REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 01 de octubre del año 2023
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 17.004.
DEMANDANTE: ESTEBAN MARINO GONZALEZ, asistido por la abogada TRINA RAYMAR MOTA.
DEMANDADA: NORKA HIDELINA ALVAREZ DE BLANCO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA.
Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fecha 22 de Julio de 2026, intentada por el ciudadano ESTEBAN MARINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.299, con domicilio en Barrio Santa Teresa, calle Santa María, casa N° 44, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos en su condición de adulto mayor, asistido en este acto por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, Inpreabogado N° 101.943, con domicilio procesal en la calle Ayacucho al final, urbanización Serafín Cedeño, casa N° 15, QUINTA “TITACITA”, Bufete Jurídico Raymar Mota, oficina 01, respectivamente, en la cual manifiesta que intenta la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana NORKA HIDELINA ALVAREZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.290, con domicilio en Asentamiento Campesino Santa Elisa, diagonal en la Escuela en la Y vía el chinal del Municipio Biruaca del Estado Apure, alegando que la presente acción es correlativa a un FRAUDE CIVIL REGISTRAL y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE DESALOJO y DE PROHIBICION DE ENEGENAR y GRAVAR, en virtud de las actuaciones materiales, y amenazas inminentes a su persona causadas por la ciudadana accionada antes identificada, a bien de todo el demandante manifestó que esta acción tiene por objetivo la restitución y protección de su derecho constitucional a una vivienda adecuada, a la propiedad sobre un cincuenta (50%) por ciento de sus bienes que legítimamente le corresponden por concepto de esfuerzo en común sociedad de hecho civil, y a la protección especial que el estado venezolano confiere a los Adultos Mayores, los cuales pretenden ser confiscados y aniquilados mediante un FRAUDE REGISTRAL y la EJECUCIÓN DE UN DESALOJO FORZOSO POR VÍAS DE HECHO, del único bien que posee y que el mismo constituye su vivienda principal actualmente, ubicado en la dirección arriba señalada, y que fue adquirido y construido con el esfuerzo económico mutuo, y durante la relación familiar o unión estable, con más de 25 años, la cual fue pública, notoria y consentida con la ciudadana demanda en esta acción, que dicha convivencia procreamos dos (02) hijos mayores de edad de nombres NORKA JOHANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y JEAN CARLOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, los cuales no hacen vida activa en el bien inmueble referido. En consecuencia, Visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre la admisión del AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por la ciudadana NORKA HEDELINA ALVAREZ DE BLANCO, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales estatuidos en los artículos 80, 115, 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se observa que la parte accionante en el presente Amparo Constitucional, ciudadano ESTEBAN MARINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.299, con domicilio en Barrio Santa Teresa, calle Santa María, casa N° 44, Municipio San Fernando del Estado Apure, no demostró la relación sentimental que lo une al a accionada, visto que presentó una Constancia emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad Santa Teresa II, careciendo de idoneidad y pertinencia para acreditar el estado civil de las personas, careciendo así de la Cualidad Jurídica Para actuar en el caso de marras, entendiéndose por cualidad, todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública, bien sea como demandante, tercero, testigo, experto, etc. Por lo que configura La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso. Por lo que se determina que el ciudadano accionante arriba mencionado no posea capacidad para actuar en la Listis in comento, en razón, que no acompaño prueba alguna que demuestra que es Titular, poseedor o comunero del inmueble que solicita le sea restituido por medio de la presente acción. Del mismo modo, se pudo evidenciar la ausencia de fumus boni iuris para reclamar el 50% de los bienes, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.…”
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Existen criterios recientes de la Sala Constitucional, mediante los cuales dejan claramente limitados los argumentos que pueden ser utilizados en el manejo de la materia de Amparo, así pues cabe señalar lo aportado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/06/2010, en el expediente No. 09-1365, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.”
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fecha 22 de Julio de 2026, intentada por el ciudadano ESTEBAN MARINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.299, con domicilio en Barrio Santa Teresa, calle Santa María, casa N° 44, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos en su condición de adulto mayor, asistido en este acto por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, Inpreabogado N° 101.943, con domicilio procesal en la calle Ayacucho al final, urbanización Serafín Cedeño, casa N° 15, QUINTA “TITACITA”, Bufete Jurídico Raymar Mota, oficina 01. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12:00 p.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. YSABEL OSORIO.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
YO/ep
Exp. N° 17.004
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