REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de octubre del 2026
216° y 167°

DEMANDANTE: SANTA SULEIMA CASTILLO GARCIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 17.023
SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida y vista la anterior demanda por distribución en fecha 13 de octubre de 2026, constante de tres (03) folios útiles, siete (07) anexos marcados con las letras “A”, “B” , “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y una compulsa, intentada por la ciudadana SANTA SULEIMA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.560.036, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano abogado MIGUEL GERONIMO ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.158.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.980, con domicilio procesal en la calle El Merey segunda transversal sin Nro. Cívico, Barrió la Planta, de la ciudad de San Fernando de Apure, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Désele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 17.023, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se evidencia claramente que la parte actora no indicó en su Escrito Libelar a quien demanda, siendo ésta carga procesal de la accionante y por lo que esta infringiendo lo establecido en la norma supra citada.
SEGUNDO: Visto lo anterior, la parte accionante del presente proceso está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indican:
Artículo 49 C.R.B.V: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Artículo 16 C.P.C.: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, de lo ante ya expuesto y visto los preceptos constitucionales y legales antes citados, se desprende que para el ejercicio válido de la acción judicial se requiere la concurrencia de presupuestos procesales fundamentales. En el presente caso, al haber omitido la parte actora en su escrito libelar la identificación y señalamiento expreso de la parte demandada (contra quien se dirige la pretensión), se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se coloca a la contra parte en un estado de indefensión al no permitírsele conocer la existencia de un juicio en su contra ni ejercer oportunamente los medios procesales para defenderse. Asimismo, dicha omisión quebranta lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la existencia de un verdadero interés jurídico procesal y actual, la pretensión debe estar dirigida de forma clara y precisa contra un sujeto determinado frente a quien se ostente la legitimación pasiva. Por consiguiente, al constituir la determinación del demandado un requisito indispensable para la formación válida de la relación jurídica procesal, su ausencia acarrea la ineficacia del libelo y obstaculiza la prosecución del proceso

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida el numeral 2, del artículo 340 y 16 de la ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:30 a.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Juez.,
Abog. YSABEL G. OSORIO C.
El Secretario Titular,
Abog. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. EUCLIDES PARRA.


Exp. N° 17.023
YO/ep