REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure 04 de mayo del año 2026.
215° y 167°.

SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL SILVA PÉREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE VENDIDO.
EXPEDIENTE Nº: 16.980.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida la anterior solicitud por distribución de ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE VENDIDO, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, con dos (02) anexos identificados con los números “1” y “2”, y una compulsa, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.937.801, domiciliado en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, casa s/n de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, con domicilio Procesal en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa N° 02 de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, este Juzgado le da entrada en los libros de causa civiles bajo en Nº 16.980, y estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia del mismo, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la presente solicitud se evidencia que el objeto de la misma versa sobre la solicitud de ordenar a la ciudadana ESTRELLA MARÍA FREITES (Vendedora), arriba identificada, realizar la entrega material al ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA PÉREZ (Comprador), anteriormente identificado, del bien inmueble que alega haber adquirido según: contrato de compraventa debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Inscrito Bajo el Nº 2025.43, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 270.3.5.1.303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, contentivo de un conjunto de bienhechurías y la Parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías, con una extensión de CIEN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (100,80 Mts²), ubicada en el Sector Pozo Azul Chamicero de ésta Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes límites y medidas: NORTE: Casa del Señor Eleuterio Bello, mide 19.30 mts: SUR: Casa del señor Garcia Pedro José, mide 16,50 mts, ESTE: Casa del Señor Pedro Chango, mide 32,50 mts, y OESTE: Casa del Señor Eleuterio Bello, mide 32,50 mts, siendo el precio de la venta la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (5.000,00$), siendo el equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 498.250,00), según la taza del BCV a la fecha del acto respectivo.
SEGUNDO: De lo anteriormente descrito, y del análisis exhaustivo de la pretensión, se desprende que la pretensión aducida en el referido libelo, no constituye contención alguna, es decir, se refiere a una solicitud no contenciosa, a tales efectos resulta pertinente analizar el contenido de la resolución N° 0006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, de la cual se cita lo siguiente:

“RESUELVE…OMISSIS…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
De lo anteriormente citado se puede entender que a partir de la entrada en vigencia de la referida resolución, fue atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos a los juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, procedimientos que se caracterizan por no suponer una controversia entre partes, sino que buscan la comprobación de algún hecho o algún derecho. En este sentido, queda en entendido que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos corresponde a los Juzgados de Municipio, en virtud de que son quienes tienen la atribución para sustanciar ese tipo de solicitudes, y visto que la referida solicitud forma parte de las acciones relativas a la Jurisdicción Voluntaria, la cual está contenida desde del artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queda entendido que se encuentra excluida de la competencia de este Juzgado.
TERCERO: Ahora bien, siendo la competencia por la materia un asunto de orden público y, por ende, obligatoria su verificación de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En tal sentido, se determina que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, en virtud de lo anteriormente mencionado, situación por la cual, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y evidenciado como ha sido que el objeto de la presente solicitud se trata de un bien inmueble, ubicado en el municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, el cual además fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el expediente original al referido Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente solicitud.-
El Juez Suplente,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.

El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.





EVM/YF/CJPE
Exp N° 16.980
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com