REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de octubre del año 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 17.022
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MAYAUDON GRAU
APODERADO JUDICIAL: OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N° 16.542.
DEMANDADA: ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCURIORIA (Despacho Saneador)
Por recibida la anterior demanda mediante oficio N° 232, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de cinco (05) folios útiles con sus anexos, contentivo de la juicio intentado por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MAYAUDON GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.138, con domicilio procesal en la calle Girardot N° 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.254.538, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure por ENTREGA MATERIAL, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese Tribunal, y a la cual en fecha 09 de octubre de 2026, se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se le asignó la nomenclatura N° 17.022.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, hace un breve énfasis en lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva al libelo de demanda que acompaña la presente acción, se observa que la parte accionante dirige la pretensión contra una persona jurídica de carácter político (Acción Democrática), señalando al ciudadano ENDRY ODELIN POLANCO BETANCOURT como representante legal. No obstante, no se evidencia en las actas la consignación de los Estatutos del referido partido político ni certificación del Consejo Nacional Electoral que acredite de forma fehaciente que dicho ciudadano ostente el cargo que indica en el escrito libelar.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 402 de fecha 10 de octubre del año 2018 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en concordancia con el convenio cambiario N°1 permite que los pactos contratos y reclamaciones se expresen en moneda extranjera. Sin embargo, la ley establece que el dólar funciona únicamente como moneda de cuenta o referida, por lo tanto las demandas deben expresar su equivalente a la moneda de curso legal.
TERCERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la parte actora no cubrió completamente los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en el numeral 2°, el cual indica que la demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Visto lo anterior, este Juzgador debe destacar que lo establecido precedentemente en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues exige la especificación de estos datos, no consignando en dicho acto la cedula de la ciudadana SOL MARIA MAYAUDON GRAU, La omisión de este requisito genera incertidumbre procesal, impide la debida contradicción y afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 eiusdem.
Asimismo, el artículo 15 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, ordena a los jueces a velar por la igualdad de las partes y por la recta aplicación de la ley, lo cual exige que las demandas se presenten con la debida, claridad y precisión evitando ambigüedades que puedan dar lugar a nulidades o dilaciones indebidas.
CUARTO: De igual manera de la presente revisión se observa que No acompaño con el libelo documento alguno de propiedad que demuestre que el Municipio le otorgo legalmente las tierras o bienhechurías a la causante.
DISPOSITIVA
En tal sentido, visto que no consta en el referido escrito libelar, especificación los requisitos anteriormente mencionados, es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el derecho al debido proceso, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, concede a la parte accionante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, para que el actor cumpla con la obligación legal de especificar cada uno de ellos. De esta manera, se preserva la integridad del proceso, se garantiza la igualdad de las partes y se asegura que la pretensión sea examinada con pleno respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, so pena declaración de inadmisibilidad de la presente acción en caso de no cumplir con lo ordenado.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince días del mes de octubre de dos mil veintiséis (15-10-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YSABEL C. OSORIO G.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. EUCLIDES PARRA.
YO/ep
Exp. 17.022
|