San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2026
216º y 167º
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.609.874, debidamente asistida por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112. (Poder Apud-acta F-26).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YUVISAY CARDOZA CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión u oficio comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.602.878 y V- 18.326.667 respectivamente, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi I, de esta ciudad de San Fernando de apure, del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

-II-

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana DEIXI YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, en su condición acreditada en autos, mediante la cual consignó copia del documento contentivo de título supletorio debidamente protocolizado, siendo el caso que tal consignación fue requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de mayo de 2026, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales, y se procede a pronunciarse sobre lo solicitado en diligencia presentado ante este Despacho en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, por el ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, dentro del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma signado bajo el Expediente Nro. 7426 en el cual recayó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2026.
En la referida diligencia, la representación judicial de la accionante solicita de carácter urgente la subsanación de un error de forma material e involuntario incurrido en la narrativa de su solicitud inicial, el cual consistió en haber señalado erróneamente el "TOMO N° 18" en lugar del verdadero "TOMO N° 16" referente a los datos de registro del Título Supletorio a favor del deudor, error que se transcribió en la sentencia definitiva y que impide la correspondiente protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando.
Este Tribunal, en observancia de los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 26 (garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos no esenciales) y artículo 257 (el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales); y en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a los jueces para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias; pasa a resolver en los siguientes términos:
Considerando que el error advertido por la parte accionante constituye un evidente error material o de transcripción (lapsus calami) respecto a un dato registral accesorio, cuya inexactitud material ha sido corroborada con el examen del documento original del Título Supletorio que corre inserto en el presente expediente, y evidenciando que la enmienda solicitada no altera el fondo, la esencia, ni el sentido dispositivo de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2026 (F.30-40), este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la verosimilitud de la información, considera ajustada a derecho la petición de rectificación. Y así se decide.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material formulada por la representación judicial de la ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO, que donde por error material involuntario se indicó en la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2026 y demás actuaciones consecuenciales el “Tomo N° 18”, debe leerse correctamente “Tomo N° 16”, quedando subsanado dicho error formal en todas las actuaciones donde aparezca reproducido. TERCERO: Líbrese certificación de la presente decisión y agréguese copia certificada a las actas del expediente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) día del mes de mayo de 2026.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 A.M) horas de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

EXP. 7426
IMAA/KBC