REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de mayo de 2026.
216° y 167°.
EXPEDIENTE Nº: 16.988.
DEMANDANTE: YENNYS JOSEFINA HERNANDEZ CAMPO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: Defensora Pública SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239.
DEMANDADO: WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: No constituidos hasta el momento.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.
MATERIA: MINORIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven sobre la competencia por la materia y territorio)
NARRATIVA
Por recibida y vista la demanda a la que se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Juzgado bajo el Expediente Nº 16.988, en fecha 27 de mayo de 2026,constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos, incoada por la ciudadana YENNYS JOSEFINA HERNANDEZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.836.099, domiciliada en la Vía Madre Vieja, el Sector Palo de Agua, “FUNDO NUEVO”, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, asistida por la Defensora Publica abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, contra el ciudadano WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad N°V-14.342.342, domiciliado en la Vía Madre Vieja, el Sector Palo de Agua, “FUNDO NUEVO”, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido el tribunal antes de admitir la misma considera oportuno revisar su competencia por la materia y por el territorio, así:
MOTIVA
PRIMERO: Que la referida demanda persigue la declaratoria de la EXISTENCIA DE UNA RELACION CONCUBINARIA entre la demandante ciudadana YENNYS JOSEFINA HERNANDEZ CAMPO con el demandado ciudadano WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO, que en principio se erige como un asunto CIVIL y ENTRE venezolanos MAYORES DE EDAD, pero es el caso que de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su demanda, consta que alega que de la relación concubinaria que pretende merodeclarar procrearon entrambos una hija o NIÑA la cual lleva por nombre WILLIANNY VICTORIA RIVAS HERNANDEZ, nacida el 20 de mayo de 2018, quien actualmente tiene ocho (08) años de edad y de acuerdo a uno de los anexos de la referida demanda consta la respectiva Acta de Nacimiento N° 108 de fecha 10 de Agosto de 2018 emanada del Registro Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, en la que se evidencia estas circunstancias, esto es, que es hija en común de las partes, que tiene el mismo domicilio de sus padres y que tiene dicha edad. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la referida demanda persigue la declaratoria de la EXISTENCIA DE UNA RELACION CONCUBINARIA entre la demandante ciudadana YENNYS JOSEFINA HERNANDEZ CAMPO con el demandado ciudadano WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO, indicando la actora que tal relación se desarrolló y que ambos tienen domicilio en la Vía Madre Vieja, el Sector Palo de Agua, “FUNDO NUEVO”, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se declara y decide.
TERCERO: Establecido lo anterior hace pertinente abordar la posibilidad de un fuero atrayente minoríl y por el territorio que tocan los conceptos de jurisdicción y competencia sobre los cuales nuestra doctrina de vieja data (HUMBERTO CUENCA: Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, 1993), ha expresado:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
De allí que se afirme que la jurisdicción es el Poder del Estado de Administrar Justicia y la competencia, es el límite, medida y parte de ese poder; las cuales tienen como fuente en común a la Ley (en sentido formal y público), aún y cuando en algunas materias (civil) es permisible algún convenio, pacto o contrato (ley entre las partes) que lo modifique o elija, concurrente o excluyentemente, siempre y cuando no sean declaradas de orden público (donde deba intervenir el Ministerio Publico, Agraria, Penal, Minoríl, entre otras) trate de materia.
La doctrina más reconocida ha expresado sobre la competencia, lo siguiente: Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), entre otros.
Estos límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar abusos, extralimitaciones, invasiones o usurpación de poder, autoridad o atribuciones e impedir la anarquía jurisdiccional. Así se entiende a la jurisdicción como un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y; la competencia, como una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Esa competencia se ha distinguido en varios rubros, que a saber son: 1) Por la materia; 2) Por la cuantía; 3) Por contención o no del asunto; 4) Por conexión de los asuntos; 5) Por el Grado de conocimiento; 6) Por el Territorio; 7) Por la Función atribuida a un órgano específico y; 8) Por la subjetividad; que desarrollan el precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales.
Desde este punto de vista observamos, que el asunto planteado se trata de una demanda y por lo cual con su acción activa la primera instancia de cognición del asunto al ser este Tribunal el escogido para ello por la parte demandante (luego de la Distribución correspondiente en este caso); que el asunto es de naturaleza contenciosa y por ende corresponde a un Juzgado de Primera Instancia y no a uno de Municipio Ordinario; que quien suscribe no tiene condiciones personales que hagan presumir circunstancias subjetivas, de acercamiento y/o distanciamiento social que impidan conocer.
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas de este tribunal)
Por su parte el artículo 47 eiusdem establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Que de acuerdo al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0048 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“(…) Artículo 1: Modificar la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con competencia territorial en todos los municipios de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (…)”
Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, con relación a dicha materia establece:
"El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
Y el mismo dispositivo legal en su artículo 453 establece:
“(…) Competencia por el territorio El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (…)”
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 18 de Julio de 2013, estableció:
“(…) Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados. (…)”
Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora señaló en su escrito libelar, que los domicilios de ambas partes, y presumiblemente así también el de la niña habida entrambos fue y es en la Vía Madre Vieja, el Sector Palo de Agua, “FUNDO NUEVO”, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, tal como consta en el folio dos (02) del presente expediente; que de acuerdo a la demanda no es posible siquiera pensar en alguna derogatoria convencional de la competencia por el territorio; , por lo que, con base a las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la este Tribunal no tiene competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente demanda y lo procedente es declinar su conocimiento a favor de un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS que corresponda por distribución de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y la jurisprudencia antes transcrita parcialmente y así lo declarará este tribunal en el dispositivo de este fallo. Y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por lo todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer del presente asunto contenido en el Expediente N° 16.988 (nomenclatura propia de este tribunal) seguido por la ciudadana YENNYS JOSEFINA HERNANDEZ CAMPO contra WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO a favor de un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, que corresponda por distribución, y que tenga competencia territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones una vez transcurra el lapso legalmente establecido.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese en la página web del TSJ haciendo reserva de la identificación de la Niña involucrada en el asunto y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veintiséis (28-05-2026). Años: 216º de la Declaración de Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abog. PEDRO III PEREZ.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/rsh.
Exp. N° 16.988