San Fernando de Apure, 07 de mayo de 2026.
216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano LIANDRO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.637.315, domiciliado en la Avenida Marcelo Quinto, sector mereyal casa s/n, Elorza del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA Y WILSON BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.931 Y 185.551 respectivamente. (F. 14)
DEMANDADA: Ciudadana EARLYS LUCSANA GUTIERREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.351.796, con domicilio en la calle José Archila casa s/n, sector centro, Elorza, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.687. (F.35).
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
Vencido como ha sido el lapso de emplazamiento y habiéndose opuesto la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte actora no hizo uso de la facultad de subsanación voluntaria prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la procedencia de la referida cuestión previa por parte de este Órgano Jurisdiccional, habiéndose otorgado un lapso de cinco días sin la previa decisión interlocutoria que le diera fundamento legal, en tal sentido, en aras de garantizar el debido proceso y el orden público constitucional (Art. 49 CRBV), se procede a decidir sobre la misma bajo los siguientes términos:
En el presente juicio contentivo de acción de Nulidad Absoluta, tal y como se supra señaló, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el libelo de demanda no cumple con los extremos del artículo 340 ejusdem, específicamente por falta de claridad en la relación de los hechos y conclusiones. Por su parte, el demandante no procedió a la subsanación voluntaria, correspondiendo a este Tribunal decidir.
Al examinar el libelo de demanda a la luz del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
1. El actor identifica con precisión el negocio jurídico cuya nulidad pretende (Contrato de Unión Concubinaria de fecha 01/08/2025).
2. Existe una narrativa fáctica coherente donde se alega el uso de una prueba de embarazo presuntamente alterada para coaccionar la firma del documento.
3. El petitorio es específico al solicitar la nulidad del contrato y de una cláusula penal de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000).
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha reiterado que el defecto de forma debe ser de tal magnitud que coloque al demandado en un estado de indefensión por no comprender los términos de la demanda. En el caso sub iudice, la demanda contiene los elementos de hecho y de derecho suficientes para que la contraparte pueda ejercer su defensa al fondo. El hecho de que la estructura no siga un orden rígido de “conclusiones” separadas no vicia la demanda si el cuerpo del libelo es claro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
DECISIÓN:
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensa de la parte demandada. SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del proceso, debiendo la parte demandada proceder a la contestación al fondo de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIO,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
(FDO)
ABG. JONATHAN J. NAVARO BLANCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
(FDO)
ABG. JONATHAN J. NAVARO BLANCO
QUIEN SUSCRIBE, ABOGADO JONATHAN J. NAVARO BLANCO, en mi condición de secretario Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA, que la presente es un traslado fiel y exacto de su original cursante en el expediente signado con el N° 7430. En San Fernando de Apure, a los (07) días del mes de mayo de 2026.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JONATHAN J. NAVARO BLANCO
EXP. 7430
IMAA/JJNB
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