REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 16.987
PARTE DEMANDANTE: YANITZA YALBANYZ YBARRA GUTIERREZ
ABOGADOS ASISTENTES: GIOCONDA ISABELITA ROGRIGUEZ Y JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 159.070 y 159.071.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).
Por recibida (por distribución de fecha 21 de mayo de 2026) y vista la anterior demanda intentada por la ciudadana YANITZA YALBANYZ YBARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.243.808 y de este domicilio, asistida por los abogados GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ y JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 159.070 y 159.071, aduciendo la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano JOSE ELIEZER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.852, quien dice haber fallecido el día 13 de enero de 2026, en consecuencia se ordena darle entrada, numeración y darle el curso de Ley. Visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:
Con respecto al escrito mismo y específicamente con relación al contenido de la pretensión, se observa que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 18 de Septiembre del año 2006, inicie una relación Concubinaria Con el Ciudadano JOSE ELIEZER CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.998.852, (Hoy De Cujus), de este fijamos nuestro hogar Común a partir de esa misma fecha, en una casa de habitación Familiar de Construcción de Malariología, Perteneciente a mi compañero, ubicada en la Comunidad Biruaquita 1, Carretera Nacional, Vía Achaguas, Carretera Nacional Nuestra Unión Concubinaria fue armoniosa y llena de Compresión mutuamente, reinando la paz hogareña de manera permanente constante, Publica, Notoria e ininterrumpida por un periodo de Veinte años, que culminó con la muerte de mi concubino en fecha 13 de enero del presente Año (2026) dicha unión se desarrolló de una Forma que encuadra de manera precisa y objetiva en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, es decir que cumplimos con las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y Socorrernos mutuamente, así como también lo que nos impone la Costumbre y la moral como lo son, el respeto mutuo, Cuidado y mantenimiento del hogar y la Contribución con todos los gastos por parte de ambos, que se genera en una relación de Pareja, e igualmente al pleno conocimiento por parte de los vecinos de la Comunidad, amigos, familiares y amigos cercanos, en Virtud que llevamos una vida Social, como Si estuviéramos Casados, tal como se puede evidenciar y constatar que mi concubino, compartimos con amigos y que nos iban a visitar los fines de semana. Así como también Consigno Cuatro (4) Fotos, la primera dónde aparezco con mi concubino Celebrando mi Cumpleaños, la segunda Foto cuando me fue a buscar al hospital (Mi lugar de trabajo, Informal) y la tercera con un amigo y su pareja que trabaja en el hospital y nos visitaba de vez en cuando, los fines de semana en la casa y la cuarta foto es donde estábamos compartiendo en la mesa con mi nieta, con el y yo. (…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por los hechos antes narrados y la naturaleza de los mismos, fundamento la presente Demanda el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "Para proponer la Demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de Mera Declaración, cuando el demandante puede obtener la Satisfacción Completa de su interés mediante una acción diferente" El artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, Fundada en el libre Consentimiento y en la igualdad absoluta de los Derechos y Deberes de los Cónyuges Las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio" El artículo 767 del Código Civil" Se presume la Comunidad, salvo pruebe lo contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido Permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya Comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica, Si uno de ellos está casado. (…)
CAPITULO VI
CONCLUSIONES.
Por todo lo explanado anteriormente, tanto en los hechos como en el derecho, cabe concluir de quien afirma un hecho tiene cualidad o legitimación activa, interés personal y directo para proponer la presente ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, de la existencia de Unión Concubinato a que se refiere el objeto de la pretensión de esta demanda, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, en Virtud de estar lleno los extremos exigidos por la norma y la jurisprudencia patria. (…)
CAPITULO V
PETITORIO.
Por todas las Consideraciones que preceden y con el Carácter invocado en el presente libelo y entendiendo que el Concubinato, es la Unión de Hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer Matrimonio, que hacen Vida en común de forma permanente Sin estar Casados, con las apariencias de una Unión Legitima y con los mismos Fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio y siendo que mi Concubino, hay de Cujus, JOSÉ ELIEZER CASTILLO, y quién suscribe reuníamos el requisitos Fundamental que es no estar impedido para Contraer matrimonio: Es por lo que Ocurrió ante su Competente autoridad, Para demandar formalmente, como en efecto Demandó la Declaratoria Judicial de la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA. Finalmente de Conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1921 del Código Civil Venezolano en vigor, Solicito me sea expedido Copia Certificada de la presente Demanda, con el correspondiente auto de admisión y orden de Comparecencia. Pido asimismo que en la oportunidad sobre la presente causa ordene la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil Vigente. (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente citar al autor patrio RANGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987 expresó que:
“(…) Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda (…)”.
Siendo que el cumplimiento de dichos requisitos, además garantiza el derecho al debido proceso que permite la materialización efectiva del derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, cumpliendo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por tal razón, el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 eiusdem, como inútiles, por estar estos ponderativamente aplicados, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el numeral 2° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una significativa falencia al momento de determinar el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada, ya que, la narración de los hechos no determina en si a quien demanda, lo cual es de obligatorio cumplimiento para poder ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines que ejerza su constitucional y legítimo derecho a la defensa y además verificar la cualidad y debida constitución de la litis.
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dicha omisión, error y/o falta ante especificada para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecido en el ordinal 2°, para que una vez consignado tal enmendadura, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la mismade aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ORDENA a la ciudadana YANITZA YALBANYZ YBARRA GUTIERREZ, antes identificada, a que:
Determine de manera clara el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada.
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil veintiséis (25-05-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,

Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario,

Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/ea
Exp. N° 16.987