San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2026
216° y 167°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.396, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil SUPER DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADOS BATALLA DEL YAGUAL C.A
DEMANDADO: Ciudadano PABLO JOSÉ MARQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.680.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
-II-
Se da cuenta en esta oportunidad del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.396, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil SUPER DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADOS BATALLA DEL YAGUAL C.A., asistido judicialmente por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.682, mediante el cual intenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento por intimación contra el ciudadano PABLO JOSÉ MARQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.680.
Pasa este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Observa este órgano jurisdiccional que la parte actora intenta acción por cobro de suma líquida y exigible derivada de factura mercantil, fundamentando su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando expresamente la tramitación de la causa mediante el procedimiento especial de intimación, No obstante, del examen íntegro del libelo se evidencia que la accionante no limitó su pretensión al cobro del capital presuntamente adeudado ni a los accesorios propios de dicha vía procesal, sino que además acumuló de forma expresa y autónoma el cobro de honorarios profesionales, al reclamar en el Capítulo II denominado “DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, específicamente en el punto SEXTO, la cantidad de “CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (481,13 US$) correspondientes a honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25%”, siendo el caso, que tal reclamación no constituye una simple solicitud de condenatoria en costas procesales ni una petición accesoria eventual, sino una verdadera pretensión autónoma de condena patrimonial incorporada expresamente al petitum de la demanda.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
En tal sentido, el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil constituye una vía especial, breve y sumaria destinada exclusivamente al cobro de obligaciones líquidas y exigibles respaldadas por prueba escrita. Por su parte, el cobro de honorarios profesionales de abogados se encuentra sometido a un procedimiento especial autónomo, con regulación propia y trámites particulares, incluyendo incidencias relativas a estimación, intimación, oposición y retasa de honorarios, incompatibles con la naturaleza expedita del procedimiento intimatorio.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, de fecha 16 de abril de 2026, estableció criterio conforme al cual resulta improcedente acumular en una misma demanda tramitada por vía de intimación el cobro de honorarios profesionales, por tratarse de acciones sometidas a procedimientos incompatibles y excluyentes. Determinó la referida Sala que el juez no puede escindir o depurar discrecionalmente la pretensión indebidamente acumulada para admitir parcialmente el libelo, sino que corresponde declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación objetiva de pretensiones.
En consecuencia, aprecia este Tribunal que la demanda incoada incurre en una manifiesta infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular: una acción de cobro de bolívares mediante intimación; y una acción autónoma de cobro de honorarios profesionales, pretensiones sometidas a procedimientos incompatibles entre sí, por ende, se configura un supuesto de inepta acumulación objetiva de pretensiones que afecta la admisibilidad misma del libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, siendo inadmisible la demanda principal, resulta improcedente emitir pronunciamiento favorable respecto de la medida preventiva solicitada, al no existir proceso válidamente admitido que pueda servir de soporte a la tutela cautelar requerida.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.396, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil SUPER DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADOS BATALLA DEL YAGUAL C.A, contra el ciudadano PABLO JOSÉ MARQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.680, por inepta acumulación objetiva de pretensiones, conforme a los artículos 78 y 341 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, la medida preventiva solicitada, por carecer de proceso válidamente admitido que le sirva de fundamento. TERCERO: Se deja a salvo el derecho de la parte actora de proponer nuevamente su acción conforme a derecho, separando las pretensiones incompatibles. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis.
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7453
IMAA/KBC
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