REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2026
215º y 166º
Asunto penal 3AMP-217-26.

Recibido como ha sido en fecha 15-10-2026, siendo aproximadamente la 01:43 pm, escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, mediante el cual dan cumplimiento a lo ordenado en fecha 08-10-2026, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el primero de los citados, por lo que de seguida, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, la cual fuere recibida en este Tribunal n fecha 08-10-2026, lo fue por los siguientes hechos:
“CAPITULO I
ANTECEDENTES Y HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN

1. de la Causa Penal y la Absolución: en fecha 12 de agosto de 2024 fui aprehendido junto con la retención del vehículo de mi propiedad. Transurrido el proceso penal signado bajo el Asunto Principal N° 3U-107-24 ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones e Juicio del circuito judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2024 fue dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA (NO CULPABLE) a mi favor respecto a los delitos que me fueron imputados.

2. De la orden Judicial de entrega Inmediata: en fecha 20 de diciembre de 2024, el tribunal Tercero de Juicio libró formal dirigido al director general del Servicio nacional de Bienes Recuperados e Incautados, ordenando expresamente la ENTREGA INMEDIATA DEL vehículo de mi propiedad, con las siguientes características:

Tipo: SPORT WAGON
Marca: TOYOTA.
Modelo: FORTUNER 4X2. A/GGN60L-NKASKL-A
Color: VERDE
Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650.
Serial de motor: 1GR0961210.
Placas: AA662LE
Año: 2010. Uso: PARTICULAR.

3. De la firmeza del Fallo. En fecha 28 de agosto de 2025 la corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Apure (Exp N° 1As-4652-25) declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público …RATIFICANDO EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, adquiriendo el fallo carácter de SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVAMENTE FIRME.

4. De la omisión y Vías Agotadas: en fecha 27/de Diciembre del 2024.22Enero, 25 de septiembre de 2025 y 07de Junio 2026, consigné formalmente ante la dirección general del servicio Nacional de Bienes Recuperados e Incautados la Documentación original del fallo judicial firme. Oficio de entrega y titulo de propiedad. Sin embargo, a la presente fecha, la referida institución ha mantenido un silencio omisivo e injustificado, excusándose bajo formalismos administrativos internos (“expediente en estudio”) e incumpliendo flagrantemente una orden judicial expresa y ejecutoria…”

Que en principio este Tribunal se declaró en fecha 08-10-2026, competente para conocer la acción de amparo constitucional, con fundamento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, que establece lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

Que luego de ello se ordenó subsanar dicha acción, por haberse constatado que, el recurrente a saber el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, no indicó la suficiente identificación de la persona agraviada, tampoco indicó la residencia, lugar o domicilio del agraviante, solo se limitó a indicar que el mismo es el SERVICIO NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS E INCAUTADOS adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, pero no individualizó la persona que figura como coordinador o director de dicho ente, tampoco la dirección exacta de donde se encuentra, careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que con la consignación del escrito recibido en fecha 15-10-2026, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, se evidencia que dan cumplimiento a lo ordenado en fecha 08-10-2026, y dentro del lapso de ley, pues ambos se dieron por notificados en fecha 13-10-2026, a las 11:20 am; constatándose de dicho escrito lo siguiente:

“Órgano Omiso / Agraviante. Servicio nacional de Bienes Recuperados e Incautados, adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Torre esquivo Antigua sede de Sunacrip) de la Av. Urdaneta esquina Veroes, parroquia catedral. Municipio libertador, Caracas. DIRECTOR GENERAL Nacional encargado KENNY ANTONIO DIAZ ROSARIO. En la ciudad de San Fernando, estado Apure, se encuentra como coordinador encargado Servicio nacional de Bienes recuperados e Incautado EL ABOG. Carlos ortega, sin sede institucional ubicable en el estado Apure, teléfono: 0414-0165642

Agraviado: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I V-13.148.111. domiciliado e la Urbanización Los Cedros. Avenida Los Samanes. Manzana E, casa N° 05. Municipio San Fernando. Edo. Apure, teléfono…apoderado legal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508…según se evidencia en el poder debidamente autenticado ante la notaria publica de San Fernando de Apure, bajo el número 40, tomo 1, folios 130 al 135 de fecha 13/01/2025…”

En razón a ello se tiene como subsanado dicha acción de amparo, al haber cumplido con lo requerido por parte de este Tribunal actuando en sede constitucional. Y así se declara.

Ahora bien, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, interpone el amparo constitucional por los hechos que ya se señalaron, y que a su vez son:
“CAPITULO I
ANTECEDENTES Y HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN

1. de la Causa Penal y la Absolución: en fecha 12 de agosto de 2024 fui aprehendido junto con la retención del vehículo de mi propiedad. Transcurrido el proceso penal signado bajo el Asunto Principal N° 3U-107-24 ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones e Juicio del circuito judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2024 fue dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA (NO CULPABLE) a mi favor respecto a los delitos que me fueron imputados.
2. De la orden Judicial de entrega Inmediata: en fecha 20 de diciembre de 2024, el tribunal Tercero de Juicio libró formal dirigido al director general del Servicio nacional de Bienes Recuperados e Incautados, ordenando expresamente la ENTREGA INMEDIATA DEL vehículo de mi propiedad, con las siguientes características:
Tipo: SPORT WAGON
Marca: TOYOTA.
Modelo: FORTUNER 4X2. A/GGN60L-NKASKL-A
Color: VERDE
Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650.
Serial de motor: 1GR0961210.
Placas: AA662LE
Año: 2010. Uso: PARTICULAR.

3. De la firmeza del Fallo. En fecha 28 de agosto de 2025 la corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Apure (Exp N° 1As-4652-25) declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público …RATIFICANDO EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, adquiriendo el fallo carácter de SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVAMENTE FIRME.

4. De la omisión y Vías Agotadas: en fecha 27/de Diciembre del 2024.22Enero, 25 de septiembre de 2025 y 07de Junio 2026, consigné formalmente ante la dirección general del servicio Nacional de Bienes Recuperados e Incautados la Documentación original del fallo judicial firme. Oficio de entrega y titulo de propiedad. Sin embargo, a la presente fecha, la referida institución ha mantenido un silencio omisivo e injustificado, excusándose bajo formalismos administrativos internos (“expediente en estudio”) e incumpliendo flagrantemente una orden judicial expresa y ejecutoria…”

Que resulta evidente de la revisión que se le hiciera a dicha acción de amparo, la cual riela a los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, que no mencionado en su extenso, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, que el mismo, este actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 16.000.505, como ahora si lo menciona, en el escrito de subsanación consignado en fecha 15-10-2026.

Lo anterior se logra constatar del contenido del escrito de fecha 15-10-2026, cuando el mismo indica lo siguiente:

“Agraviado: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I V-13.148.111. domiciliado e la Urbanización Los Cedros. Avenida Los Samanes. Manzana E, casa N° 05. Municipio San Fernando. Edo. Apure, teléfono…apoderado legal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508…según se evidencia en el poder debidamente autenticado ante la notaria publica de San Fernando de Apure, bajo el número 40, tomo 1, folios 130 al 135 de fecha 13/01/2025…” (Subrayado de este Tribunal)

Que si bien el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, nada indico en su acción de amparo, que actuaba como apoderado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, si consta que anexo a su acción, un instrumento poder, que riela a los folios ocho (8) al diez (10) del presente expediente, el cual fuera autenticado ante la notaría publica de San Fernando de Apure, bajo el número 40, tomo 1, folios 130 al 135 de fecha 13/01/2025, y se evidencia que, el mismo fue conferido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, para lo siguiente:

“Yo, JOSE FRANCISCO LAYA SANCHEZ, mayor soltero, civilmente hábil, titular de Cédula de Identidad N°-16.000.508, de éste domicilio, por medio del presente documento declaro. confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Ciudadano. JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, mayor de edad, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular la Cédula de Identidad NO: V- 13.148.111, de éste domicilio, para que haga la negociación que crea más conveniente con un vehículo de mi propiedad Con las siguiente* características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2A1 IGGN60LO-NKASKL-A, PLACAS: AA662LE, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003650, SERIAL DE MOTOR: IGR0961210 El cual me pertenece tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el NO 8XA11ZV60A3003650-4-1 (200106254410) emanado por el I.N.T.T.T. en fecha: 28 de Julio del año Dos Mil Veinte (2020), igualmente mi apoderado aquí queda autorizado plenamente para vender (inclusive a si mismo); bien sea al contado o en la modalidad de pacto de venta con reserva de dominio a favor de cualquier Sociedad Financiera y/o Bancaria, permutar, arrendar, dar en prenda; recibir cantidades de dinero producto de dicha venta, firmar ante cualquier Notaria Pública o registro subalterno los protocolos respectivos; representarme ante cualquier organismo público o privado bien sea Tribunal, Fiscalía y/o Empresa Aseguradora; sustituir el presente poder en persona o de su confianza reservándose su ejercicio, solicitar la revisión del mismo por ante las autoridades competentes, bien sea Guardia Nacional, Inspectoría de Tránsito o por ante cualquier Cuerpo Técnico Policial; circular por todo el territorio nacional y fuera del si fuese necesario con dicho vehículo y en fin hacer todo lo que yo haría en defensa de mis derechos e intereses. En el Lugar y a la fecha de su autenticación”-

En atención a ello se tiene que, si bien al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, le confiero un “PODER ESPECIAL” no establece dicho mandato se dejó constancia en el mismo, que pudiera interponer alguna acción de amparo, tampoco indica el número de expediente con el cual en principio, se encontraba relacionado el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2A1 IGGN60LO-NKASKL-A, PLACAS: AA662LE, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003650, SERIAL DE MOTOR: IGR0961210.

Mas relevante es el hecho que, en fecha 15-10-2026, adicional a la subsunción de la acción de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111; se recibió un escrito, suscrito por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, mediante el cual remite un poder APUD ACTA, conferido por el mismo, pero al ciudadano ABG. BRAYAN BURGOS, para que el este, impulse la acción de amparo. Amparo que no interpuso por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, si no el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, y asistido por el profesional del derecho ABG. BRAYAN BURGOS.

Que, dicho sea de paso, el poder APUD ACTA, conferido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, al ABG. BRAYAN BURGOS, fue consignado por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, hasta la fecha de hoy 19-10-2026, no comparecieron para su certificación por la secretaria de este Tribunal.

Ahora bien, del poder consignado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, en su escrito de acción de amparo, luego de la revisión exhaustiva, no se evidencia que, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, le otorgue la potestad (poder especial) al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, para intentar acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS E INCAUTADOS, adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco se evidencia que este último sea profesional del derecho, e igualmente no acompaña por separado, poder especial donde se le confiera tal atribución. Aunado al hecho que, al momento de interponer la acción, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, nada indico que actuaba como apoderado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508.

Así las cosas se tiene que, la documentación que consigno el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, en su calidad de accionante y asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, si bien no indico que actuaba en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, consigno una documentación entre los cuales se evidencia como ya se ha indicado, instrumento poder que riela a los folios ocho (8) al diez (10) del presente expediente, el cual fuera autenticado ante la notaría publica de San Fernando de Apure, bajo el número 40, tomo 1, folios 130 al 135 de fecha 13/01/2025; pero también acompaño copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11ZV60A3003650-4-1, el cual riela al folio once (11) donde se evidencia que el bien identificado como: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2A1 IGGN60LO-NKASKL-A, PLACAS: AA662LE, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003650, SERIAL DE MOTOR: IGR0961210, registra a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, así como oficios que rielan a los folios doce (12) y folio catorce (14) donde se evidencia que, la entrega del bien ya mencionado, se ordenó por parte del Tribunal, fue a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508.

De lo indicado en el párrafo anterior, se evidencia claramente que el titular del derecho reclamado lo es el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508; por lo que se trae a colación el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Serán supletoria de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”

Ahora bien, el artículo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Derechos de la Víctima.
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)

4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público en asociaciones, fundaciones y otros entes de sistema jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.

Por lo que se evidencia a todas luces que, debió el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, conferir un poder especial, al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, o en su defecto a un profesional del derecho de su confianza, para interponer la presente acción de amparo en contra del profesional del derecho SERVICIO NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS E INCAUTADOS, adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta forma acreditar con ello la cualidad con la que actúa.

Sobre este punto ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 800-2007, 816-2009, 111-2011, 841-2013, 1334-2013, 244-2014, 1048-2014, 1635-2014, 1787-2014, 846-2015, 977-2015, 620-2017, 933-2017, 31-2018 y 165-2018, que la acción de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado accionante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.

No se evidencia que al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, sea en principio profesional del derecho, tampoco que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, le haya otorgado un poder especial, para intentar acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS E INCAUTADOS, adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“El abogado Manuel Assad Brito, quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana Luz María Pineda Andara, ha señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, si bien dicha información podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no se puede soslayar.”

En este orden de ideas se tiene la sentencia N° 805, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada mediante decisiones números 42 del 5 de marzo de 2010, y 335 del 25 de marzo de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice (sic) la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo”.

Así las cosas, considera este jurisdicente que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, su carácter de accionante en amparo, no tiene la cualidad para representar al JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, en la presente acción. Aunado al hecho que no puede tenerse al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, como agraviado, cuando el mismo no es el titular del bien reclamado, y sobre el cual no se ha obtenido respuesta del porque no se ha materializado su entrega

Por ende queda evidenciado que el JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, en la oportunidad que intentó la acción de amparo carecía de legitimación para actuar en representación del agraviado a saber JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cedula N° V-16.000.508, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el Tribunal de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso. (Sentencia 601 del 04-11-2024. Sala Constitucional)

Que, si bien es cierto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, figura procesal que atiende al mantenimiento del orden público constitucional y según la cual:

“Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 908-2003, 408-2004 y 189-2014, su aplicación en el presente asunto no tiene propósito, pues el juez no debe suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional.

Ha sido clara la Sala Constitucional al reiterar que

“…la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien, un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo (cfr. sentencia N° 304 del 6 de marzo de 2008).

Que a falta de consignación del instrumento poder en acciones de amparo constitucional, es preciso señalar que en sentencias Nos. 1.298 del 28 de junio de 2006, 716 del 18 de abril de 2007, 1613 del 10 de diciembre de 2015, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional, se estableció que:

“[L]o previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

(…)
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción (...), según lo establecido en sentencia [N° 1.364] del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”.

Es por las razones antes señaladas, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de apoderado de quien pretende acreditar su representación de la accionante en la presente causa, esta Tribunal, considerando lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3.077 del 14-10- 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24-11-2006; sentencia N° 805, del 14-05-de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada igualmente mediante decisiones números 42 del 5-03- 2010, y 335 del 25-03- de 2011; sentencias Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014, sentencia Nos. 1.298 del 28-06- 2006, 716 del 18-04-2007, 1613 del 10-12- 2015, las cuales a su vez son ratificadas por la sentencia más reciente de la Sala Constitucional a saber la N° 601 de fecha 04-11-2024, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; que se declara el presente amparo constitucional interpuesto por el JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, INADMISIBLE. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como subsana la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, tal como le fuera ordenado en fecha 08-10-2026.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, al no haber acreditado el mismo su cualidad, todo ello conforme al 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3.077 del 14-10- 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24-11- 2006; sentencia N° 805, del 14-05-de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada igualmente mediante decisiones números 42 del 5-03- 2010, y 335 del 25-03- de 2011; sentencias Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014, sentencia Nos. 1.298 del 28-06- 2006, 716 del 18-04-2007, 1613 del 10-12- 2015, las cuales a su vez son ratificadas por la sentencia más reciente de la Sala Constitucional a saber la N° 601 de fecha 04-11-2024. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil veintiséis (2026)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA.
Asunto penal: 3AMP-217-26
EMBL..-