San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nro. 7456
DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA XIOMARA ALFONZO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.812, domiciliada en el Barrio Las Marías II, calle Avelina Duarte, casa S/N, Municipio San Fernando del estado Apure, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos coherederos conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyos nombres son: PETRA ZORAIDA ALFONZO BERMUDEZ, OLIVIA MERJARIS ALFONZO BERMUDEZ, AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ, CARMEN ZENAIDA ALFONZO BERMUDEZ, MISAEL INDALECIO ALFONZO BERMUDEZ, SORO VAEL NAUCUBUNOSOL ALFONZO BERMUDEZ, NOLBERTO ELIASAR ALFONZO BERMUDEZ, ADELAIDA DEL VALLE ALONZO BERMUDEZ, JUAN BAUTISTA ALFONZO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.597.577, V- 8.193.179, V-9.597.576, V-9.877.300, V-9.869.612, V-10.616.265, V- 18.015.336, V-5.362.075, V-8.154.676, V- 9.597.574 y V-11.239.788 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 253.810
DEMANDADO: Ciudadano JUAN BAUTISTA ALFONZO SIDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.538.838, con domicilio en el Barrio Las Marías II, calle Avélina Duarte, casa sin número, Municipio San Fernando del estado Apure,
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR NOMINA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana ALICIA XIOMARA ALFONZO BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y en representación de los demás coherederos, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ALFONZO SIDRAN, antes identificados en autos, conjuntamente con solicitud de medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del litigio, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Observa este órgano jurisdiccional que la parte actora fundamenta su solicitud cautelar en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de derechos hereditarios sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, así como el peligro de que el demandado pueda disponer del bien durante la tramitación del presente juicio.
Ahora bien, del análisis preliminar de las actas y documentales acompañadas al libelo, específicamente del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando en fecha 11 de marzo de 1974, de la declaratoria de únicos y universales herederos y demás recaudos consignados, aprecia este Tribunal elementos suficientes que permiten presumir, en esta fase cautelar y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la existencia del derecho reclamado, configurándose así el requisito del fumus boni iuris previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estima este Tribunal que, dada la naturaleza del inmueble objeto de litigio y la posibilidad de realización de actos de disposición o gravamen sobre el mismo, pudiera hacerse ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitivamente firme, quedando configurado igualmente el requisito del periculum in mora exigido por la referida norma procesal.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente acordar la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado como: casa situada en la Calle Avelina Duarte, sin número, Barrio Las Marías II, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, construida sobre lote de terreno municipal, cuyos linderos son: NORTE: casa de Eulogio Herrera; SUR: casa de familia Espinoza; ESTE: Liceo Lazo Martí; y OESTE: casa de Jesús Guerrero; inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, inscrito bajo el N° 52, Folios 93 al 94, Tomo 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1974, de fecha 11 de marzo de 1974. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a cualquier otra medida que implique alteración de la posesión material actual del inmueble, este Tribunal observa que ello comportaría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, razón por la cual NO HA LUGAR a acordar medidas de naturaleza satisfactiva o de ejecución anticipada en esta fase del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de medida cautelar. SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de la inscripción de la presente medida. CUARTO: No ha lugar a cualquier otra medida que implique entrega material, desalojo o modificación anticipada de la situación posesoria existente. QUINTO: Se ordena aperturar cuaderno de medida, el cual será encabezado por copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2026.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG.INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el Nº 7456. En San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de mayo de 2026.
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP.7456
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