REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 16.984.
PARTE DEMANDANTE: IRIS MARIBEL ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS PEREZ, Inpreabogado N° 321.855.
ASUNTO: MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declara la inadmisibilidad de la demanda).
NARRATIVA
Por cuanto el tribunal observa que en fecha 06 de mayo de 2026, fue presentada a distribución (que a fortiori le correspondió conocer a este tribunal) que la ciudadana IRIS MARIBEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.581.237 y de este domicilio, asistida por el abogado ARGENIS A. PÉREZ G., Inpreabogado N° 321.855 (Folios 01 al 18) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) HECHOS
Manifestó ciudadano Juez, que en el año 2001, inicie una UNIÓN CONCUBINARIA con FELICIANO RAMON SEIJAS SEIJAS, venezolano, titular del número de cedula V.11.237.796, donde mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último año que nos dedicamos a trabajar para hacer un capital para costear los gastos de alimentación y servicios básicos donde vivíamos, también para comprar las asesorías del hogar, pagar los gastos de la escuela de nuestra hija que lleva por nombre FELIMAR COROMOTO SEIJAS ROJAS
Es el caso ciudadano juez que hace cinco (05) meses mi prenombrado concubino falleció en el hospital Martin Lucena, de la población Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure el día 12/11/2025, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN número 08, que acompaño con la letra "A", acompaño también acta de nacimiento de nuestro hijo actualmente mayor de edad marcado con la letra "B", nacido durante nuestra unión conyugal referida y reconocido por su prenombrado padre, ósea mi concubino para ese entonces, en fecha 13/12/2023 nos casamos la cual anexo Acta de Matrimonio según número 36. Además cabe señalar que mi difunto Esposo era Docente Agregado de la Universidad Politecnica Territorial Pedro Camejo (UPTAAPC), y devengando un sueldo por esta Institución desde 21/03/2003 hasta 11/11/2025 constancia que acompaño con la letra "C"; así como un estado de cuenta Bancario marcado con la Letra "D" y su referencia Bancaria, marcado con la Letra "E".
DEL DERECHO
En la forma que expuse se desarrolló nuestra relación y adquirimos los pocos bienes, quedando así establecida la presunción de la Unión Estable de hecho, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución como concubina. También se hace concateno al tenor del artículo 507 del código civil vigente en su último aparte.
PETITORIO
A razón de lo antes mencionado solicitó ciudadano juez con todo mi respeto, se sirva declarar oficialmente que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre el hoy finado y yo. Que comenzó el año 2.003 probado como está establecida y con la procreación de nuestra hija que fue en fecha 23/03/2005, y continúe ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día que nos casamos y de su fallecimiento, que se produjo en el Hospital Martin Lucena de la población de Mantecal del municipio Muñoz del estado Apure.
Pido que se declare que durante nuestra Unión Estable de Hecho yo contribuí a la formación de nuestra hija y poco patrimonio, que se obtuvo con el aporte del trabajo diario en y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le di a mi amado compañero y esposo, como se lo di y se lo doy a nuestra hija. Sin nada más que inferir en relación de sucesión. (…)”
Que este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2026, dictó auto o -por analogía jurídica del- despacho saneador en los términos siguientes:
“(…) Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el numeral 2° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una significativa falencia al momento de determinar el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada, ya que, la narración de los hechos no determina en si a quien demanda, lo cual es de obligatorio cumplimiento para poder ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines que ejerza su constitucional y legítimo derecho a la defensa.
SEGUNDO: Que el sujeto procesal activo, tampoco expreso con claridad su pretensión con relación a los requisitos formales exigido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem, al no especificar con exactitud la relación de los hechos con los fundamentos del derecho, con sus respectivas conclusiones y peticiones, lo cual igualmente es necesario para la aplicación efectiva del derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
TERCERO: Que el sujeto procesal activo, explique por qué requiere la notificación del “Procurador de la República en su efecto al Procurador del Estado Apure y al Representante del Fisco Nacional”?
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dichas omisiones, errores y/o faltas antes especificadas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez consignado tales enmendaduras, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la mismade aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ORDENA a la ciudadana IRIS MARIBEL ROJAS, antes identificada, a que:
PRIMERO: Determine de manera clara el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada.
SEGUNDO: Especifique con exactitud la relación de los hechos, con los fundamentos del derecho y sus respectivas conclusiones y peticiones.
TERCERO: Que el sujeto procesal activo, explique por qué requiere la notificación del “Procurador de la República en su efecto al Procurador del Estado Apure y al Representante del Fisco Nacional”?
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida. (…)”
Y visto el auto anterior de esta misma fecha 26 de mayo de 2026 y cómputo de los días de despacho transcurrido, se verifico que venció el lapso de Cinco (05) días de despacho concedidos a la ciudadana IRIS MARIBEL ROJAS, antes identificada, a los fines que corrigiera los vicios señalados, sin que conste en autos que efectivamente lo haya hecho, es por lo que este tribunal observa lo siguiente:
MOTIVA
En el presente asunto este tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante, teniendo la oportunidad procesal para corregir los defectos, errores u omisiones de la demanda; no corrigió en la forma ni en los términos dictaminados por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2026; en la aplicación y por analogía jurídica del “Despacho Saneador” dentro de los parámetros propios establecidos en el Ordenamiento Jurídico y por lo cual es la propia solicitante así deja entrever que no tiene interés alguno en subsanar el presunto libelo de demanda y consecuentemente tampoco la continuación del procedimiento,
SEGUNDO: Que NO se llenaron los requisitos exigidos en los numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no determinar el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada; al no especificar con exactitud la relación de los hechos con los fundamentos del derecho, con sus respectivas conclusiones y peticiones y no explicó por qué requiere la notificación del “Procurador de la República en su efecto al Procurador del Estado Apure y al Representante del Fisco Nacional.
TERCERO: Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los términos antes expresados y es por lo que este Tribunal así declarará INADMISIBLE la demanda enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presunta demanda incoada en fecha 06 de mayo de 2026 por la ciudadana IRIS MARIBEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.237 y de este domicilio, asistida por el abogado ARGENIS A. PÉREZ G., Inpreabogado N° 321.855.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las veintiséis de mayo de dos mil veintiséis (26-05-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 02:39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/
Exp. N° 16.984
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com