conclusiones y peticiones, lo cual igualmente es necesario para la aplicación efectiva del derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
TERCERO: Que el sujeto procesal activo, explique por qué requiere la notificación del “Procurador de la República en su efecto al Procurador del Estado Apure y al Representante del Fisco Nacional”?
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dichas omisiones, errores y/o faltas antes especificadas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez consignado tales enmendaduras, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la mismade aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ORDENA a la ciudadana IRIS MARIBEL ROJAS, antes identificada, a que:
PRIMERO: Determine de manera clara el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada.
SEGUNDO: Especifique con exactitud la relación de los hechos, con los fundamentos del derecho y sus respectivas conclusiones y peticiones.
TERCERO: Que el sujeto procesal activo, explique por qué requiere la notificación del “Procurador de la República en su efecto al Procurador del Estado Apure y al Representante del Fisco Nacional”?
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las once de mayo de dos mil veintiséis (11-05-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,

Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario,

Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/
Exp. N° 16.984
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com