REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 16.967.
PARTE DEMANDANTE: ALIS ANTONIO HERNANDEZ CASTRO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO y la sucesión del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve nulidad y Reposición de la causa)
NARRATIVA
Por cuanto el Tribunal observa que el presente asunto referido a una demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2026, incoado por el ciudadano ALIS ANTONIO HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.330 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946 contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a través de sus herederos YEINY DEL CARMEN REBOLLEDO PIÑUELA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ REBOLLEDO y LEANDRO JOSE HERNANDEZ REBOLLEDO por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2026, según auto cursante en a los folios 80 al 82, ordenándose la notificación del Ministerio Público del Estado Apure, pero sin constar en autos que efectivamente se haya notificado al mismo.
Que en fecha 16 de marzo de 2026, el ciudadano ALIS ANTONIO HERNANDEZ CASTRO parta actora asistido por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, le solicitó al Tribunal mediante diligencia que comisionara al Tribunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines que practique la citación de los codemandados de autos, ya que, los mismos habitan en ese Municipio, asimismo solicitó se designara al referido abogado correo especial a los fines del envío de la referida comisión y; en esa misma fecha la parte actora asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N°96.946, mediante diligencia le confirió poder apud acta al mismo y así acordó tenerlo. (Folios 83 al 85)
Que en fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para practicar la citación de los codemandados, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO, YEINY DEL CARMEN REBOLLEDO PIÑUELA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ REBOLLEDO, y LEANDRO JOSE HERNANDEZ REBOLLEDO JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, el primero en su propio nombre y los demás en sus caracteres de herederos del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO y designó el corre especial solicitado, quien en fecha 24 de marzo de 2026 se juramentó y recibió los recaudos pertinentes. (Folios 86 al 90)
Que en fecha 27 de abril de 2026, se recibieron las resultas de la mencionada Comisión, remitidas mediante oficio N°079-2026 por el Comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo Comisión N° 004-2026, que fue ordenada agregar mediante auto de fecha 28 de abril de 2026. (Folios 91 al 105)
Que en fecha 06 de mayo de 2026, me aboque al conocimiento de la causa. (Folio 106)
Que en fecha 20 de mayo de 2026, el alguacil de este Juzgado ciudadano abogado RICARDO LOSADA, consigno original y copia de la boleta de notificación de fecha 25 de febrero de 2026 dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, abogado EDUARDO JUAREZ. (Folios 107 al 109)
MOTIVA
Siendo ello así, este tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Primariamente observa éste tribunal que la pretensión ejercida es de una TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR VÍA PRINCIPAL que fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2026 (Folios 80 al 82), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, pero sin constar en autos que efectivamente se haya efectuado alguna diligencia tendente a la materialización de dicha notificación ni consta que se haya notificado al mismo en forma alguna. Omisión esta que no fue subsanada ni advertida en algún momento hasta ahora.
Siendo ello así, observa este Tribunal que el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) El Ministerio Público debe intervenir:
(…) 4. En las tacha de los instrumentos (…)”
Y el artículo 132, eiusdem, establece:
“El juez ante quien se inicie uno de los jueces indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
De igual forma se observa que la boleta de notificación librada en fecha 25 de febrero de 2026, consignada por el alguacil en fecha 20 de mayo de 2026 y cursante a los folios 82, 108 y 109 no aparecen suscritas por el otrora secretario conjuntamente con el también otrora juez del tribunal para dicha fecha violándose las disposiciones del artículo 104 eiusdem y no fueron libradas y adjuntadas a dicha irregular boleta las compulsas mencionadas y requeridas por las mencionadas disposiciones del artículo 132 eiusdem.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 206 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL REFERIDO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2025, cursante a los folios 80 y 81, con exclusión de las diligencias y actuaciones referidas únicamente a la representación de las partes actuantes hasta ahora y reponer la causa al estado que se practique previa y efectivamente dicha notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Por otro lado, se observa que de acuerdo a los términos en que fue planteada por la parte actora la mencionada pretensión y que se trata de una TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR VÍA PRINCIPAL, es necesario verificar los presupuestos procesales que son de orden público y así se constata que la parte actora dirige su pretensión contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO y la sucesión del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, en la persona de quienes refiere como sus herederos (así conocidos), ciudadanos YEINY DEL CARMEN REBOLLEDO PIÑUELA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ REBOLLEDO, y LEANDRO JOSE HERNANDEZ REBOLLEDO, en sus caracteres de cónyuge supérstite e hijos del mismo respectivamente, consignando copia certificada de la respectiva partida de defunción del mencionado De Cuius (Folios 54 y 55) que dan cuenta de la no expresión de herederos declarados en la misma, todo lo cual hacía y hace necesario la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
La referida disposición implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse: 1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y; 2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, cuando no exista en autos la certeza o conocimiento de la existencia de herederos conocidos, para cumplir con la forma sustancial que prevé, dicha citación debe realizarse únicamente la “citación por edictos” y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la “citación por carteles” es sucedánea a la “citación personal”, es decir, que la de la “imprenta” procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la “citación personal”.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los “herederos desconocidos” y de los “herederos conocidos” no traídos a juicio, bien porque haya dejado de citarse a alguno de los “herederos conocidos” o porque los “herederos desconocidos” puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario, lo cual cobra fuerza en este procedimiento, debido que justamente se busca la TACHA DE TESTAMENTOS ABIERTOS contenido en unos documentos públicos, siendo que el referido De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, aparece como legatario y por lo cual sus legítimos herederos tienen interés en las resultas del presente juicio y a quienes no se hayan llamado acá no les podrá surtir efectos la cosa juzgada que se produzca.
Ahondando sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha definido la “citación” como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento que generalmente es para darle oportunidad para que ejerza su defensa o se evacue una prueba específica.
Así tenemos que la llamada por la doctrina como “citación pública”, no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, sino trámites tendentes a ella, ya que, solo se realiza un llamamiento por parte de la autoridad judicial para que el demandado o interesados y que no se consiguen o no se conocen, se den por citados en el plazo que se les determina.
De allí pues que, en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer; de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que, si agotado este no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por “edicto” en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general a una determinada resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de “cartel”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida o terceros interesados.
Por eso, la disposición transcrita (231 eiusdem) constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos de algún derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que este Tribunal mediante el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2026, admitió la demanda incoada por el ciudadano ALIS ANTONIO HERNANDEZ CASTRO, quien manifiesta que el De Cuius RAMÓN MAXIMILIANO HERNANDEZ HURTADO no estuvo presente ni firmó los testamentos abiertos en los que instauró como legatarios de sendos bienes inmuebles a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, mencionando a su vez que este último también había fallecido y por lo cual pretende la TACHA DE FALSEDAD de dichos DOCUMENTOS PÚBLICOS POR VÍA PRINCIPAL dirigiendo su pretensión contra los presuntos legatarios RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO y la sucesión del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO en la persona de quienes dice ser los herederos de este último, ciudadanos YEINY DEL CARMEN REBOLLEDO PIÑUELA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ REBOLLEDO, y LEANDRO JOSE HERNANDEZ REBOLLEDO y por eso se ordenó sus citaciones, para que dieran contestación a la demanda, y en el caso del último, aunque no aparecen como suscritores ni firmantes del documento cuya tacha pide, si se manifiestan con interés jurídico en el presente asunto y por lo cual con cualidad y legitimación para contradecirla como integrantes de la parte demandada por ser presuntos beneficiarios del mencionado legado; que se constituye así en un litisconsorcio pasivo necesario y que determina la cualidad de los llamados a intervenir forzosamente en este procedimiento como presupuesto procesal fundamental necesario para la producción de cualquier cosa juzgada sobre el asunto.
Y como quiera que este Juzgado no advirtió tal omisión o defecto de la demanda ni lo corrigió mediante alguna orden de integración del llamado a los litisconsortes, que debió hacer y no hizo en el auto de admisión de la demanda, con lo cual queda claro que se omitió todo pronunciamiento sobre la citación de los herederos desconocidos del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, y con lo cual se vulneró por falta de aplicación las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la partida de defunción del mismo no constan herederos algunos, que le imponía librar los edictos respectivos y en definitiva designar, juramentar, y entender la citación de estos últimos con un defensor judicial, para poder integrar así el litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual este tribunal observa que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULO PARCIALMENTE el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de febrero de 2025, cursante a los folios 80 y 81 y reponer la causa al estado que se ordene y practique efectivamente dichas citaciones de los herederos desconocidos y como quiera que en el particular anterior se declararon nulas todas la actuaciones posteriores al auto de admisión, lo cual incluye a las citaciones practicadas a los herederos conocidos del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, entonces lo procedente en este caso es reponer la causa al estado que se practique efectivamente dichas citaciones de la Sucesión del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO en la persona de: 1) Sus HEREDEROS CONOCIDOS, ciudadanos YEINY DEL CARMEN REBOLLEDO PIÑUELA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ REBOLLEDO, y LEANDRO JOSE HERNANDEZ REBOLLEDO, identificados en autos y; 2) Sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, mediante el Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Ahora bien, no obstante que constituyen violaciones a los derechos de los justiciables y que pueden constituir un desgaste de la jurisdicción, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a la utilidad y necesidad de la reposición de la causa por lo antes declarado, este tribunal observa en este caso, que en el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2026, no se ordenó ni se realizó la citación de la Sucesión del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS conforme a los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, previa a cualquier otra actuación violándose el artículo 132 eiusdem, cuyas regulaciones se manifiestan de estricto orden público y que atañen a los presupuestos procesales necesarios, útiles y esenciales para dictar una decisión de mérito capaz de producir cosa juzgada, lo cual hace procedente declarar las nulidades antes mencionadas, lo cual hace palpable la utilidad de la reposición de la causa para cumplirse dichas formalidades esenciales y necesarias y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2025, cursante a los folios 80 y 81, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en el presente Expediente N° 16.967 (nomenclatura propia de este Juzgado), con exclusión de las diligencias y actuaciones referidas únicamente a la representación de las partes actuantes hasta ahora y; se REPONE LA CAUSA al estado que se practique efectivamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se ordena compulsar la demanda, el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2026 y la presente decisión y adjuntarla a la respectiva boleta que al efecto se acuerda librar con las inserciones conducentes.
SEGUNDO: NULO PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2025, cursante a los folios 80 y 81, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en el presente Expediente N° 16.967 (nomenclatura propia de este Juzgado) y; SE REPONE la causa al estado que se practique las citaciones de:
1) El ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.174, con domicilio en la Urbanización El Nazareno, Vereda 10, Casa S/N, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y al efecto líbrese compulsa de la demanda, del auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2026 y de la presente decisión y con el auto de comparecencia al pie entréguese al alguacil de este tribunal para que practique la referida citación y deje constancia en autos de la misma;
2) La Sucesión del De Cuius JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.834 en la persona de:
a) Sus HEREDEROS CONOCIDOS, ciudadanos YEINY DEL CARMEN REBOLLEDO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.069; JOSE GREGORIO HERNANDEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.374 y; LEANDRO JOSE HERNANDEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.753; estos tres con domicilio en el Sector El Manguito, Calle Principal, Casa de dos plantas, frente a la sede de la UPEL, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines que por intermedio del alguacil del Juzgado que a fortiori le corresponda conocer practique las citaciones ordenadas y al efecto se acuerda librar el respectivo despacho de comisión y oficio de remisión con las compulsas de la demanda, del auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2026 y de la presente decisión y con el auto de comparecencia al pie;
b) Sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, mediante el Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que se acuerda librar con las inserciones conducentes para que comparezcan a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación del referido Edicto en el presente expediente, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. y así puedan ejercer sus defensas; Edicto que deberá fijarse un ejemplar por el secretario de este tribunal en la cartelera que se encuentra a las puertas del tribunal y otro ejemplar deberá publicarse en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA” que circulan regionalmente o hacer uso de los medios indicados en la Sentencia N° 704 de fecha 20 de diciembre de 2024 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, durante sesenta (60) días dos veces por semana, con la advertencia que si no comparecen en el lapso fijado, se les nombrará un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veintiséis (28-05-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,

Abg. EUCLIDES PARRA