REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 05 de octubre de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-086-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, nacido el 28-11.2000, de 25 años, residenciado en la vía Caramacate, sector Las Palmas, fundo Piedra de Jaspe. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA
DELITO: - ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
- LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. BILSAN BELIZ
SECRETARIA ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-086-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, nacido el 28-11.2000, de 25 años, residenciado en la vía Caramacate, sector Las Palmas, fundo Piedra de Jaspe. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensora pública ABG. BILSAN VELIZ, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, en fecha 03-12-2023, se produce la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPBA) DAVID MORALES, INSPECTOR ANA TAPIA. OFICIAL (CPBA) JHON CANCINES, OFICIAL (CPNB) MANUEL SIERRA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos por cuanto en fecha 28-7-2023 fue librada en su contra, una orden de aprehensión.
Que en fecha 07-12-2023, es presentado el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, y se les decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-12-2023, El Tribunal le sustituyo la media de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, y se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo fue presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22-01-2024, el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, siendo fijada audiencia preliminar para el día 19-02-2024 a las 10:30 am.
En fecha 21-03-2024, que es celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y ordenando el pase a juicio oral y público.
En fecha 09-08-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-086-24, y procedió quien aquí decide a fijar juicio oral y público para el día 05-9-2024 a las 10:30 am.
Que no es ni no en fecha 28-10-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 23-09-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en fecha 28-10-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“…En fecha 03 de enero de 2023, se ordenó el Inicio de la Investigación, en virtud de las actuaciones recibidas por parte de La Delegación Municipal San Fermando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se dio inicio al expediente N° K-22-0480- 00515 por denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.N.D y F.M.L.K.. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA), quien en fecha 26 de marzo de 2022. compareció ante ese Despacho a fin formular denuncia y en consecuencia expuso que el día lunes 26-12-2022, a las 08:30 horas de noche. aproximadamente, para el momento que se trasladaba por el Sector Caramacate, vía publica, Parroquia San Fernando. Municipio San Fermando, Estado Apure, en compañía de su esposa de nombre Linda Fuentes, fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo Revolver, color Cromado y bajo amenazas de muerte, le propinaron un cachazo en la cabeza a la Víctima J.J.N.D, quedando inconsciente en el asfalto, para despojarlo de su vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR110-MERU, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, AÑO 2020, PLACA AE5G70K, SERIAL DE CARROCERIA: HOCXCE0A2L1000014, y su teléfono celular marca TECNO SPARK, modelo KF6P, color NEGRO, serial IMEI-1: 359108681882781, serial IMEI-2: 3591086818822799, para posteriormente huir rumbo hacia el barrio monte de Sion de esta localidad. En razón a lo antes señalado y continuando con las averiguaciones se constituyó comisión integrada por el funcionario Detective Agregado Michael Rodriguez (Técnico) en compañía del cludadano J.J.N.D (LOS DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), hacia la siguiente dirección: VIA CARAMACATE, SECTOR LA TRINIDAD, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE., a los fines de realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho y ubicar a posibles testigos presenciales que ayuden a la identificación plena de los perpetradores del hecho denunciado. Seguidamente en fecha 17 de enero del año 2023, siendo las 08: 30 horas de la mañana compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coordinación de Vehículos Apure de manera espontánea el ciudadano de nombre: J.J-N.D (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) quien manifestó tener conocimiento de los sujetos que los despojaron de su vehículo CLASE MOTOCICLETA, una vez escuchada la información aportada por la víctima de auto procedieron a realizar la entrevista de al ciudadano de nombre J.J.N.D (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), el cual manifestó que haciendo averiguaciones por su cuenta entre la comunidad cercana y vecinos que lo pudiesen ayudar a encontrar su vehículo tipo moto, varios vecinos del sector le dijeron no haber visto ni observado quienes lo habían robado, sin embargo otras personas quienes no quisieron decirle sus nombres ni dirección, por que temían por sus vidas ya que las personas que se encuentran robando motos y casas por el sector son de alta peligrosidad, le informaron el nombre de uno de los que lo robaron quien fue el que le dio el cachazo en la cabeza, de nombre RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA y le señalaron la dirección de unos de ellos. Acto seguido se constituyo comisión integrada por los funcionario Detective Jefe Euclides Cordova, Eucar Bohorquez (Experto en materia de vehículo) hacia la siguiente dirección: SECTOR CARAMACATE, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, a los fines de dar continuidad con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-22-0480-00515 y lograr la aprehensión e identificación del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, una vez que llegan los funcionarios al lugar anteriormente señalado habitantes de la comunidad les hicieron un llamado para que detuvieran el vehículo, así mismo informaron con actitud nerviosa y con voz baja manifestaron que necesitaban mas patrullaje de noche y en las mañanas, ya que los están robando mucho y ya ni se puede andar por la calle de noche por que a punta de pistolas los roban, es una banda y andan armados, tienen un líder quien es el que tiene la pistola, se llama Rafael Piñero y vive en ese sector, en virtud de la información obtenido los funcionarios actuante preguntaron por la dirección exacta del ciudadano Rafael Piñero y sus compañeros, manifestando desconocer el lugar exacto donde residen mas sin embargo acotaron que los ciudadanos frecuentan la calle principal del sector caramacate, lo que la víctima JiJ.N.D. pudo corroborar ya que en otra oportunidad, observó frente a la escuela de caramacate de esta ciudad al referido ciudadano con el mismo suéter de capucha que tenia puesto el día que lo despojó de sus pertenencias, la víctima se acerca un poco y lo reconoce que es el mismo que le partió la cabeza, con el revólver y le robo la moto, y como desconocla si aun cargara ese revolver la víctima tuvo temor y se retiró para dirigirse a la oficina del Órgano de Investigación. Por todos estos elementos el Ministerio Publico solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-11-2000, TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD V- 27.639.831, en fecha 20 de julio del año 2023 siendo la misma acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y materializada por lo que se celebró la correspondiente Audiencia en fecha 07 de diciembre del año 2023 en el referido Tribunal en Funciones de Control…”
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que: “Buenos días ciudadano juez, yo demostrare la …inocencia de mi defendido en este juicio oral y público…”.
Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, que no admitiría los hechos y tampoco iba a declarar el día de la apertura del presente juicio, luego de decididas las excepciones.
Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió en contra de RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTO:
1.- Declaración como experto del funcionario DETECTIVE YENIFER MALDONADO P., adscrita a la Coordinación de Criminalística Financiera Informática Y Telecomunicaciones Área de Experticia de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando estado Apure; quien suscribió ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°0019 de fecha 12-01-2024, inserta al folio 166 de la Pieza I de la presente causa. Se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°0019 de fecha 12-01-2024, inserta al folio 166 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“precedo a dar lectura al presente dictamen de fecha 12-01-2024, elaborado por mi persona, en el cual deje constancia de lo siguiente; (se deja constancia que la experto le dio lectura al presente dictamen, ratificando el contenido del mismo, el motivo de la relación, la descripción de los objeto de estudios, la peritación realizada para así dejar constancia de las conclusiones que consta en dicho dictamen”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: no tengo preguntas… Es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: no tengo preguntas…Es todo… Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿ratificas el contenido del acta? Si… es todo…
A la declaración de la funcionaria DETECTIVE YENIFER MALDONADO P., adscrita a la Coordinación de Criminalística Financiera Informática Y Telecomunicaciones Área de Experticia de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando estado Apure; quien suscribió ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°0019 de fecha 12-01-2024, inserta al folio 166 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de experto le realizo la regulación prudencial al objeto denunciado como robado, la cual era propiedad de la víctima ciudadano JHONNY JOSE NORIEGA DAZA. Sin embargo si bien describe dicho vehículo e indica que presenta las características o seriales en su estado original, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano,; puesto que, el mismo no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
2.- Declaración del funcionario Dra. YOLENNYS MONTOYA, adscrita al Servicio Nacional De Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF-APURE), quien fue la designada para realizar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0406-3132-2025 de fecha 27-02-2022, inserta al folio 10 de la Pieza I de la presente causa, realizado al ciudadano víctima JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.872.058, a quien se le coloca a la vista dicho órgano de prueba y previo juramento expone:
“Ratifico contenido y firma de la valoración. En esa oportunidad, se le realizo valoración médico legal, en este examen se hayo una herida del lado izquierdo de la cara y dos excoriaciones rojizas de 4 centímetro y 2 centímetros del lado izquierdo del tercio medio de la cara”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 16° ABG. VALTIERI VERROCCHI, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿qué ocasiono las lesiones? las heridas siempre van hacer ocasionado por un objeto filoso, como lo puede ser una navaja y hasta un vidrio, donde se elimina primera capa de la piel. Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DIANA BAEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha se realizo la evaluación? el día 27-12 del 2022…Es todo…
A la declaración de la funcionaria Dra. YOLENNYS MONTOYA, adscrita al Servicio Nacional De Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF-APURE), quien fue la designada para realizar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0406-3132-2025 de fecha 27-02-2022, inserta al folio 10 de la Pieza I de la presente causa, realizado al ciudadano víctima JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.872.058, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de experto le realizo la valoración médica a la víctima. Sin embargo si bien describe las lesiones que presentaba, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, puesto que, el mismo no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, como la persona que lo lesiono y bajo amenaza lo despojo de sui vehículo y pertenencias. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano: DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. quién fungió como funcionario que practicó las siguientes actuaciones: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-1-2023, 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-1-2023, 3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-2-2023, 4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-2-2023, 5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-3-2023, 6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-3-2023, 6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-4-2023, 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-5-2023, 8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-5-2023, 9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-6-2023, 10- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-6-2023, inserto a los folios 16 al 38 de la Pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, previo juramento de ley, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozco su contenido y firma y en consecuencia, expone:
“Si las reconozco, cuando me encontraba de guardia, llego un ciudadano a denunciar unos hechos, sobre un robo de moto, yo le tome la denuncia, el manifestó que por el sector la trinidad vía caramacate, sujetos desconocidos lo someten y le quitan el vehículo Marca Bera modelo Merú y un teléfono, se hacen las pesquisas correspondientes, la victima manifiesta que tenia sospechosa de un ciudadano el cual se identifica en actas y posteriormente se hacen las diligencias necesarias para librar la orden de aprehensión a Rafael Alexander Piñero Tortosa…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿qué actuaciones realizaste? R: Tomé denuncia, fui al sitio, P: usted practico la inspección técnica? R: No, la hacen los técnicos, yo hago las pesquisas de investigaciones, indago, interrogo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente el Ciudadano Juez toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿Detective, practicadas las diligencias llegaron a la conclusión de quien participo en el robo?, R: Según el relato de la victima el constato que era ese ciudadano, P: ¿se dejo constancia en las actuaciones de la identificación del ciudadano que presuntamente cometió el robo? R: Si, Rafael Alexander Piñero Tortoza…”
A la declaración de la funcionaria DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. quién fungió como funcionario que practicó las siguientes actuaciones 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-1-2023, 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-1-2023, 3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-2-2023, 4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-2-2023, 5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-3-2023, 6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-3-2023, 6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-4-2023, 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-5-2023, 8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-5-2023, 9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-6-2023, 10- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-6-2023, inserto a los folios 16 al 38 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de funcionario actuante. Sin embargo si bien describe que fue la persona que tomo la denuncia y que logran identificar a la persona que participo en los hechos, según lo manifestado por la misma víctima, su declaración al contraponerse con la declaración de la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, quien indico en fecha 23-7-2026 lo siguiente: “…Eso fue hace tres años, en diciembre y de verdad que no recuerdo, ni de la cara me acuerdo de esta gente y de un golpe que me dieron en la cabeza, a mi se me olvido todo, yo quiero dejar eso así porque no quiero problema”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fueron esos? En diciembre, como hace tres años ¿en qué parte del cuerpo lo lesionan? Por aquí (se deja constancia que el ciudadano indico con su mano; el lado lateral izquierdo de la cabeza) ¿con que ocasiona el golpe? Con un Arma… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿indica donde vives? En el sector caramacate…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿de los hechos de lo que haces mención, cuántas personas eran? Tres ¿características de ellos? No recuerdo ¿Qué le quietan para el momento? Me llevan la moto y el teléfono ¿cuál fue el lugar de los hechos? En la entrada de caramacate ¿era de día o de noche? De noche…” resulta contraria, por lo que con tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, puesto que, el mismo como se evidencia en actas, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, como la persona que lo lesiono y bajo amenaza lo despojo de sui vehículo y pertenencias. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
2.- Testimonio de los ciudadanos: DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Quién fungió como funcionario que practicó las siguientes actuaciones: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-12-2022, 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-12-2022, 3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-1-2023, 4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-1-2023, 5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-1-2023, 6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-1-2023, 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-2-2023, 8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-2-2023, 9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-2-2023, 10- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-3-2023, 11- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-3-2023, 12- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-4-2023, 13- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-4-2023, 14- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-5-2023, 15- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-5-2023, 16- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-6-2023, 17- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-6-2023, inserto a los folios 16 al 38 de la Pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, previo juramento d eley se le coloca a la vista las actuaciones antes descritas, y expone:
“…Si, las reconozco, esos hechos fueron el 27 de diciembre de 2022, como a la 1am, se realizo la inspección, se presento la victima indicando que sabia más o menos quién le robo la moto, le realizamos la entrevista, hicimos recorrido en base al nombre que él nos dio referente a la información de la denuncia, dimos con el sector, pesquisamos su moto por SIIPOL, se le solicitó por el canal regular orden de aprehensión, pero nosotros no lo aprehendimos ni agarramos ni nada…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuando hablas de que la víctima se dirigía a donde se encuentran el sujeto, que señala un nombre, cual fue? R: Rafael Alejandro Piñero Tortosa, que a él le dijeron eso, en base a eso hicimos las pesquisas…Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Usted en el acta ratifica el contenido de las actas procesales? R: Si, reconozco mi firma y contenido, P: ¿cuando usted dice que le dijeron, recuerda el nombre que le dijo la victima? R: No, sin antes de leer el expediente no, leí y recordé que me manifestó que le dijeron fue fulano de tal, Rafael Alexander Piñero Tortosa, es todo…”
A la declaración de la funcionaria DETECTIVE WILFREDO VALERA, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. quién fungió como funcionario que practicó las siguientes actuaciones 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-1-2023, 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-1-2023, 3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-2-2023, 4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-2-2023, 5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-3-2023, 6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-3-2023, 6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-4-2023, 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-5-2023, 8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-5-2023, 9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-6-2023, 10- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-6-2023, inserto a los folios 16 al 38 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de funcionario actuante. Sin embargo si bien describe que fue la persona que tomo la denuncia y que logran identificar a la persona que participo en los hechos, según lo manifestado por la misma víctima, su declaración al contraponerse con la declaración de la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, quien indico en fecha 23-7-2026 lo siguiente: “…Eso fue hace tres años, en diciembre y de verdad que no recuerdo, ni de la cara me acuerdo de esta gente y de un golpe que me dieron en la cabeza, a mi se me olvido todo, yo quiero dejar eso así porque no quiero problema”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fueron esos? En diciembre, como hace tres años ¿en qué parte del cuerpo lo lesionan? Por aquí (se deja constancia que el ciudadano indico con su mano; el lado lateral izquierdo de la cabeza) ¿con que ocasiona el golpe? Con un Arma… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿indica donde vives? En el sector caramacate…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿de los hechos de lo que haces mención, cuántas personas eran? Tres ¿características de ellos? No recuerdo ¿Qué le quietan para el momento? Me llevan la moto y el teléfono ¿cuál fue el lugar de los hechos? En la entrada de caramacate ¿era de día o de noche? De noche…” resulta contraria, por lo que con tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, puesto que, el mismo como se evidencia en actas, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, como la persona que lo lesiono y bajo amenaza lo despojo de sui vehículo y pertenencias. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
3.- Testimonio del ciudadano: DETECTIVE MIGUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Femando estado Apure. Quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-12-2022 inserta al folio 16 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00358-2022, de fecha 27-12-2022 inserta al folio 17 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-12-2022 inserta al folio 16 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00358-2022, de fecha 27-12-2022 inserta al folio 17 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Se trata de un acta de investigación penal de fecha 27-12-2022, suscrita por mi persona y el funcionario Wilfredo Valera, la finalidad del acta es plasmar la diligencias realizadas el día de investigación, se aperturo un robo de moto con lesiones la víctima se traslado hasta las instalaciones del despecho se tomo la denuncia y respectivamente se realizaron las diligencias correspondientes, que trasladándose al sitio a verificar cámaras, algún testigo presencial, algún indicio alguna evidencia al caso, y respectivamente se le realiza la inspección técnica al sitio donde se deja fija minuciosamente el sitio exacto, si cuenta con cámaras de seguridad, algún testigo presencial o si se colecto alguna evidencia en el sitio, algún indicio pero no colecto nada, únicamente se dirigió al sitio, se plasmo todo que no costaba con sistema de cámara de seguridad, y no había ningún testigo presencial”… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. VERÓNICA MIRABAL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: P: ¿Manifiesta usted que suscribió un acta de investigación? R: Si, P: ¿Que dejaron plasmado en el acta de investigación? R: Nosotros dejamos plasmado que se traslado una comisión constituida por dos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a dicha dirección que la dirección es vía Caramacate, Sector la Trinidad la vía pública, P: ¿Qué función cumplía dentro de la comisión? R: Yo dentro de la comisión cumplía la función de investigador y previamente estoy realizando la técnica porque no contábamos con los especialistas que hoy en día están, P: ¿Con qué funcionario estabas constituido para ese momento? R: En compañía del funcionario detective jefe Wilfredo Valera, P: ¿Al momento que se trasladan al sitio que acaban de mencionar lograron identificar a alguien allí? R: No, primero era una vía pública, y segundo no se encontraba con las condiciones de iluminación, cámaras de seguridad, todo eso no se encontraba en el sitio, P: ¿Solo dejaron constancia del lugar de los hechos? R: Que nos trasladamos al lugar, nos trasladamos al sitio no colectamos ningún indicio y no hay cámara de seguridad en la zona, P: ¿En cuanto a la inspección técnica podrías mencionar el lugar hasta donde se trasladaron? R: Dice vía Caramacate, Sector la Trinidad, vía publica, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure, un sitio de suceso abierto donde se deja constancia que el mismo no presentaba iluminación natural era escasa la iluminación artificial era muy oscuro, P: ¿Para qué fecha fue realizada esa inspección? R: La inspección fue realizada el 27-12-2022, P: ¿Al momento que hacen la inspección técnica logran colectar algún objeto de interés criminalístico? R: No… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: P: ¿Cuantos funcionarios actuantes andaban en la comisión? R: Mi persona y el funcionario que le mencione ahorita el detective jefe Wilfredo Valera, nosotros dos, P: ¿Puede volver a dar los detalles del acta de investigación? R: El acta de investigación penal nosotros dejamos constancia de las diligencias relacionadas realizadas el día que ocurre el hecho, una víctima se presento en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulo una denuncia respecto a una averiguación manifestó mira me robaron y se apertura la averiguación, posteriormente los funcionarios se trasladan en la comisión al sitio donde ocurrieron los hechos el fin de ello es recabar información sobre algún testigo presencial o cámaras de seguridad donde se plasme en algún video donde se pueda dejar constancia, de repente alguien la visualiza, P: ¿Recuerda la hora de la inspección técnica? R: Si aquí dice a las 01:30 horas de la madrigada nos trasladamos… Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: “El Tribunal no tiene preguntas”… Es todo…
A la declaración del funcionario DETECTIVE MIGUEL RODRÍGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Quién fungió como funcionario que practicó las siguientes actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-12-2022 inserta al folio 16 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00358-2022, de fecha 27-12-2022 inserta al folio 17 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-12-2022 inserta al folio 16 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00358-2022, de fecha 27-12-2022 inserta al folio 17 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de funcionario actuante. Sin embargo si bien describe el motivo de las actuaciones por el suscrita, y la inspección técnica practicada al lugar de los hechos, su declaración al contraponerse con la declaración de la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, quien indico en fecha 23-7-2026 lo siguiente: “…Eso fue hace tres años, en diciembre y de verdad que no recuerdo, ni de la cara me acuerdo de esta gente y de un golpe que me dieron en la cabeza, a mi se me olvido todo, yo quiero dejar eso así porque no quiero problema”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fueron esos? En diciembre, como hace tres años ¿en qué parte del cuerpo lo lesionan? Por aquí (se deja constancia que el ciudadano indico con su mano; el lado lateral izquierdo de la cabeza) ¿con que ocasiona el golpe? Con un Arma… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿indica donde vives? En el sector caramacate…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿de los hechos de lo que haces mención, cuántas personas eran? Tres ¿características de ellos? No recuerdo ¿Qué le quietan para el momento? Me llevan la moto y el teléfono ¿cuál fue el lugar de los hechos? En la entrada de caramacate ¿era de día o de noche? De noche…” resulta contraria, por lo que con tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, puesto que, el mismo como se evidencia en actas, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, como la persona que lo lesiono y bajo amenaza lo despojo de sui vehículo y pertenencias. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
4.- Testimonio de los ciudadanos: DETECTIVE JEFE RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionarios actuante, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-02-2023, inserta al folio 26 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa… se le toma el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Reconozco que fui uno de los funcionarios actuante, pero quien suscribe, fue el funcionario Wilfredo Valera, esta se hizo en base a un robo de vehículo automotor y unas lesiones, y para el momento de la investigación, quien se presume como uno de los hechos vivía en Caramacate y el mismo reside en el sector, estando por una escuela del sector, no informan que estaban unas personas en el sector merodeando, donde se reconoce como investigado en la causa de nosotros, el que se encontraba residiendo en el sector, se hizo la investigaciones"…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 16° a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿la fecha, hora y lugar? 08-02-2025 a las 11 horas de la mañana ¿dirección? En Caramacate, al frente de la escuela básica ¿Cuántos funcionarios? 4 funcionarios ¿usted era? jefe de la comisión ¿Quiénes son esas dos personas de la que usted hace mención? No se identificó, pero ellos alegan que en ciertas horas salían unas personas que los robaba ¿al momento del recorrido identifican al ciudadano? Previamente se tenía un autor material, pero identificamos a la misma persona del hecho, y cuando nos abordan nos dicen que es la misma persona…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿Cuál es su funciona? Jefe de la comisión ¿Cuántos funcionarios eran? 4 funcionarios ¿Dónde fue esa inspección? En caramacate al frente de la escuela básica, pero donde nos abordan era en las adyacencia de caramacate…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: el Tribunal no tiene preguntas…
A la declaración del funcionario DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Quién fungió como funcionario que practicó las siguientes actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-02-2023, inserta al folio 26 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa…, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de funcionario actuante describe su actuación, señalando cuantos actuaron en la misma, y el motivo por el cual se trasladaron hasta el sector donde ocurrieron los hechos. Sin embargo si bien describe el motivo de las actuaciones por el suscrita, y la inspección técnica practicada al lugar de los hechos, su declaración así como la del resto de los funcionarios actuantes, al contraponerse con la declaración de la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, quien indico en fecha 23-7-2026 lo siguiente: “…Eso fue hace tres años, en diciembre y de verdad que no recuerdo, ni de la cara me acuerdo de esta gente y de un golpe que me dieron en la cabeza, a mi se me olvido todo, yo quiero dejar eso así porque no quiero problema”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fueron esos? En diciembre, como hace tres años ¿en qué parte del cuerpo lo lesionan? Por aquí (se deja constancia que el ciudadano indico con su mano; el lado lateral izquierdo de la cabeza) ¿con que ocasiona el golpe? Con un Arma… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿indica donde vives? En el sector caramacate…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿de los hechos de lo que haces mención, cuántas personas eran? Tres ¿características de ellos? No recuerdo ¿Qué le quietan para el momento? Me llevan la moto y el teléfono ¿cuál fue el lugar de los hechos? En la entrada de caramacate ¿era de día o de noche? De noche…” resulta contraria, por lo que con tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, puesto que, el mismo como se evidencia en actas, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, como la persona que lo lesiono y bajo amenaza lo despojo de sui vehículo y pertenencias. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
5.- Declaración testimonial del DETECTIVE JEFE YILBER ARMAS, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12-05-2023, inserta al folio 150 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“en esta actuación estaba de acompañamiento en relación del ciudadano investigado”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 16° ABG. JOSE MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿Cuándo dice que hacen acompañamiento a que te refiere? Para realizar las diligencia ¿Qué diligencia? Ubicación del investigad ¿en ese sitio que investigaron cual sector era? caramacate ¿Por qué lo buscaban? Por estar relacionado a un robo ¿lo encontraron en ese momento? no ¿ubicaron la casa donde residía el? Si ¿de qué fecha es eso? 12-05 ¿se entrevisto con alguien en ese momento? Si…Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DIANA BAEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en que fecha realizo eso?12-05 ¿Cuáles funcionarios fueron eso? Valera, bohorquez, linares, rangel ¿lograron la ubicación del investigado? Si…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: no tiene preguntas…Seguidamente se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-06-2023, inserta al folio 151 al 152 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: “En esta acta se dice que nos trasladamos a la residencia y que en la misma había salida y entrada de dudosa procedencia donde tomamos la respectivas fotos”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 16° ABG. JOSE MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿Qué vigilancia hacen? Asegurar si era la casa ¿en ese momento estaban con la victima? No ¿tuvieron comunicación con alguien? Con los mordedores del sector ¿ellos sabían que estaban ahí? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DIANA BAEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿Qué fecha? 02-06-2023 ¿Qué acta? De investigación ¿ustedes realizaron varias visitas de investigación? Si, ya que no se tiene la certeza en el momento ¿está realizada por quien? Por Valera…es todo…Seguidamente se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03-06-2023, inserta al folio 154 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: “Esta diligencia se hizo por Wilfredo Valera, solo por él, yo no participe en esta”…Seguidamente el ciudadano Juez expone: se deja constancia de que la ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03-06-2023, inserta al folio 154 de la Pieza I de la presente causa, no se realizo por el funcionario YILBER ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.700.420, por lo que no depondrá de ella…es todo…”
A la declaración del funcionario DETECTIVE YILBER ARMAS, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Quién fungió como funcionario que practicó las siguientes actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12-05-2023, inserta al folio 150 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, y ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-06-2023, inserta al folio 151 al 152 de la Pieza I de la presente causa …, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de funcionario actuante describe su actuación, señalando cuantos actuaron en la misma, y el motivo por el cual se trasladaron hasta el sector donde ocurrieron los hechos. Sin embargo si bien describe el motivo de las actuaciones por el suscrita, y que logran ubicar al investigado, en su declaración no describe con nombre o apellido cual era el investigado, o por lo menos sus características físicas, y ello al contraponerse con la declaración de la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, quien indico en fecha 23-7-2026 lo siguiente: “…Eso fue hace tres años, en diciembre y de verdad que no recuerdo, ni de la cara me acuerdo de esta gente y de un golpe que me dieron en la cabeza, a mi se me olvido todo, yo quiero dejar eso así porque no quiero problema”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fueron esos? En diciembre, como hace tres años ¿en qué parte del cuerpo lo lesionan? Por aquí (se deja constancia que el ciudadano indico con su mano; el lado lateral izquierdo de la cabeza) ¿con que ocasiona el golpe? Con un Arma… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿indica donde vives? En el sector caramacate…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿de los hechos de lo que haces mención, cuántas personas eran? Tres ¿características de ellos? No recuerdo ¿Qué le quietan para el momento? Me llevan la moto y el teléfono ¿cuál fue el lugar de los hechos? En la entrada de caramacate ¿era de día o de noche? De noche…” resulta contraria, por lo que con tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, puesto que, el mismo como se evidencia en actas, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, como la persona que lo lesiono y bajo amenaza lo despojo de sui vehículo y pertenencias. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:
1.- Testimonio del ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA. (Demás Datos En Reserva Del Ministerio Público De Acuerdo A Lo Previsto En Los Artículos 1, 3 Y 23 Numeral 2, De La Ley Para La Protección De Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Quien previo juramento expone:
“Eso fue hace tres años, en diciembre y de verdad que no recuerdo, ni de la cara me acuerdo de esta gente y de un golpe que me dieron en la cabeza, a mi se me olvido todo, yo quiero dejar eso así porque no quiero problema”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fueron esos? En diciembre, como hace tres años ¿en qué parte del cuerpo lo lesionan? Por aquí (se deja constancia que el ciudadano indico con su mano; el lado lateral izquierdo de la cabeza) ¿con que ocasiona el golpe? Con un Arma… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿indica donde vives? En el sector caramacate…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿de los hechos de lo que haces mención, cuántas personas eran? Tres ¿características de ellos? No recuerdo ¿Qué le quietan para el momento? Me llevan la moto y el teléfono ¿cuál fue el lugar de los hechos? En la entrada de caramacate ¿era de día o de noche? De noche…”
A la declaración del ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, se le da pleno valor probatorio, pues es la víctima directa de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, sin embargo es claro al señalar “Eso fue hace tres años, en diciembre y de verdad que no recuerdo, ni de la cara me acuerdo de esta gente y de un golpe que me dieron en la cabeza, a mi se me olvido todo, yo quiero dejar eso así porque no quiero problema”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fueron esos? En diciembre, como hace tres años ¿en qué parte del cuerpo lo lesionan? Por aquí (se deja constancia que el ciudadano indico con su mano; el lado lateral izquierdo de la cabeza) ¿con que ocasiona el golpe? Con un Arma… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿indica donde vives? En el sector caramacate…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿de los hechos de lo que haces mención, cuántas personas eran? Tres ¿características de ellos? No recuerdo ¿Qué le quietan para el momento? Me llevan la moto y el teléfono ¿cuál fue el lugar de los hechos? En la entrada de caramacate ¿era de día o de noche? De noche…” este órgano de prueba es suficiente para considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como no responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo no lo reconoce, como el autor de los hechos.
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de: un (01) vehículo tipo moto, clase: MOTOCICLETA, marca: BERA, modelo: BR150, color: AZUL, uso: PARTICULAR, tipo: PASEO, año: 2020, placa: AE5G70K, serial de carrocería: HOCXCE0A2L1000014, serial del motor: 1P52FMH20010093 y un (01) dispositivo de telecomunicación independiente, de tecnología móvil, marca: TECNO SPARK, modelo: KF6P, color: NEGRO, serial imel 1: 359108681882781, Serial imei 2: 359108681882799. Con este órgano de prueba se identifica el vehículo que le fuera robado al ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, y por eso merece valor probatorio. Sin embargo, es una regulación prudencial, considerando que dicho bien no fue recuperado. Ahora bien considerando la deposición de la víctima, quien indico no reconocer al acusado de autos como el autor de los hechos antes descritos, se tiene que el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza de que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aun el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 356-0406-3132-2022, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, suscrito por la funcionaria Dra. YOLENNYS MONTOYA, adscrita al Servicio Nacional De Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF APURE). Con este órgano de prueba se evidencia las lesiones que sufrió el JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, al momento en que fue despojado de su vehículo tipo moto y de su teléfono celular, por ello merece valor probatorio. Sin embargo, la víctima, indicó no reconocer al acusado de autos como el autor de los hechos antes descritos, se tiene que el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de diciembre de 2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA Y DETECTIVE AGREGADO MICHEL RODRÍGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben y por eso merece valor probatorio, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00358-2022 de fecha 27 de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MICHEL RODRÍGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrita por los funcionarios que la suscriben, identificando el lugar donde se suscitaron los hechos, y por ello merece valor probatorio, sin embargo nada se deja constancia en la misma, de haber colectado alguna evidencia de interés criminalístico que relaciones al acusado de autos con los hechos objetos del presente juicio. Aunado al hecho que, como ya se ha indicado, la víctima, al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, señalo no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrita por el funcionario que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 18 de enero de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCLIDES CORDOVA Y DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrita por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 26 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCLIDES CORDOVA Y DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 08 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por el funcionario que la suscribe, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 08 de febrero de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVe jefe euclides CORDOVA, DETECTIVE JEFE RILKER GONZALEZ Y DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 22 de febrero de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA Y DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 10 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ Y DETECTIVE JOSÉ LINARES, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 27 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ Y DETECTIVE JOSE LINARES, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 13 de abril de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 25 de abril de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ Y DETECTIVE JOSÉ LINARES, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 04 de mayo de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ Y DETECTIVE JOSE LINARES, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 12 de mayo de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, DETECTIVE JEFE YILBER ARMAS, DETECTIVE WHINDER RANGEL Y DETECTIVE JOSÉ LINARES, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 02 de junio de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, DETECTIVE JEFE YILBER ARMAS, DETECTIVE WHINDER RANGEL Y DETECTIVE JOSÉ LINARES, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 03 de junio de 2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, DETECTIVE JEFE YILBER ARMAS, DETECTIVE WHINDER RANGEL Y DETECTIVE JOSÉ LINARES, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Femando estado Apure. Esta actuación de investigación, si bien fue descrito por los funcionarios que la suscriben, identificando el funcionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como uno de los autores de los hechos, según lo que le refirió la víctima al momento de interponer la denuncia. Sin embargo, la víctima, indicó al momento de rendir declaración en el presente juicio a saber en fecha 23-7-2026, no reconocer al acusado de autos, como el autor de los hechos antes descritos, por ello se tiene que, con el presente órgano de prueba no se puede adminicular con otro órgano de prueba a los fines de crear certeza que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, es responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues el mismo como ya se indicó, no es reconocido por la víctima, como el autor de los hechos, aunado al hecho que en el devenir de la investigación no se colecto ningún evidencia lo vincule con tales hechos, y menos aún el día en que se materializo su aprehensión. Razón por la cual con el presente órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos ya referidos.
DE LOS ÓRGANO DE PRUEBA QUE SE PRESCINDE
Este Tribunal respecto a la declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE EUCLIDES CORONA, WINDER RANGEL, JOSÉ LINARES y el testigo F.M.L.K, Se advierte a las partes, que en la presente causa consta oficio Nº:01945 de fecha 14-07-2026 suscrito por el funcionario EDWARD BRICEÑO, en la condición de Jefe de la Delegación Municipal San Fernando, donde indica que los ciudadanos WINDER RANGEL, JOSE LINARES y EICLIDES CORDOVA ya no laboran en la institución y que desconocen su ubicación, así mismo consta oficio Nº:04-2874-26 de fecha 16-07-2026 emanado de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, suscrito por el inspector Rafael Trejo, quien señala mediante Acta Policial de fecha 16-07-2026 diligencia realizada por el funcionario Luis Valera, donde dejan constancia que al trasladarse hasta la Delegación Municipal de San Fernando, se entrevistan con el comisario OTTO CHACÓN, quien informa que los ciudadanos WINDER RANGEL, JOSÉ LINARES y EICLIDES CORDOVA; se encuentran de baja por propia solicitud y en ese sentido les recalco que los mismos se encuentran fuera del país, y así mismo dejan constancia que se trasladan hasta la dirección, a saber; vía Caramacate, sector 2, al frente del fundo El Carrao, donde se entrevista con la ciudadana Linda Fuente, quedando debidamente citada como consta en la resulta de la boleta de citación de fecha 09-07-2026, y no compareció al presente juicio, es por lo antes expuesto, que se acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos WINDER RANGEL, JOSÉ LINARES, EUCLIDES CORDOVA y LINDA FUENTE, en la condición de testigos en la presente caso, considerando quien aquí decide que se han agotados cada uno de los mecanismos procesales establecidos, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los mismos en el presente debate. Y así se decide.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
El fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad para que tenga lugar las conclusiones del presente debate, esta representación fiscal considera que en el desarrollo del juicio se dio la probanza de la tesis fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal Venezolano, por los cuales fue acusado el ciudadano presente en sala, luego de evacuados los funcionarios en el presente debate y todos los órganos de prueba, siendo congruentes y contestes cada uno de ellos, es por lo que esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria para el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.639.831 por los delitos anteriormente mencionados. Es todo”…”
Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:
“Buenos días a todos los presentes, oídos todos los alegatos del Ministerio Público en contra de mi defendido, RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.639.83, es importante resaltar que luego de todo lo que se debatió en el presente juicio, el Ministerio Público no pudo esclarecer los hechos, siendo que en fecha 15-12-2023 hubo una rueda de reconocimiento por el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la víctima no reconoció a mi defendido, asimismo en fecha 23-07-2026 la victima Jhonny Noriega, declaró bajo juramento y manifestó que en ningún momento mi defendido lo hurto, robó o maltrató, por lo tanto solicito ciudadano Juez se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado…es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica al fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo más nada que decir, es todo….”
Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“No tengo más nada que agregar, es todo…”
Por último, se le pregunta al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“lo que puedo decir es que soy inocente de esto””
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que, solo se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, que en 03-12-2023, se produce la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPBA) DAVID MORALES, INSPECTOR ANA TAPIA. OFICIAL (CPBA) JHON CANCINES, OFICIAL (CPNB) MANUEL SIERRA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos por cuanto en fecha 28-7-2023 fue librada en su contra, una orden de aprehensión por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, teniéndose como acreditado igualmente que el acusado de autos no es reconocido por la víctima como la persona que perpetro el robo y las lesiones, por ello no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
En el presente caso la víctima ciudadano JHONNY JOSE NORIEGA DAZA al momento de rendir declaración en el presente juicio no reconoció al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, lo que igual se contrapone con la declaración de los funcionarios actuantes, en especial la de EUCAR BOHORQUEZ y WILFREDO VALERA, quienes si bien indicaron que al momento de interponer la denuncia, la víctima indico que era el acusado de autos la persona que lo despojo de su vehículo tipo moto como de su teléfono celular y le causó lesiones en la cabeza, sin embargo al ser evacuada la deposición del ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA EN FECHA 23-7-2026, quien indico: “Eso fue hace tres años, en diciembre y de verdad que no recuerdo, ni de la cara me acuerdo de esta gente y de un golpe que me dieron en la cabeza, a mi se me olvido todo, yo quiero dejar eso así porque no quiero problema”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 16°, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fueron esos? En diciembre, como hace tres años ¿en qué parte del cuerpo lo lesionan? Por aquí (se deja constancia que el ciudadano indico con su mano; el lado lateral izquierdo de la cabeza) ¿con que ocasiona el golpe? Con un Arma… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿indica donde vives? En el sector caramacate…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez expone: ¿de los hechos de lo que haces mención, cuántas personas eran? Tres ¿características de ellos? No recuerdo ¿Qué le quietan para el momento? Me llevan la moto y el teléfono ¿cuál fue el lugar de los hechos? En la entrada de caramacate ¿era de día o de noche? De noche…” con la misma se llega al convencimiento de quein aquí decide que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, no es penalmente responsable por los delitos ya señalados
Que de la deposiciones dadas en el presente juicio por lo funcionarios actuantes a saber DETECTIVE JEFE WILFREDO VALERA, DETECTIVE JEFE EUCAR BOHORQUEZ, DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, DETECTIVE JEFE YILBER ARMAS, DETECTIVE AGREGADO MIGUEL RODRÍGUEZ Y DETECTIVE, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Base San Fernando estado Apure, si bien refieren como se produjo la aprehensión, su deposición no es suficiente para considerar como penalmente responsable al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, pues si bien describen las actuaciones por ellos realizadas, el lugar donde se desarrollaron los hechos, la identificación de la víctima, y la descripción de los objetos robados, no es menos cierto que la identificación del acusado que aportan los funcionarios EUCAR BOHORQUEZ y WILFREDO VALERA, es por el dicho de la misma víctima al momento de interponer la denuncia, la cual posteriormente en el juicio declaro no reconocer al acusado de autos como el autor de los hechos, aunado a que en la investigación no le logro colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos ¸tampoco se colecto arma de fuego alguna.
Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por cuanto de los órganos de prueba evacuados en el juicio, y a los cuales se le dio valor probatorio, no fue colectado en el lugar de la aprehensión el vehículo tipo moto identificada en actas, así como el teléfono celular. Si bien se describen las lesiones que sufrió la víctima mediante la deposición de la funcionaria DRA. YOLENNYS MONTOYA, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, no se puede relacionar con algún otro órgano de prueba para considerar penalmente responsable al acusado RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831.
Por lo tanto, dada la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, al no ser incorporado ningún órgano de prueba que permita individualizar la retención en poder del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, del vehículo tipo moto denunciada como robada, y el teléfono celular propiedad de la víctima . Al no ser reconocido en el presente juicio por la víctima misma, ciudadano JHONNY JOSÉ NORIEGA DAZA, como la persona que efectivamente lo despojo de su vehículo, su teléfono celular y lo lesiono, no existe manera de poder considerar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831 como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin pruebas, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.
Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este Tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declara NO CULPABLE al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se ABSUELVE de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PIÑERO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 27.639.831, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARI AJOSE LAYA ESCALONA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (05-10-2026), siendo las 03:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA
Expediente 3U-086-24.
EMBL..-
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