REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 16.934 (Cuaderno de Medidas)
DEMANDANTE: YARISMA ARELIA ROJAS PAEZ
ABOGADOS ASISTENTE o APODERADOS JUDICIALES: WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado Nros. 138.106 y 13.084.
DEMANDADA: DAKAR DEL VALLE PADILLA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR (Resuelven ordenar ampliación)
Visto que en el escrito libelar de 22 de septiembre del año 2025, por la ciudadana YARISMA ARELLA ROJAS venezolana mayor de edad, productora agropecuaria titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.692, asistida por los abogados WILMER ALDREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado Nros. 138.106 y 13.084 respectivamente, solicito se decretara una Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.406, domiciliado en el Sector El Manglar Abajo, Zona Picacho Payarita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure , este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la posible ejecución del fallo que pudiera estimar la pretensión, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
SEGUNDO: Así tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Conforme a dicha norma se deja claro que esa potestad o poder cautelar se constituye a su vez en un deber para el juzgador cuando los extremos legales se encuentren cubiertos y por lo cual deben ser examinados adecuadamente y estableciendo igualmente el artículo 601, establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”
Estableciendo así el legislador un supuesto expreso de la figura del despacho saneador a los fines que el solicitante de una medida pueda ampliar suficientemente los puntos que se determinen a los fines cautelares.
TERCERO: En este caso, observa este Tribunal que la parte actora no apostilla pormenorizadamente sus elementos probatorios, esto es, no indica de que elementos probatorios consignados, anejos o aportados con su demanda o hasta ahora cursante en autos, alega que demuestran dichos requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es por lo que este Tribunal encuentra así deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas” y por ello ORDENA a la parte actora que aclare, amplíe o corrija dicha insuficiencia argumentativa y probatoria sobre dichos requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este, a cualquiera de las horas dispuestas para despachar y hágalo ésta o no, el tribunal se pronunciará sobre el decreto de dichas medidas en el primer (1er.) día de despacho siguiente al lapso anterior.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintiséis (12-05-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. EUCLIDES PARRA.
PIIP/ep/jd.
EXP. N° 16.934
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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