REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 08 de octubre de 2.026
216º y 118º
Expediente: 3AMP-217-26
Intentada como fue la acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSEB URGOPS HERNÁNDEZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS E INCAUTADOS (adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela) por la lesión continuada a mis derechos constitucionales a la Propiedad, quien aquí se pronuncia, a los fines de decidir previamente, observa:
Señala la recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“CAPITULO I
ANTECEDENTES Y HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN
1. de la Causa Penal y la Absolución: en fecha 12 de agosto de 2024 fui aprehendido junto con la retención del vehículo de mi propiedad. Transurrido el proceso penal signado bajo el Asunto Principal N° 3U-107-24 ante el Tribunal tercero de Priomera Instancia en funciones e Juicio del circuito judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2024 fue dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA (NO CULPABLE) a mi favor respecto a los delitos que me fueron imputados.
2. De la orden Judicial de entrega Inmediata: en fecha 20 de diciembre de 2024, el tribunal Tercero de Juicio libró formal dirigido al director general del Servicio nacional de Bienes Recuperados e Incautados, ordenando expresamente la ENTREGA INMEDIATA DEL vehículo de mi propiedad, con las siguientes características:
Tipo: SPORT WAGON
Marca: TOYOTA.
Modelo: FORTUNER 4X2. A/GGN60L-NKASKL-A
Color: VERDE
Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650.
Serial de motor: 1GR0961210.
Placas: AA662LE
Año: 2010. Uso: PARTICULAR.
3. De la firmeza del Fallo. En fecha 28 de agosto de 2025 la corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Apure (Exp N° 1As-4652-25) declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público …RATIFICANDO EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, adquiriendo el fallo carácter de SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVAMENTE FIRME.
4. De la omisión y Vías Agotadas: en fecha 27/de Diciembre del 2024.22Enero, 25 de septiembre de 2025 y 07de Junio 2026, consigné formalmente ante la dirección general del servicio Nacional de Bienes Recuperados e Incautados la Documentación original del fallo judicial firme. Oficio de entrega y titulo de propiedad. Sin embargo, a la presente fecha, la referida institución ha mantenido un silencio omisivo e injustificado, excusándose bajo formalismos administrativos internos (“expediente en estudio”) e incumpliendo flagrantemente una orden judicial expresa y ejecutoria…”
Antes de la continuación del trámite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
En tal sentido, con fundamento en la sentencia antes referida, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir lo correspondiente, debe en principio este jurisdicente traer a colación el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que la acción de amparo deberá expresa, que a saber es lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de las circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial
Que en tención a tal norma, se tiene que luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constató que el recurrente a saber el JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, la suficiente identificación de la persona agraviada, tampoco indicó la residencia, lugar o domicilio del agraviante, solo se limitó a indicar que el mismo es el SERVICIO NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS E INCAUTADOS (adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela) pero no individualizó la persona que figura como coordinador o director de dicho ente, tampoco la dirección exacta de donde se encuentra, careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional ordena notificar a la accionante, a saber ciudadana JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia. Y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ; conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, asistido por el abogado en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, corrija la omisión de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.; todo ello conforme al artículo 19 de la misma ley Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil veintiséis (2026)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA
Asunto penal: 3AMP-217-26
EMBL..-