San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2026
216º y 167º
-I-
EXPEDIENTE Nro. 7450
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.492, con domicilio en el Municipio Muñoz. Parroquia Bruzual del estado Apure.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ANDREA MORENO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.925.376, domiciliada en el Edificio Mar Azul, frente a la estación de servicio, Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual del estado Apure.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
-II-
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2026, mediante el cual según sus dichos ratifica la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles presuntamente pertenecientes a la fenecida comunidad conyugal, en tal sentido, parte este Tribunal estableciendo que por vez primera la representación judicial de la parte actora solicita el decreto de medida, en consecuencia se deambula cuando se señala que “ratifican la solicitud de medida”, y así se DEJA CONSTANCIA, a los fines de salvaguardar la verdad procesal.
Establecido lo anterior, del análisis del pre citado escrito, se observa que en el mismo se solicita que cautelar recaiga sobre dos (2) bienes inmuebles detallados en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Juzgado pasa a examinar los extremos de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
En el presente caso, tras examinar los anexos instrumentales aportados por la parte solicitante a los fines de evaluar la procedencia de la tutela preventiva, este Órgano Jurisdiccional observa:
En relación al PRIMER INMUEBLE (Edificio sin número ni letra registrado bajo el N° 262 y 263 del año 2017), cursa inserta en dicho documento público una nota marginal asentada por el Registrador Público del Municipio Muñoz en fecha 30 de marzo de 2022, la cual da cuenta de una presunta enajenación del bien a favor de la ciudadana Nelmar Andreina Betancourt Moreno, en tal sentido, si bien dicha circunstancia registral constituye un elemento sustancial que atañe al fondo de la controversia y que deberá ser objeto de debate, contradicción y demostración en contrario durante la secuela procesal principal, lo cierto es que, en este estado intermedio y periférico del análisis cautelar, la referida nota impide a este Tribunal vislumbrar con certeza la presunción grave de la titularidad actual de la demandada sobre el bien, resultando imperativo salvaguardar el orden público constitucional ante la posible afectación de derechos de terceros de buena fe que no han sido llamados al proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con respecto al SEGUNDO INMUEBLE (Local comercial de dos plantas en la Urbanización Villa Bruzal), se observa de la nota de protocolización e inscripción registral que dicho acto formal de registro se perfeccionó en fecha 21 de enero de 2025, bajo el N° 2025.2, FOLIO Real año 2025, Asiento Registral 1.
Por su parte, el Anexo "2" instrumental acredita que el vínculo matrimonial entre las partes quedó disuelto mediante Sentencia Definitiva de Divorcio dictada en fecha 18 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, atendiendo a que la eficacia constitutiva de la propiedad inmobiliaria frente a terceros emana de su inscripción formal en el Registro Inmobiliario, la cronología que arrojan dichos instrumentos públicos sitúa de forma preliminar la adquisición registral en una fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal, no obstante, al constituir la determinación exacta del origen y naturaleza de los fondos empleados para dicha adquisición una materia propia del debate de fondo (que deberá ser fehacientemente desvirtuada o demostrada en contrario por la parte actora en la fase procesal correspondiente), este Juzgado concluye que, para el estricto fin cautelar, no se encuentra configurado en este momento el requisito de la presunción grave del derecho ganancial reclamado sobre este bien.
En consecuencia, al no evidenciarse de los instrumentos consignados los presupuestos que configuren de manera unívoca el Fumus Boni Iuris preventivo, y sin que ello implique de ninguna forma adelantar opinión ni juzgamiento definitivo sobre el fondo de la propiedad o la ganancialidad de los bienes objeto de litigio, la solicitud cautelar deviene en improcedente en este estadio del proceso.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte actora sobre los inmuebles señalados en el escrito de cuenta, en los términos y por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión. Abrase cuaderno separado encabezado por copia certificada de la presente sentencia
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media (02:30 p.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el Nº7450. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7450
IMAA/KBC
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