REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2026.
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-120-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS: -SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, fecha de nacimiento 21-9-1996, de 30 años, residenciada en el sector Las Delicias, calle principal, casa s/n frente a la antigua sede de la UBA. Municipio San Fernando. Estado Apure.
-GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, fecha de nacimiento 01-02-1999, de 27 años, residenciado en el sector Las Delicias, calle principal, casa s/n frente a la antigua sede de la UBA. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
-TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401)
-TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344)
ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
FISCALÍA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. JUAN RAMON FACUNDEZ CAMPOS
ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR.
SECRETARIA: ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-120-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, fecha de nacimiento 21-9-1996, de 30 años, residenciada en el sector Las Delicias, calle principal, casa s/n frente a la antigua sede de la UBA. Municipio San Fernando. Estado Apure y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, fecha de nacimiento 01-02-1999, de 27 años, residenciado en el sector Las Delicias, calle principal, casa s/n frente a la antigua sede de la UBA. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. JUAN RAMON FACUNDEZ Y PEDRO PASCUAL CORDOBA, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401) y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344), y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401 y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, ocurrió en fecha en fecha 09-10-2024, por los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones estratégicas y tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure.
En fecha 11-10-2024, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, por parte del Ministerio Público el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, tipo penal admitido por el Tribunal y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 25-11-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 17-12-2024, a las 10:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que es en fecha 17-12-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa a los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público respecto a los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, manteniendo la medida impuesta en fecha 11-10-2024.
En fecha 14-1-2025, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, (Por distribución) seguida a los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-120-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 30-1-2025 a las 11:00 a.m.
Es en fecha 20-2-2025, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 21-7-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia, se condena a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: Se declara al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE. QUINTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En consecuencia, se condena al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia. SÉPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 11-10-2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure”; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 20-2-2025, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“… La presente investigación tuvo su inicio el día 09 de Octubre del aña 2024, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS, OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY, ELOFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DAISBEL y OFICIAL (CPNB) MARTINEZ HECTOR, todos adscritos a la División Contra Secuestro y Éxtrosión de la policía Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron a bordo de dos (02) vehículos particulares hacia el Sector las Delicias del Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de implementar un dispositivo de saturación en el mencionado sector, es cuando eran las 1:30 hora de la madrugada la OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS, logra avistar a un ciudadano de piel morena, que para el momento vestía de franela de color blanco, short deportivo de color negro, el mismo se encontraba en compañía de una (01) ciudadana de sexo femenino, quien vestía para el momento un conjunto deportivo de color rojo, los mencionados ciudadanos cuando se percatan de la comisfón policial los mismos optan por tomar una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual el OFICIAL (CPNB9 AGUILAR EL", procede a solicitarle la respectiva documentación de los mismos, en el cual manifestaron que no tenían ningún tipo de documentación personal, pero le indicaron a la comisión policiql sus nombres, siendo los siguientes: GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 27.156344, de igual manera la ciudadana de sexo femenino respondió al nombre de: SINUE SMITH RONDON, titular de cédula de identidad Nro 26.864.401, posteriormente el OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DAIBEL, les indica a los referidos ciudadanos que si poseían algún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo los exhibiera de manera voluntaria a la comisión policial, en vista de la solicitud del funcionario actuante los ciudadanos mostraron un nerviosismo en e,' cual intentan ingresar a una propiedad privada, razón por la cual el OFICIAL (CPNB) MARTINEZ HECTOR procede a realizarle la inspección corporal al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZALEZ, en el cual le encontró en su parte intima un (01) envoltorio de regular contentivo en su interior de una sustancia química de droga denominada (COCAÍNA), con un peso aproximado para el momento de doscientos once (211) gramos, el OFICIAL (C?NB) HERNANDEZ DAISBEL, le manifiesta a la ciudadana de sexo femenino que sería objeto de inspección corporal, en el cual la mencionada ciudadana portaba un (01) bolso tipo bandolero de color negro con rayas de color Escaneado con CamScanner amarillo con blanco de la marca (CAT) todo esto amparado en el articulo 191 de la ley penal adjetiva vigente, en cl cual le logro incautar dentro dcl bolso, un (01) envoltorio tipo cebolla de restos y semillas vegetales dc (hoga denominada (MARIIIUAN,I) con un peso para el momento dc cincuenta y ocho (59) gramos , envuelto en material sintético, de igual monera le incautan un equipo telefónico,' marca: Modelo: E14, dc color: gris oscuro, con de imci 1: 354673300900097/03, con una tarjeta sim card de la compañía: claro, es par lo que cuando eran las 1:40 hora de la madrugada la OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS, les notifica a los ciudadanos que se encontraban detenidos, por encontrarse incursos en la comisión del delito tipificado en la ley orgánica de drogas, procediendo a notificarles a la fiscalía correspondiente para que girara las instrucciones referente al caso.…”.
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó (Audiencia de presentación) jurídicamente el hecho en cuanto a SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, es por lo que ratifica y acusa penal y formalmente a los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, identificado en autos; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 149 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados.
Que posterior a la intervención del Ministerio Público, la defensa, concedido como le fue el derecho de palabra al inicio del debate el día 20-2-2025, indico que el mismo en el devenir del juicio demostraría la inocencia de sus representados, ratificando como consecuencia de ello las excepciones opuestas en fase intermedia.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (20-02-2025) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (20-02-2025) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio en el siguiente orden: “PRIMERO: Se declara a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia, se condena a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: Se declara al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE. QUINTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En consecuencia, se condena al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia. SÉPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 11-10-2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica en cuanto a SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados.
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ELY FRANCISCO AGUILAR VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.588.713, quien es funcionario actuante y practico la inspección técnica de fecha 09-10-2024, inserta al folio 32-33 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que reconozca su contenido y firma, previo juramento de ley y expone:
Si, reconozco el contenido del acta de inspección, mi actuación fue solicitarle los documentos a los ciudadanos, cuando se le dieron la voz de alto, ellos manifestaron que para el momento no portaban los documentos, indicaron llamarse GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ y la ciudadana SINUEZ SMITH RONDÓN, respecto a la inspección ocular, consistió en tomar las graficas respecto del lugar, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuál es su nombre completo? R: Ely Francisco Aguilar Veliz, P: ¿ratificas el contenido y firma de la actuación que practicaste respecto de la inspección? R: Si, P: ¿Cuál es el objetivo de hacer esa experticia o que finalidad? R: el objetivo fue identificar el lugar donde se suscitaron los hechos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Manifestaste en tu declaración que usted se encargo de identificar a las personas, ¿tienes conocimiento si esa identificación que ellos dieron, era verdadera? R: ellos al momento no portaban documentos, P: ¿tienes conocimiento si fueron identificados plenamente? R: ellos al momento indicaron ser y llamarse así, cuando los llevamos a hacerle el examen al Cicpc, allí les hacen la reseña y eso, es todo...Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO SUAREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted dice que la inspección consistió en la toma de fotografías, ¿Qué vieron? R: era un lugar desolado prácticamente, estaba solo, tomamos la grafica para identificar el lugar solamente, es todo…Acto seguido el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial usted indica que participó en el procedimiento y le requirió la identificación a las personas? R: Si, P: ¿explíquenos, por que le requirió la identificación, R: Para verificación, P: ¿esa verificación la realizaron porque, resultaron detenidos en un procedimiento? R: No, luego de que mi compañera le diera la voz de alto, P: ¿y les solicito la identificación? R: si, P: ¿adicional a esto, lograron colectar algo más allí? R: si, unas evidencias, P: ¿Qué evidencias colectaron? R: 3 evidencias, un bolso tipo bandolero de color negro, un teléfono celular Motorola de color gris oscuro, y 269 gramos de una presunta droga, P: ¿esa presunta droga, se la consiguieron a quien? R: 211 gramos de una presunta droga denominada cocaína al ciudadano (señala al imputado en sala) y 58 gramos a la ciudadana (señala a la imputada en sala), es todo…”
A la declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ELY FRANCISCO AGUILAR VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.588.713, quien es funcionario actuante y practico la inspección técnica de fecha 09-10-2024, inserta al folio 32-33 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, lo colectado en el procedimiento, pues a preguntas formuladas respondió lo siguiente: P: ¿Oficial usted indica que participó en el procedimiento y le requirió la identificación a las personas? R: Si, P: ¿explíquenos, por que le requirió la identificación, R: Para verificación, P: ¿esa verificación la realizaron porque, resultaron detenidos en un procedimiento? R: No, luego de que mi compañera le diera la voz de alto, P: ¿y les solicito la identificación? R: si, P: ¿adicional a esto, lograron colectar algo más allí? R: si, unas evidencias, P: ¿Qué evidencias colectaron? R: 3 evidencias, un bolso tipo bandolero de color negro, un teléfono celular Motorola de color gris oscuro, y 269 gramos de una presunta droga, P: ¿esa presunta droga, se la consiguieron a quien? R: 211 gramos de una presunta droga denominada cocaína al ciudadano (señala al imputado en sala) y 58 gramos a la ciudadana (señala a la imputada en sala), es todo…”. Su declaración coincide con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión, pues el mismo ratifico en contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09.-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, y lo colectado, resultando ser la sustancia ilícita identificada en la Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe la sustancia incautada consistente en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y que tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Esta declaración se relaciona igual con la prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “…a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”. Igualmente se relaciona con el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje via WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína)...” la cual si bien fue una revisión manual la realizada, la misma en ningún momento fue objetada o tildada como nula por parte de la defensa, mereciendo pleno valor al ser practicada por uno de los funcionarios actuantes.
Respecto al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente practicada al sitio donde se suscitaron los hechos se tiene que, el funcionario ratifico contenido y firma de la misma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos. Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos. Lo que se relaciona a su vez con la declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
2.- Declaración del funcionario EXPERTO: JOSÉ TORRES, en su condición de los funcionarios experto sustituto por la DRA. KAREN MARQUEZ, quien ya no labora en dicha área, tal como se evidencia a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza II del presente expediente, y quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“la misma trata de una experticia química Botánica de fecha 09-10-2024 en donde; (se deja constancia que el funcionario le dio lectura al acta exhibida en juicio, ratificando el contenido de la misma y en ese mismo orden la observaciones que rezan dicha actas)”… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a fines de formules las preguntas conforme a la declaración del acusado: no tengo preguntas… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a fines de formules las preguntas conforme a la declaración del acusado: no tengo preguntas… es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expuso: ¿de esa experticia química dejan constancia en el acta para que dio positivo la sustancia suministrada para el estudio? En la número uno indica era positivo para cocaína clorhidrato y para la segunda muestra era cannabis sativa ¿el peso de cada una? Para la primera la cantidad de 192 gramos y para la segunda 54 gramos…”
A la declaración del EXPERTO: JOSÉ TORRES, en su condición de los funcionarios experto sustituto por la DRA. KAREN MARQUEZ, quien ya no labora en dicha área, tal como se evidencia a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza II del presente expediente, y quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo llevo a la oralidad la experticia antes mencionado, identificando claramente que dicha sustancia se trata de: la sustancia incautada consistente en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA.
Este órgano de prueba al relacionarse con la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, se evidencia el resultado de la sustancia que refieren los funcionarios colectaron en el lugar de la aprehensión y que se identifica en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09.-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, que la sustancia descrita por el experto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Esta declaración se relaciona igual con la prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”. Igualmente se relaciona con el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje vía WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína), la cual si bien fue una revisión manual la realizada, la misma en ningún momento fue objetada o tildada como nula por parte de la defensa, mereciendo pleno valor al ser practicada por uno de los funcionarios actuantes.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
3.- Declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) a quien se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista el DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa), de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“El funcionario lee textualmente el contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público el ABG. DAVID PEREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Puede indicar a este tribunal ¿En que fecha fue practicado el presente dictamen? R: El treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30-10-2024). P: ¿Puede indicar las características del bolso? R: Un bolso de color negro, tal cual como especifica en el presente dictamen de material sintético. P: ¿Cuál era el estado de uso y conservación del bolso? R: Estaba en buen estado… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN FAGUNDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tengo preguntas…… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO CORDOVA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tengo preguntas…Seguidamente el Juez procede a realizar las siguientes preguntas: P: En ese dictamen pericial ¿Se deja constancia de cuanto mide el bolso?. R: Si, consta de una medida de diecinueve (19) centímetros de longitud y dieciséis (16) centímetros de amplitud. P: ¿En que estado de uso estaba el bolso?. R: Estaba en perfecto estado doctor, buen uso y conservación…”
A la declaración del funcionario DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) se le da pleno valor probatorio por haber reconocido el contenido de dicho dictamen, en el cual deja constancia que se le practica a un “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”. La declaración del funcionario experto se relaciona con la deposición de los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, pues en principio el funcionario OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY, dejo constancia en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente practicada al sitio donde se suscitaron los hechos la cual ratifico en contenido y firma la misma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos. Y al final de la misma deja constancia de lo colectado de la siguiente manera: “…Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos, incluyendo el objeto descrito en el rpesnete dictamen a saber “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…” como en el que la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, transportaba la sustancia ilícita.
Los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, en su declaración también hacen referencia a que fue colectado un bolso con las siglas alfanuméricas “CAT”, en el cual se colecto en su interior, una sustancia ilícita, la cual resulto ser según la Experticia Química N° 101, suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Lo que igual se relaciona con la prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”. Igualmente se relaciona con la prueba documental consistente en el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje vía WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína) la cual si bien fue una revisión manual la realizada, la misma en ningún momento fue objetada o tildada como nula por parte de la defensa, mereciendo pleno valor al ser practicada por uno de los funcionarios actuantes.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno de los acusados, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) DAISBEL MERCEDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.924.006, actualmente destacada en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión – Apure, quien fungió como funcionaria actuante en la actuación policial de fecha 09 de octubre de 2024, quien previo juramento de ley expone:
Si, lo reconozco, bueno, consistió, cuando después que el Oficial Aguilar Ely les pide la documentación a ellos yo procedí a preguntarles si poseían algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibieran de manera voluntaria, luego de eso procedí después que el oficial Martínez Héctor, le hizo la revisión corporal al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, yo se lo hice a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDÓN, donde le incaute, cargaba un bolso tipo bandolero de color con rallas amarillas y blancas con letras alusivas a CAT, dentro del bolso tenía un envoltorio tipo cebolla de aproximadamente 58 gramos de una sustancia, de una droga denominada Marihuana y un teléfono celular Motorola modelo E14, de color gris oscuro con una tarjeta de la compañía CLARO color rojo, respecto de la inspección ocular nos mandaron los jefes a tomar fotos y nosotros fuimos, el oficial Aguilar y mi persona, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuál es tu nombre completo? R: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ DAISBEL MERCEDES, P: ¿Por qué detienen a estos ciudadanos? R: porque cuando andábamos de comisión notamos una actitud sospechosa y allí fue donde la encargada de la comisión le dio la voz de alto, y allí fue donde le hicimos la revisión, P: ¿ratificas el contenido y firma de la actuación que practicaste respecto de la inspección? R: Si, P: ¿Cuál es el objetivo de hacer esta inspección ocular? R: porque nos mandaron los jefes que teníamos que tener todo eso, P: ¿con que finalidad les indico su jefe? R: con el fin de tener todo ese procedimiento bien, que nos saliera todo bien y que no nos mandaran a hacer lo mismo, el nos mando a tomarle fotos y eso, P: ¿dentro de la inspección ocular, como la realizan? R: tomamos foto, es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿a que llama usted una actitud sospechosa? R: cuando notaron la presencia policial ellos se pusieron como azarados, P: ¿habían otras personas? R: los del procedimiento nada más, eso fue en horas de la madrugada, P: ¿Qué horas eran? R: Eran las 12:30am cuando se conformo la comisión, a la 1:30am se lograron avistar, en el transcurso de esa hora se les dio la voz de alto y se les hizo la inspección ocular y a la 1:40am se les leyeron los derechos, P: ¿en qué lugar fue eso? R: en el municipio Biruaca, Sector las delicias, P: ¿pudo observar si donde consiguieron a estas personas habían viviendas? R: si, habían casas cerca, P: ¿obtuvieron algún tipo de testigo? R: no, por la hora, intentamos buscar pero no se consiguieron, P: ¿la inspección ocular la realizan a una vivienda en específico o a la calle? R: en la calle, P: ¿dejas constancia de algún tipo de evidencia de interés criminalístico que fue objeto de la inspección ocular? R: lo que le quitamos nada mas a ellos, cuando hicimos la inspección corporal, eso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO SUAREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿en el momento que le hacen la revisión, el tipo de sustancia que pudo observar, es esa que manifestó? R: Si, P: ¿había otra cosa aparte de eso? R: un teléfono celular, es todo…”
A la declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) DAISBEL MERCEDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.924.006, quien es funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio, pues describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, lo colectado en el procedimiento, pues el mismo relata: Si, lo reconozco, bueno, consistió, cuando después que el Oficial Aguilar Ely les pide la documentación a ellos yo procedí a preguntarles si poseían algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibieran de manera voluntaria, luego de eso procedí después que el oficial Martínez Héctor, le hizo la revisión corporal al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, yo se lo hice a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDÓN, donde le incaute, cargaba un bolso tipo bandolero de color con rallas amarillas y blancas con letras alusivas a CAT, dentro del bolso tenía un envoltorio tipo cebolla de aproximadamente 58 gramos de una sustancia, de una droga denominada Marihuana y un teléfono celular Motorola modelo E14, de color gris oscuro con una tarjeta de la compañía CLARO color rojo, respecto de la inspección ocular nos mandaron los jefes a tomar fotos y nosotros fuimos, el oficial Aguilar y mi persona, es todo…”. Su declaración coincide con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión, el mismo si bien no fue promovido como el funcionario que practico el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09.-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, si indica que estuvo presente y señala, P: ¿Cuál es el objetivo de hacer esta inspección ocular? R: porque nos mandaron los jefes que teníamos que tener todo eso, P: ¿con que finalidad les indico su jefe? R: con el fin de tener todo ese procedimiento bien, que nos saliera todo bien y que no nos mandaran a hacer lo mismo, el nos mando a tomarle fotos y eso, P: ¿dentro de la inspección ocular, como la realizan? R: tomamos foto, es todo…: ¿en qué lugar fue eso? R: en el municipio Biruaca, Sector las delicias…” Que la sustancia referida como colectada, resulto ser una sustancia ilícita identificada en la Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y que tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Esta declaración se relaciona igual con la prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”. Igualmente se relaciona con el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje via WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína).
Respecto al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente practicada al sitio donde se suscitaron los hechos se tiene que, el funcionario ratifico contenido y firma de la misma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos. Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos. Lo que se relaciona a su vez con la declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
2.- Declaración de la funcionaria OFICIAL (CPNB) GÉNESIS YORMARY FARFÁN MOSCHIANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.539.798, en su condición de Funcionaria Actuante, promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley, expone:
Fuí la oficial que les dio la voz de alto a los ciudadanos y les note una actitud sospechosa motivo por el cual les di la voz de alto, también les leí los derechos del imputado a través del artículo del Código Orgánico Procesal Penal 127 y 234, y estuve al mando de la comisión, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: No tengo preguntas, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Buenos días, funcionaria Farfán Génesis, tienes conocimiento que tipo de procedimiento se realizó? R: la Oficial Hernández Daisbel le hizo la inspección corporal a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDÓN, se le incauto que portaba un bolso tipo bandolero de color negro, que se le logro visualizar un envoltorio tipo cebolla, de presunta droga denominada marihuana, de aproximadamente 58 gramos, P: ¿tienes conocimiento si se incauto algún otro tipo de evidencia? R: un celular, un teléfono modelo Motorola E14 que tenía una sincard de la empresa CLARO color rojo, P: ¿alguna otra evidencia? R: solo eso, la droga, el bolso y el teléfono celular, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO SUAREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? R: a las 12:30 aproximadamente fue la salida de comisión y a la 1:30am logre avistar a los ciudadanos, es todo…Acto seguido el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿recuerda la fecha de este procedimiento Oficial? R: el 09 de octubre del 2024, P: ¿recuerda usted los nombres de los funcionarios que la acompañaron en el procedimiento? R: la Oficial Hernández Daisbel, el Oficial, Aguilar Ely y el oficial Martínez Héctor, P: ¿usted indicio que fue la oficial que le dio la voz de alto a los ciudadanos? R: Si, P: ¿a cuántas personas le dio la voz de alto? R: al ciudadano que estaba en compañía de otra ciudadana, P: ¿le realizaron esta inspección a estos ciudadanos que les dieron la voz de alto? R: si, P: ¿los revisaron? R: Si, P: ¿Quedo algo colectado a los ciudadanos al momento de la detención? R: si, sustancia de presunta droga, P: ¿a ambos ciudadanos a uno de ellos? R: a los dos, es todo…”
A la declaración de la funcionaria OFICIAL (CPNB) GÉNESIS YORMARY FARFÁN MOSCHIANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.539.798, quien es funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio, pues describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, lo colectado en el procedimiento, pues la mismo relata: “…P: ¿Buenos días, funcionaria Farfán Génesis, tienes conocimiento que tipo de procedimiento se realizó? R: la Oficial Hernández Daisbel le hizo la inspección corporal a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDÓN, se le incauto que portaba un bolso tipo bandolero de color negro, que se le logro visualizar un envoltorio tipo cebolla, de presunta droga denominada marihuana, de aproximadamente 58 gramos, P: ¿tienes conocimiento si se incauto algún otro tipo de evidencia? R: un celular, un teléfono modelo Motorola E14 que tenía una sincard de la empresa CLARO color rojo, P: ¿alguna otra evidencia? R: solo eso, la droga, el bolso y el teléfono celular, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO SUAREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? R: a las 12:30 aproximadamente fue la salida de comisión y a la 1:30am logre avistar a los ciudadanos, es todo…Acto seguido el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿recuerda la fecha de este procedimiento Oficial? R: el 09 de octubre del 2024, P: ¿recuerda usted los nombres de los funcionarios que la acompañaron en el procedimiento? R: la Oficial Hernández Daisbel, el Oficial, Aguilar Ely y el oficial Martínez Héctor, P: ¿usted indicio que fue la oficial que le dio la voz de alto a los ciudadanos? R: Si, P: ¿a cuántas personas le dio la voz de alto? R: al ciudadano que estaba en compañía de otra ciudadana, P: ¿le realizaron esta inspección a estos ciudadanos que les dieron la voz de alto? R: si, P: ¿los revisaron? R: Si, P: ¿Quedo algo colectado a los ciudadanos al momento de la detención? R: si, sustancia de presunta droga, P: ¿a ambos ciudadanos a uno de ellos? R: a los dos, es todo…”. Su declaración coincide con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure. Que la sustancia referida como colectada, resulto ser una sustancia ilícita identificada en la Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y que tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Esta declaración se relaciona igual con la prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”. Igualmente se relaciona con el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje via WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína).
Respecto al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente practicada al sitio donde se suscitaron los hechos se tiene que, el funcionario ratifico contenido y firma de la misma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos. Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos. Lo que se relaciona a su vez con la declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
3.- Declaración de la OFICIAL (CPNB) HÉCTOR ALONZO MARTÍNEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.029, en su condición de funcionario actuante quien previo juramento de ley expone:
Si, lo reconozco, yo fui incautador, ese día 19 de octubre hice la respectiva inspección corporal al compañero, al detenido, logrando incautarle en sus partes intimas la presunta droga denominada cocaína con un aproximado de 211 gramos, el acta complementaria consistió en el procedimiento que se realizó, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿en relación a la actuación que tuviste en el procedimiento, cual fue? R: Incautador, P: ¿en qué consiste esta actuación? R: se le hizo una revisión corporal al detenido, y logramos encontrar en sus partes íntimas la presunta droga denominada cocaína, P: ¿Cuándo realizas la inspección corporal, en primer lugar por que detienen a estos ciudadanos? R: se estaba haciendo un operativo de saturación y verificación en el sector las delicias del municipio biruaca, donde se ven a los ciudadanos con actitud sospechosa y se les da la voz de alto y se les hace la inspección corporal a los ciudadanos, P: ¿en relación al acta complementaria explícanos en que consistió? R: para identificar o para plasmar cuales fueron los hechos que se suscitaron en ese día, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted fue el incautador, fue el que hizo la revisión corporal, y dentro de las partes íntimas del ciudadano incautó una sustancia presuntamente droga y la denomina “cocaína”, ¿usted tiene conocimientos científicos para determinar que esa droga era cocaína? R: yo soy un funcionario incautador, la droga eso lo hizo un experto, y tengo conocimiento de que tipo de droga es porque eso se llevo al cicpc y le se hizo la experticia, se le hizo la comprobación que es una toxicóloga que es la que hace eso en el cicpc y se verifico que efectivamente era una droga denominada cocaína, P: ¿ese es su conocimiento, que fue una droga llevada al cicpc y la toxicóloga la determinó? R: si, los expertos determinaron que tipo de droga es, P: ¿usted tenía algún tipo de peso para determinar el pesaje de esa sustancia? R: en el momento de la incautación no, allí no tengo ningún tipo de peso, el peso total se determinó en el momento que le hicieron la verificación a la droga, P: ¿en el comando? R: no, P: ¿en dónde? R: cuando se le hizo la, no en el comando si tenemos pero el peso total se determino en el cicpc cuando se le hizo la revisión a la droga, P: ¿incautaron algún otro elemento de interés criminalístico? R: allí se incautó un teléfono celular que estaba en un bolso tipo bandolero, P: ¿Cómo era el sitio donde fueron aprehendidas estas personas? R: Sector las delicias, Municipio Biruaca, diagonal a la Universidad Bicentenaria de Aragua, P: ¿era un sitio poblado? R: era una avenida, P: ¿habían casas alrededor? R: sí, hay algunas casa alrededor, P: ¿habían personas que pudieran ser tomadas como testigos? R: No habían personas que pudieran ser tomadas como testigos porque eran las 12, 12:30 de la noche, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO SUÁREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial Héctor, cuantos funcionarios estaban allí? R: la comisión estaba conformada por 4 funcionarios, P: ¿usted manifiesta que no habían testigos a esa hora? R: no, es todo… Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala verificar la presencia de las partes siendo informado por este que no se encuentra presente ni testigos ni expertos…”
A la declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) HÉCTOR ALONZO MARTÍNEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.029, quien es actuante, se le da pleno valor probatorio, pues describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, lo colectado en el procedimiento, pues la mismo relata: “…yo fui incautador, ese día 19 de octubre hice la respectiva inspección corporal al compañero, al detenido, logrando incautarle en sus partes intimas la presunta droga denominada cocaína con un aproximado de 211 gramos, el acta complementaria consistió en el procedimiento que se realizó, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿en relación a la actuación que tuviste en el procedimiento, cual fue? R: Incautador, P: ¿en qué consiste esta actuación? R: se le hizo una revisión corporal al detenido, y logramos encontrar en sus partes íntimas la presunta droga denominada cocaína, P: ¿Cuándo realizas la inspección corporal, en primer lugar por que detienen a estos ciudadanos? R: se estaba haciendo un operativo de saturación y verificación en el sector las delicias del municipio biruaca, donde se ven a los ciudadanos con actitud sospechosa y se les da la voz de alto y se les hace la inspección corporal a los ciudadanos, P: ¿en relación al acta complementaria explícanos en que consistió? R: para identificar o para plasmar cuales fueron los hechos que se suscitaron en ese día, es todo…”. Su declaración coincide con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure. Que la sustancia referida como colectada, resulto ser una sustancia ilícita identificada en la Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y que tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Esta declaración se relaciona igual con la prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”. Igualmente se relaciona con el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje via WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína).
Respecto al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente practicada al sitio donde se suscitaron los hechos se tiene que, el funcionario ratifico contenido y firma de la misma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos. Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos. Lo que se relaciona a su vez con la declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTINEZ HECTOR, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión.
A esta prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, se le da pleno valor probatorio, pues en la misma se videncia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”.
Igualmente se relaciona con el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje via WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína).
Coincide con la declaración de los funcionarios actuantes: OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, respecto al lugar de la aprehensión y lo colectado en el procedimiento. Que la sustancia referida como colectada, resulto ser una sustancia ilícita identificada en la Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y que tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Se relaciona con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos la cual ratifico el funcionario que la suscribe, en contenido y firma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos…” dejando constancia además que: “…Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos. Lo que se relaciona a su vez con la declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
2.- ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, en el cual deja constancia de haber realizado una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano: GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante.
A este órgano de prueba documental de ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ,se le da pleno valor probatorio, pues si bien la misa constituye solo un acta complementaria, en la misma se deja constancia de lo que se pudo extraer, es una información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje via WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína). Que si bien fue una revisión manual la realizada, la misma en ningún momento fue objetada o tildada como nula por parte de la defensa, mereciendo pleno valor al ser practicada por uno de los funcionarios actuantes.
Esta prueba documental se relaciona con el ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, se le da pleno valor probatorio, pues en la misma se videncia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”.
Coincide con la declaración de los funcionarios actuantes: OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, respecto al lugar de la aprehensión y lo colectado en el procedimiento. Que la sustancia referida como colectada, resulto ser una sustancia ilícita identificada en la Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y que tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Se relaciona con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos la cual ratifico el funcionario que la suscribe, en contenido y firma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos…” dejando constancia además que: “…Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos. Lo que se relaciona a su vez con la declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR POLICIAL de fecha 8-10-2024, suscrita por la funcionaria: OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las características particulares y ubicación específica del lugar donde se realizó la aprehensión flagrante de los ciudadanos: SINUE SMITH RONDON y GEORGE MICHAEL CASTILLO, mismo donde les fue incautado los elementos de interés criminalístico.
A este órgano de prueba documental consistente en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, la cual ratifico el funcionario que la suscribe OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY, en contenido y firma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos…” dejando constancia además que: “…Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos. Lo que se relaciona a su vez con la declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”.
Se relaciona igual con la prueba documental de ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ,se le da pleno valor probatorio, pues si bien la misa constituye solo un acta complementaria, en la misma se deja constancia de lo que se pudo extraer, es una información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje via WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína).
Esta prueba documental se relaciona con el ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, se le da pleno valor probatorio, pues en la misma se videncia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”.
Coincide con la declaración de los funcionarios actuantes: OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, respecto al lugar de la aprehensión y lo colectado en el procedimiento. Que la sustancia referida como colectada, resulto ser una sustancia ilícita identificada en la Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y que tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
4.- DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1099, de fecha 17 de octubre del 2024, suscrito por los EXPERTOS DETECTIVE CARLOS VARGAS y DAMARIS PALACIO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual determina la descripción y uso de la evidencia suministrada.
A este órgano de prueba, el cual riela al folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la pieza I, no se le da ningún valor probatorio, toda vez que, el mismo consiste en DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1099, de fecha 17 de octubre del 2024, suscrito por los EXPERTOS: DETECTIVE CARLOS VARGAS y DAMARIS PALACIO, sin embargo el Ministerio Público lo promovió como prueba documental, y no promovió la testimonial de los funcionarios que la suscriben a los fines de que ratifiquen en contenido y firma dicho Dictamen, y depongan sobre cual fue el resultado del mismo, por ello partiendo que el mismo es un órgano de prueba compuesta, la cual debe ser ratificada por la parte que la suscribe y ante la no promoción de la declaración de los funcionarios EXPERTOS: DETECTIVE CARLOS VARGAS y DAMARIS PALACIO, no puede dársele ningún tipo de valor probatorio. Y así se declara.
5.- EXPERTICIA QUÍMICA NO 101, practicada el 14 de octubre de 2024 por la EXPERTA DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Apure.
A este órgano de prueba consistente en Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, se le da pleno valor probatorio, pues la misma fue ratificada en la sala de audiencia por el experto sustituto DR. JOSE TORRES. Este órgano de prueba se relaciona con la testimonial de los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, y con su declaración se logra concluir que la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 y los CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA fue la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Este órgano de prueba se relaciona igual con la prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”. Igualmente se relaciona con el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje via WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína).
Respecto al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente practicada al sitio donde se suscitaron los hechos se tiene que, igualmente se relaciona con esta prueba documental, pues en la misma deja constancia del lugar donde se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos…” pero también dejan constancia de la sustancia colectada: “…Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos. Lo que se relaciona a su vez con la declaración del DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”.
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
6.- DICTAMEN PERICIAL (De Reconocimiento Técnico) NO 1162, de fecha 30 de octubre del 2024, suscrito por el EXPERTO DETECTIVE MARCELO AGUILAR, adscrito al área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual determina la descripción y uso de la evidencia suministrada.
A este órgano de prueba de DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) se le da pleno valor probatorio, pues el mismo fue ratificado en contenido y firma por el funcionario DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, en el cual deja constancia que uno de los objetos colectados resulto ser “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”. Resultando evidente que se relaciona con la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, pues en principio el funcionario OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY, dejo constancia en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente practicada al sitio donde se suscitaron los hechos la cual ratifico en contenido y firma la misma, constatándose de dicha acta que los hechos se suscitaron en: “ EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE…se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos el cual queda descrito de la siguiente manera; Se trata de un sitio abierto, con iluminación natural para la hora, con un clima cálido, ubicado en la dirección ante mencionada, en la cual se observa afluencia de tráfico vehicular, de pavimento asfaltico donde fugue la circulación de personas, notase a su lado izquierdo se puede visualizar una con arbusto y bajada que conduce el El canal de la perimetral, a su lado derecho se puede observar estructuras de diferentes modelos. Y al final de la misma deja constancia de lo colectado de la siguiente manera: “…Deja constancia de las características de la sustancia colectada de la siguiente manera al ciudadano identificado como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado 211 gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada 58 Gramos en vuelto en material sintético color transparente…” . Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y dejan constancia de lo colectado a cada uno de ellos, incluyendo el objeto descrito en el presente dictamen a saber “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…” como en el que la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, transportaba la sustancia ilícita.
Los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, en su declaración también hacen referencia a que fue colectado un bolso con las siglas alfanuméricas “CAT”, en el cual se colecto en su interior, una sustancia ilícita, la cual resulto ser según la Experticia Química N° 101, suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Lo que igual se relaciona con la prueba documental de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, siendo identificado de la siguiente manera: “a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401,, en la cual se deja constancia que se le incauto en el interior de un bolso tipo bandolero color negro, con rayas de color amarillo y Blanco, con letras alusivas (CAT) contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE APROXIMADO (58) GRAMOS DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES, TODA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO MARCA: MOTOROLA. MODELO: MOTOE14, DE COLOR: GRIS OSCURO, SERIALES DE IMEL: 354673300800097/03 354673300800105/03, DE COLOR GRIS OSCURO, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344 se logra incautar en su parte intima UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE APROXIMADO (211) GRAMOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA CON OLOR FUERTE, TODA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON EMBALAJE DE CONTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE”. Igualmente se relaciona con la prueba documental consistente en el ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente, donde se evidencia una revisión exhaustiva al equipo telefónico perteneciente a la ciudadana SINUE SMITH RONDON, al momento que fue aprehendida con el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, en el que se pudo extraer información de interés relevante, donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “…la misma ciudadana investigada hace mención en un comentario con tercera persona de Nombre Apodado (Petri) y de Nombre de (Johana Tovar) donde expone mediante nota de vos, lo siguiente, (dejen de estar aceptando mucha gente allá, de pana. En la casa hay bastante mercancía y los pueden pichar con el gobierno guarden los pollos y los jabones en otros lado) en otro mensaje vía WhatsApp expone lo siguiente (mona pendiente que el gobierno esta cerca) otro mensaje expone (dile a Johana que gurde el perico y pese el resto de lo que queda) otro mensaje vía WhatsApp el exponen (pendiente, nada que llegue gente para allá, borren los audios, todos activado) el otro mensaje vía WhatsApp por nota de voz expone (entrégale la mercancía a carolina que ella la va a mandar a buscar con Jesus, entrégale dos jabones) en otro mensaje mediante nota de voz día WhatsApp comenta sobre una cierta cantidad d Presunta droga denominada Cocaína, (mona en los jabones hay 160 gramos, mas en otro hay 200 gramos, pesa bien que donde está el perico hay otro mas que pesa 200 gramos, y esa se la entrega a carolina, dile a Johana.) e otro mensaje expone (Pirulo va a buscar dos pelotas para llevarle a Carolina son doscientos gramos de perico) dicha ciudadana antes mencionada envía estos comentarios mensajería WhatsApp al número de contacto registrado en si teléfono celular ates descrito: (+584262496795 registrado como johanatovar134s) presuntamente es el numero de la ciudadana Johana dueña de la Presunta sustancia que mencionada en las nota de voz (+583224497324, Registrado con dos figuras de balones de futbol) número del ciudadano apodado Petrio, sujetos donde la ciudadana Johana compra la sustancia en la localidad Carreño (+58 4162530914, registrado como Busetero) presuntamente ciudadano que transporta la Presunta sustancia denominada (Cocaína y Marihuana) así como unas imágenes en Galeria donde se refleja Pesa-Grama, como una Presunta sustancia denominada (Marihuana y Cocaína).
En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, donde lo cargaban cada uno de los acusados, la ubicación y por donde se desplazaban los acusados para el momento que son avistados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano acusado GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo que no se logra acreditar es la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, pues resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA
1.- Declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.165.585, en su carácter de testigo promovido pro la defensa, quien previo juramento de ley expone:
Bueno, para comenzar puedo decirle que ese muchacho es un muchacho de bien y de buena conducta, trabajaba en Biruaca al frente de la bomba en una licorería, lo conozco de niño, y sucede que cuando él se ve en este problema yo lo conozco de niño y se quien es, al momento que mi amiga y yo que es mi vecina caminamos de tarde por esos lados donde está la casa donde se lo llevaron a él, esa tarde nosotras vamos caminando y cuando vamos llegando a esa casa ya estaban los policía allí, habían gente alrededor, la gente es curiosa y habían otras personas, nosotros veníamos y vemos que van a sacando a este muchacho y a la muchacha los policías de esa casa, como los conocemos a él nos sorprendimos, que paso ahí, la curiosidad de uno es mucho, habían un poco de policías, como que bueno había un crimen, eran poco de policías, los sacaron a los 2, los embarcaron y se los llevaron, eso fue lo que yo vi, se lo juro por lo más sagrado por mis hijos, lo que sea, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron estos hechos? R: Como de 4:30 a 5pm, a esa hora caminamos, P: ¿por dónde caminan ustedes? R: Cerca de la universidad la UBA, y eso ocurrió diagonal a la UBA, P: ¿eso es en Biruaca? R: Si, por la costa del caño, P: ¿esa casa de donde los sacaron conde queda? R: Cerca de la UBA, la UBA esta así y la casa para acá, P: ¿Cuántos funcionarios habían en ese procedimiento? R: No los conté, eran bastante, cuando eso pasa uno se pone nervioso y tiene curiosidad, habían otras personas viendo el procedimiento, P: ¿cuántas personas estaban viendo ese procedimiento? R: 6 o 7 personas, pero no los conté, P: ¿pudo observar cuantas personas estaban detenidas? R: A ellos dos, P: ¿por qué se los llevan? R: No se, estoy diciendo la verdad, P: ¿tiene conocimiento de quien era esa casa? R: yo creo que esa casa, bueno, allí vivía una señora, se llamaba Eva Lugo, eso es lo que yo sé, ahorita no se dé quien es, P: ¿tiene conocimiento si hay actividades ilícitas por ese sector? R: No sé, yo no vivo por allí, P: ¿donde vive usted? R: Barrio la arrocera, P: ¿es lejos de esa casa donde ocurrieron los hechos? R: no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO SUAREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: No tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Señora Rosa, usted indicó que conoce a George? R: Si, P: ¿desde cuándo lo conoce? R: desde niño, P: ¿tiene algún vínculo familiar con él? R: No, es todo…”
La declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.165.585, si bien indica que presencio el momento de la aprehensión, desconoce el motivo, aunado al hecho que manifiesta que lo observado por ella fue aproximadamente a las 04:30 a 5:00 pm, esta versión de los hechos, al contraponerse en principio con la declaración de los funcionarios actuantes a saber OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la del experto DR. JOSÉ TORRES, en su condición de los funcionarios experto sustituto por la DRA. KAREN MARQUEZ, quien ya no labora en dicha área, tal como se evidencia a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza II del presente expediente, y quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, en la cual se describe que, la sustancia descrita por el experto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS, y que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta, fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401. La del experto DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) describiendo uno de los objetos colectados como: “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”, el cual es referido por los funcionarios actuantes ya señalado, como el que portaba la acusada de autos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401. Las pruebas documentales de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente. ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, por el funcionario que la suscribe OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, y DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) ratificado en contenido y firma por el funcionario DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, resulta insuficiente para probar la no responsabilidad penal de los acusados de autos a saber SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana MOLINA MOLINA ANA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.972, testigo promovida por la defensa, quien previo juramento expone:
“Ese día, nosotras siempre caminamos en las tarde, eran casi las 5pm, íbamos pasando frente a la UBA y vimos que de esa casa salieron policías, habían motos afuera, habían dos carros, uno gris y uno negro, y vimos porque el muchacho es conocido, vemos y sabíamos que era él, vimos cuando lo sacaron de la casa, y en ese momento seguimos caminando y nos fuimos, al llegar donde vivimos le preguntamos a la tía, el vive donde una tía y le preguntamos que hacía por esos lados y dijo que parece que él estaba cuidando una casa, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Eso fue el 9 o 10 de octubre, se porque mi nieta cumple años ese día, P: ¿recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? R: 5pm P: ¿observo si habían otras personas presentes? R: Si, P: ¿cuántas personas? R: Varias, estaba el vigilante de la UBA también, que estaba de guardia, P: ¿a qué distancia estaba usted de esa casa? R: caminábamos por la acera de la universidad, P: ¿era cerca o lejos? R: Por decir no sé 50 metros, lo que atraviesa la calle, P: ¿puedo observar cuantos funcionarios eran? R: Varios, en si en si no recuerdo porque uno estaba pendiente de ver lo que acontece pero no contamos detalladamente, eran varios como 5 o 6, P: ¿cuántas personas se llevaron detenidas? R: 2, P: ¿observo si eras femeninas y masculinos, o femenina o masculino? R: Si, una muchacha y el, P: ¿tiene algún conocimiento de quién es esa casa? R: tengo 40 años viviendo por allí, se que vivía una señora que se llama Elva Lugo, ella murió, el esposo quedó viudo y él se volvió a casar, siempre veía a una muchacha allí, el también murió pero no sé si vendieron esa casa, P: ¿tiene conocimiento si por esa zona se practican actividades ilícitas? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO SUAREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…
La declaración de la ciudadana MOLINA MOLINA ANA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.972,, si bien indica que presencio el momento de la aprehensión, desconoce el motivo, aunado al hecho que manifiesta que lo observado por ella fue aproximadamente a las 04:30 a 5:00 pm, esta versión de los hechos, al contraponerse en principio con la declaración de los funcionarios actuantes a saber OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la del experto DR. JOSÉ TORRES, en su condición de los funcionarios experto sustituto por la DRA. KAREN MARQUEZ, quien ya no labora en dicha área, tal como se evidencia a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza II del presente expediente, y quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, en la cual se describe que, la sustancia descrita por el experto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS, y que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta, fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401. La del experto DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) describiendo uno de los objetos colectados como: “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”, el cual es referido por los funcionarios actuantes ya señalado, como el que portaba la acusada de autos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401. Las pruebas documentales de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente. ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, por el funcionario que la suscribe OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, y DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) ratificado en contenido y firma por el funcionario DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, resulta insuficiente para probar la no responsabilidad penal de los acusados de autos a saber SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE PRESCINDE
Se prescinde del RESULTADO DE OFICIO NO 04-F15-31S2-2024, de fecha 15-10-2024, dirigido al Ingeniero YACKSON PERAZA RODRÍGUEZ, Coordinador de la Unidad Antiextorsión y Secuestro (U.N.A.ES) del Ministerio Publico (MP) del Estado Guárico, mediante el cual se solicita lo siguiente: solicitar a las empresas de telecomunicaciones (Movistar, Movilnet y Digitel). Datos del suscriptor, registros de llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas, código IMEI del dispositivo móvil [celular), mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, durante el periodo comprendidos desde el 02/10/2024, hasta el 09/10/2024.
Ello considerando que este Tribunal requirió en dieciséis (16) oportunidades al Ministerio Público dicho resultado, sin obtener respuesta, y así consta al folio ciento nueve (109) de la pieza III del presente expediente, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de dicho órgano de prueba dejando expresa constancia que al momento de prescindir del mismo en la sala de audiencias, la partes no presentaron objeción alguna, y así se dejó constancia en el acta de fecha 21-7-2026 de la siguiente manera: “Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, a fines de que realice su objeción correspondiente, quien expone: “no tengo objeción alguna, toda vez que esta Representación Fiscal hizo en todo momento las diligencias propias al caso para la consignación de dichos resultados y dichas diligencias fueron infructuosa, por lo que esta Representación deja a criterio del Tribunal lo propio al caso”… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, a fines de que realice su objeción correspondiente, quien expone: esta defensa técnica no se opone…” por tal motivo, como ya se indicó, es que se prescinde de dicho órgano de prueba.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, en el siguiente orden.
Concluye el Ministerio Público:
“Buenos días Ciudadano Juez, esta representación fiscal en el devenir del juicio oral y público, realizar las conclusiones de los ciudadanos; SINUEZ SMITH RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.864.401 y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.344, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa signada con el Nº 3U-120-25, por las investigaciones realizada por los funcionarios en la cual; dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en la cual inicio el presente caso, y así mismo mediante acta, cada uno de los elementos de interés criminalística; como lo es la cantidad de 211 gramos de cocaína; la cual estaba oculta en un bolso tipo morral y así mismo dejaron que a los ciudadano se le colecta un teléfono, y en cuanto a este evidencia; se ordeno al experticia y en dicho dictamen se deja constancia que el mismo contenía información en relación al trafico de sustancia, y es aquí donde se configura una vez más; el delito y en el devenir del presente juicio, cada uno de los testimonio de los funcionarios fueron conteste del procedimiento realizado en su momento, y así se llevo a cabo y de igual amanera se evacuo antes esta sala de audiencia a la experto toxicólogo, quien señalo que la sustancia arrojo positivo para la droga y cuyo peso era de 192 gramos para cocaína y 54 gramos para marihuana y envista de que no existe mas órgano de prueba; solicita se dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito indilgado, a los ciudadanos plenamente identificado en acta”… es todo…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para exponga sus alegatos finales:
“Buenos días ciudadano Juez y demás partes presente, esta defensa técnica en el transcurrir del debate, con la incorporación de los testimonio de los funcionarios y testigos, no se logro demostrar la culpabilidad de mis representado; y de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal solicito se dicte una sentencia absolutoria, toda vez que por partes del Ministerio Publico, no se logro desvirtuar el principio de inocencia de mi defendido, dado a que las investigación de los funcionarios que dio inicio a este proceso, no consolidaron prueba suficiente para configurar el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y por tal razón, ratifico que se dicte sentencia absolutoria”… es todo...
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del ministerio público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“la defensa privada señala que no existe prueba para configurar el delito y así demostrar la culpabilidad de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.864.401 y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.156.344, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues a pesar de las multiplex diligencias en el lapso de investigación, el Ministerio Publico constato que en el teléfono incautado en el procedimiento; se evidencia pruebas contundente y que demuestra la culpabilidad de los mismo, por eso ratifico mi petición y solicito se dicte sentencia condenatoria”… es todo…
Se le concede el derecho a el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“no tengo más nada que agregar doctor”… es todo…
Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra a los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:
“…no deseamos declarar, es todo…”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto a los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, que:
“El día 09-10-2024, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, realizaban recorrido por la inmediaciones de EN EL MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE, observan a dos ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto, y procedieron a realizar una revisión corporal, luego de que los mismos, asumieron una conducta sospechosa al percatarse la comisión, logrando identificar a dichos ciudadanos como GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, a quien se logra incautar en la parte intima un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia química de olor fuerte, de aproximado doscientos once (211) gramos, con embalaje de cinta adhesiva de color transparente, a la ciudadana SINUE SMITH RONDON se le logra incautar en el interior de un bolso tipo bandolero color negro con rayas amarillas y blanca con letras alusivas CAT, contentivo en sui interior de un envoltorio tipo cebolla de resto y semillas vegetales, toda de presunta doga denominada Marihuana de aproximada cincuenta y ocho (58) gramos en vuelto en material sintético color transparente. Esta sustancia resulto ser, tal como lo expuso en el presente juicio el DR. JOSÉ TORRES, en su condición de los funcionarios sustituto por la DRA. KAREN MARQUEZ, quien ya no labora en dicha área, tal como se evidencia a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza II del presente expediente, y quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA N° 101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS, POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta, fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401. Que el bolso colectado en el procedimiento, fue posteriormente identificado plenamente por el experto DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) describiendo el mismo como: “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad.”
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos acusados, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad legal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular, respecto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la “conciencia o previsión del hecho” y la “voluntariedad del mismo”, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que los acusados SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401 y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, tenían la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, lo cual no era otro que llevar oculto la primera de ellas cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS, y que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, ello tal como se evidencia de la declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, y la declaración del el DR. JOSÉ TORRES, en su condición de experto sustituto por la DRA. KAREN MARQUEZ, quien ya no labora en dicha área, tal como se evidencia a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza II del presente expediente, y quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el ocultamiento de sustancias estupefacientes supone la posesión para ocultar, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada no debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 primer y segundo aparte de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, resulto ser CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS, y que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401 resulto ser CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, tal como se evidencia de la EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, la cual fuera practicada en su oportunidad por la DRA. KAREN MARQUEZ.
Estas circunstancias antes descritas, son validades con los dichos de los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, quienes fueron claros al señalar como se practicó en principio la aprehensión de los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, quienes se trasladaban por el MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR LAS DELICIAS, DIAGONAL A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ESTADO APURE, siendo señalada como la persona que tenía ocultan ocultas una sustancia ilícita, que resulto ser tal como lo describe la EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS, que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta, fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
Que el bolso colectado en el procedimiento, fue posteriormente identificado plenamente por el experto DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) describiendo el mismo como: “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad.”
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados F SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste a la defensa privada ABG. JUAN FACUNDEZ, lo indicado en sus conclusiones, como lo fue que sus representado no son penalmente responsables del delito por el cual se acusó; por cuanto en el presente juicio fueron evacuados casi el total de los órganos de pruebas, habiéndose prescindido solo de la declaración de un funcionario promovido por el Ministerio Público, sin embargo aun así, se constata que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por consiguiente, no le asiste la razón al defensor en su planteamiento. Y así se declara.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que la acusada de autos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y respeto al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando indiscutiblemente la culpabilidad de los imputados en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se le acusa.
A ello le da valor, la declaración de los funcionarios actuantes la declaración de los funcionarios actuantes a saber OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, quienes como ya se ha indicado, describieron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, y lo colectado al momento de practicar la misma. La declaración del experto DR. JOSÉ TORRES, en su condición de los funcionarios experto sustituto por la DRA. KAREN MARQUEZ, quien ya no labora en dicha área, tal como se evidencia a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza II del presente expediente, y quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, en la cual se describe que, la sustancia descrita por el experto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS, y que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta, fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
La del declaración del experto DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) describiendo uno de los objetos colectados como: “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”, el cual es referido por los funcionarios actuantes ya señalado, como el que portaba la acusada de autos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y donde se colecto parte de la sustancia incautada. Las pruebas documentales de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente. ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, por el funcionario que la suscribe OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, y DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) ratificado en contenido y firma por el funcionario DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, resulta suficiente para probar la responsabilidad penal de los acusados de autos a saber SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo anterior se concluye que las testimoniales evacuadas en el presente juicio a saber la de los funcionarios actuantes y expertos, se pudo observar que los mismos, se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada.
Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos OFICIAL (CPNB) FARFAN GENESIS. OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ DAISBEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, quienes como ya se ha indicado, describieron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, y lo colectado al momento de practicar la misma. La declaración del experto DR. JOSÉ TORRES, en su condición de los funcionarios experto sustituto por la DRA. KAREN MARQUEZ, quien ya no labora en dicha área, tal como se evidencia a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza II del presente expediente, y quien suscribió EXPERTICIA QUÍMICA N°101 de fecha 14-10-2024, inserta al folio 121 de la Pieza I de la presente causa, en la cual se describe que, la sustancia descrita por el experto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS, y que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, tal como lo declaran los funcionarios actuantes, se puede concluir que esta, fue la sustancia colectada al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, siendo la sustancia colectada a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401.
La del declaración del experto DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, el cual practico DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) describiendo uno de los objetos colectados como: “Un (01) BOLSO tipo morral, elaborado en material sintético, color negro, con franjas de color blanco y amarillo, marca CAT con una medida general de 19 cm de longitud y 16 cm de amplitud…Trátese de un bolso tipo morral elaborado en material sintético, color: negro, con franjas de color blanco y amarillo, el mismo presenta en la parte frontal, un bordado de bajo relieve donde se lee claramente CAT, a su vez posee en la parte posterior dos (02) asas de color negro elaboradas en el material antes descrito, de esta misma manera se deja constancia que el mismo presenta signos de suciedad”, el cual es referido por los funcionarios actuantes ya señalado, como el que portaba la acusada de autos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y donde se colecto parte de la sustancia incautada. Las pruebas documentales de ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente. ACTA COMPLEMENTARIA, suscrita el 9-10-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra el Secuestro y Extorsión. Base Territorial Apure, la cual consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza I del presente expediente. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, de fecha 09-10-2024, la cual riela al folio cien (100) de la pieza I del presente expediente, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, por el funcionario que la suscribe OFICIAL (CPNB) AGUILAR ELY. Experticia Química N° 101 suscrita por la DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza I, en la cual se describe en CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO, y CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA, y DICTAMEN PERICIAL Nº 1162 DE FECHA 30-10-2024 (según consta en el folio 135 de la pieza I de la presente causa) ratificado en contenido y firma por el funcionario DETECTIVE MARCELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.485.277, en su carácter de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Físico, con sede en el municipio San Fernando del estado Apure, se demuestra la responsabilidad penal de la acusada SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que señala “…Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivaos de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, puesto que, la cantidad colectada al mismo resulto ser “CIENTO NOVENTA Y DOS (192) GRAMOS que resultaron POSITIVO para COCAÍNA DE CLORHIDRATO”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 101-24; sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ente orden de ideas, se califica el hecho punible que se enjuició a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que señala “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, puesto que, la cantidad colectada al mismo resulto ser “ CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, que resultaron positivos para CANABIS SATIVA,”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 101-24; sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es quince (15) años de prisión, y así como quiera que el artículo 74 numeral 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena al límite mínimo de la misma, al considerar que no consta en actas que el ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, tenga antecedentes penales, por lo que en definitiva se condena al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Por último se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 11-10-2024. Así se declara.
En cuanto al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de ocho (08) a doce (12) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es diez (10) años de prisión, y así como quiera que el artículo 74 numeral 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena de dos (2) años de prisión, por lo que en definitiva la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, cumplirá una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Por último se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 11-10-2024. Así se declara.
Respecto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fueron acusados los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, para ambos acusados, se tiene que, resulta evidente que, nos encontramos en presencia de la aprehensión de dos (2) personas, y que no existe algún otro órgano de prueba para considerar que hayan sido individualizada alguna otra persona en la comisión de dichos delitos, y que las mismas se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por los cuales acá se juzgan. Que el simple hecho de concurrir dos o más personas en la comisión de un hecho punible no necesariamente significa que los mismos cometan el delito de ASOCIACIÓN, pues para la ocurrencia de este tipo penal es necesario a parte de la concurrencia de tres o más personas, que este grupo exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. Y esto no lo logra acreditar el Ministerio Público en el presente debate, y certeza de ello se tiene de la valoración ya previamente hecho a cada uno de los órganos de prueba ya referidos en la presente sentencia. Razón por la cual se declara NO CULPABLE a los ciudadanos SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, y GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la ciudadana SINUEZ SMITH RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.864.401, cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: Se declara al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE.
QUINTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En consecuencia, se condena al ciudadano GEORGE MICHAEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.156.344, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 11-10-2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
OCTAVO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde del día 15-10-2026.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA
Asunto penal N° 3U-120-25
EMBL..-
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