REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de octubre de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 17.021.
PARTE DEMANDANTE: ANNELY THAIS LARA BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE: DUGLAS ARGENIS y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, Inpreabogado Nros° 96.935 y 49.786.
PARTE DEMANDADA: AMGELIQUE GERALDINE LOPEZ BLANCO.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICATAL DE AMPARO POR PERTURBACION DE LA POSESION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declara la inadmisibilidad de la demanda).
Visto el cómputo y el auto anterior de fecha 19 de octubre de 2026, mediante el cual se verifico que vencido como se encuentra el lapso de Cinco (05) días de despachos concedió a la parte actora, a los fines de que corrija los vicios señalados por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre del 2026 (folio 37 al 39 del expediente). En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal debe observar lo siguiente:
“(…) HECHOS
En fecha 13 de julio de 2024, celebré con la ciudadana AMGELIQUE GERALDINE LÓPEZ BLANCO una negociación relacionada con las bienhechurías existentes sobre un terreno de naturaleza ejidal ubicado en el Sector La Pica I, Municipio Achaguas, Estado Apure, vinculadas al Contrato de Arrendamiento N.º 045, Folios 089-090 del Municipio Achaguas. Las bienhechurías comprenden, entre otros elementos materiales existentes en el lugar, un local comercial, dos portones de hierro, instalaciones de servicios públicos y las demás construcciones y mejoras incorporadas al inmueble. El precio convenido entre las partes ascendió a la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$7.000,00). La relevancia de esta negociación para el presente proceso no reside en solicitar al Tribunal una declaración contractual o dominial, sino en que constituye el antecedente inmediato de la entrega material y del inicio de la situación posesoria posteriormente ejercida por mi. SEGUNDO: En ejecución de lo convenido, efectúe diversos pagos. En fecha 26 de julio de 2024, realicé una transferencia mediante la plataforma Zelle por la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1.051,00), dirigida a una cuenta vinculada directamente con la ciudadana AMGELIQUE GERALDINE LÓPEZ BLANCO. Asimismo, fueron entregadas cantidades de dinero en efectivo relacionadas con la negociación: a) US$5.349,00 a la ciudadana MORELIA JOSEFINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V-6.937.410. b) US$600,00 a la ciudadana CARMEN DILUVINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-6.937.119. La existencia, autenticidad y destino de dichos pagos será acreditada mediante los documentos correspondientes, testimonios y demás medios probatorios legalmente admisibles. TERCERO: Una vez realizada la negociación y producida la entrega material de las bienhechurías, comencé a ejercer sobre ellas posesión efectiva, pública, pacífica, continua e ininterrumpida. Desde ese momento he permanecido en el inmueble, ejerciendo actos materiales inequívocos de ocupación, conservación, utilización, mantenimiento y aprovechamiento económico.
DE LA PERTURBACION DE LA POSESION
Con posterioridad a la entrega material y consolidación de la posesión ejercida por mi, la ciudadana AMGELIQUE GERALDINE LÓPEZ BLANCO comenzó a desconocer la situación jurídica y material existente respecto de las bienhechurías. Desde el extranjero, y mediante personas que actúan en su nombre o representación, ha promovido actuaciones dirigidas a recuperar o hacer reconocer nuevamente derechos vinculados al inmueble y al contrato de arrendamiento relacionado con el terreno. Entre dichas actuaciones se encuentran las promovidas ante la Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas, relacionadas con la renovación del Contrato de Arrendamiento N. 045 y con el desconocimiento de las gestiones administrativas realizadas por mí. La parte querellada no podrá desvirtuar la existencia del actus perturbandi alegando de forma que sus actuaciones se constriñen al legítimo "ejercicio del derecho de petición" ante la Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas. "La dogmática posesoria y la doctrina patria (inter alia, Sentencia N.º 0184 del 30 de abril de 2013 de la Sala de Casación Civil del TSJ) coinciden en que la perturbación posesoria no exige de forma exclusiva la violencia física, la intromisión intempestiva ni la alteración inmediata de cerrojos. Por el contrario, abarca todo acto efectivo, deliberado e inequívoco que contradiga, restrinja o pretenda paralizar materialmente la pacífica quietud y explotación económica de la cosa por el poseedor legítimo. En el caso concreto, las actuaciones administrativas promovidas, son elementos indiciarios o antecedentes que deberán conectarse con actos materiales precisos de perturbación." Las actuaciones promovidas por la querellada ante la Sindicatura Municipal (Expediente Administrativo N.º 271-26), no constituyen peticiones inocuas de mero derecho, sino han generado una amenaza concreta o se encuentran vinculadas con actos dirigidos a alterar la situación posesoria, orientados a desconocer arbitrariamente la entrega material de las bienhechurías, alterar la titularidad administrativa en mi Perjuicio e instigar a las autoridades municipales a la ejecución de medidas arbitrarias sobre un inmueble donde mi persona mantiene la posesión real, pública e ininterrumpida. La perturbación no es ficticia: es la proyección material de un desconocimiento unilateral de la entrega efectuada en julio de 2024.
DEL DERECHO
VIGESIMO PRIMERO: La pretensión se fundamenta en las disposiciones del Código Civil venezolano relativas a la posesión y su protección, así como en las normas del Código de Procedimiento Civil relativas al interdicto de amparo. La norma procesal interdictal debe interpretarse atendiendo a la finalidad propia de esta tutela: preservar la situación posesoria legalmente protegible frente a actos de perturbación. El presupuesto esencial no consiste en demostrar anticipadamente el dominio definitivo sobre la cosa, sino en acreditar los extremos propios de la protección posesoria solicitada. VIGÉSIMO SEGUNDO: La tutela solicitada encuentra además fundamento constitucional en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. El artículo 26 impone al Estado el deber de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente y expedita. El artículo 49 exige respeto al debido proceso. El artículo 257 concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, el proceso interdictal no puede ser utilizado para anticipar un juicio de propiedad, pero tampoco puede ser vaciado de contenido mediante la exigencia de presupuestos propios de una acción petitoria.
DE LAS PRUEBAS
A fin de demostrar los hechos alegados y los presupuestos de la tutela posesoria solicitada, promovemos los siguientes medios probatorios: 1. DOCUMENTALES: Se acompañan y solicito su incorporación conforme a derecho: A) Documento de negociación de fecha 13 de julio de 2024. B) Comprobante de transferencia Zelle de fecha 26 de julio de 2024 por US$1.051,00. C) Recibos correspondientes a las cantidades entregadas en efectivo. D) Contrato de Arrendamiento N." 045, Folios 089-090. E) Constancias emanadas del Consejo Comunal "La Pica I". F) Constancias de residencia y permanencia. G) Fotografías del inmueble y sus bienhechurías. H) Documentación relacionada con la actividad económica desarrollada. 1) Copia de las actuaciones administrativas promovidas ante la Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas. J) Expediente administrativo N.º 271-26, en cuanto resulte pertinente. 2. TESTIMONIALES: Se promoverá el testimonio de las personas que tengan conocimiento directo de: a) la negociación; b) la entrega material; c) el inicio de la ocupación; d) la permanencia de la querellante; e) los actos posesorios realizados; f) la actividad económica desarrollada; g) los pagos efectuados; h) las actuaciones posteriores de la querellada; i) los actos de perturbación denunciados. Especialmente deberán ser llamadas a declarar, en cuanto resulte legalmente procedente, las ciudadanas MORELIA JOSEFINA BLANCO Y CARMEN DILUVINA BLANCO, respecto de las cantidades de dinero que les fueron entregadas. 3. INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito se practique INSPECCIÓN JUDICIAL IN SITU en el inmueble ubicado en el Sector La Pica 1, Municipio Achaguas, Estado Apure. La diligencia tendrá por finalidad que el Tribunal constate directamente: La ubicación del inmueble. Sus características físicas. La existencia de las bienhechurias. El local comercial. Los dos portones de hierro. Las instalaciones de servicios públicos. Las condiciones de conservación. La ocupación efectiva. La actividad económica desarrollada. Los elementos materiales reveladores del ejercicio posesorio. 4. OFICIOS E INFORMES: Solicitamos se oficie a: a) Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas. b) Dirección de Catastro. c) Dirección de Desarrollo Urbano. d) Las demás dependencias municipales que resulten competentes. A fin de que remitan copia certificada de: Contrato de Arrendamiento N.° 045; Expediente administrativo correspondiente; Solicitudes de renovación; Actuaciones promovidas por la querellada; Actuaciones promovidas por la querellante; Expediente N. 271-26; Planos y fichas catastrales; Antecedentes administrativos relacionados con el inmueble. 5. INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA OPERACIÓN FINANCIERA: Solicitamos que, por los mecanismos legalmente procedentes, se incorpore la información necesaria para acreditar la transferencia efectuada el 26 de julio de 2024 por US$1.051,00, particularmente fecha, monto, cuenta beneficiaria y demás datos verificables de la operación.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente del ciudadano Juez: PRIMERO: Que admita la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, por cumplir los presupuestos legales correspondientes. SEGUNDO: Que tenga a la ciudadana ANNELY THAIS LARA BLANCO como querellante y poseedora que Solicita tutela judicial respecto de las bienhechurías ubicadas en el Sector La Pica I, Municipio Achaguas Estado Apure. TERCERO: Que tenga por alegada y sometida a comprobación judicial la posesión pública, pacífica continua, efectiva y materialmente ejercida por mi desde el año 2024. CUARTO: Que se practique la INSPECCIÓN JUDICIAL IN SITU solicitada, a fin de comprobar directamente las condiciones materiales del inmueble, sus bienhechurías, ocupación, uso y demás circunstancias relevantes para la determinación de la situación posesoria. QUINTO: Que sean incorporadas y valoradas, dentro del ámbito estrictamente posesorio de este procedimiento, las documentales, testimoniales, actuaciones administrativas, comprobantes de pago y demás pruebas promovidas. SEXTO: Que se oficie a la Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano y demás organismos competentes del Municipio Achaguas para que remitan la documentación solicitada. SÉPTIMO: Que, una vez sustanciado el procedimiento y acreditados los presupuestos legales del interdicto de amparo, se declare CON LUGAR la presente querella y se me otorgue la protección posesoria correspondiente. OCTAVO: Que se ordene a la ciudadana AMGELIQUE GERALDINE LÓPEZ BLANCO, así como a quienes actúen bajo su orden, autorización, representación o instrucciones, cesar los actos concretos de perturbación acreditados en autos y abstenerse de ejecutar nuevos actos materiales destinados a alterar la posesión que vengo ejerciendo pacíficamente. NOVENO: Que se ordene mantener a la querellante en el ejercicio pacífico de la posesión protegida, en los términos que resulten juridicamente procedentes conforme a la naturaleza del interdicto de amparo. DÉCIMO: Que se deje expresamente establecido que la decisión que recaiga en este procedimiento se circunscribe a la tutela posesoria, sin constituir declaración definitiva de dominio sobre el terreno ejido ni resolver, con carácter petitorio, la titularidad definitiva de las bienhechurias. UNDÉCIMO: Que los documentos relativos a la negociación de fecha 13 de julio de 2024, comprobantes de pago, contrato de arrendamiento y demás antecedentes sean valorados exclusivamente en cuanto resulten pertinentes para demostrar el origen, contexto y realidad de la posesión controvertida, sin transformar el presente procedimiento en una acción contractual o reivindicatoria. DUODECIMO: Que se acuerden las medidas legalmente procedentes para impedir que durante la sustanciación del proceso la controversia sea resuelta mediante vias de hecho, preservando así la eficacia de la tutela judicial solicitada. DECIMOTERCERO: Que se deje a salvo el derecho de cualquiera de las partes para ejercer las acciones petitorias, contractuales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que estime procedentes respecto de los derechos definitivos que invoque. DECIMOCUARTO: Que se acuerde cualquier otra medida que, dentro de las facultades legalmente atribuidas a este órgano jurisdiccional y de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, resulte necesaria para garantizar la efectividad de la tutela posesoria solicitada(…)”
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en los ordinales 5° y 6° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una significativa insuficiencia argumentativa al momento de determinar el acto de perturbación denunciado.
SEGUNDO: De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente este Tribunal observa, que no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora no corrigió los vicios señalados por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre del 2026, la cual ordena lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
Por todo lo antes mencionado, es por lo que este Tribunal encuentra así deficiente los elementos probatorios para admitir dicha acción y por ello se ORDENA a la ciudadana ANNELY THAIS LARA BLANCO que aclare, amplíe o corrija dicha insuficiencia argumentativa y probatoria sobre dichos requisitos lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este específicamente en los puntos siguientes: PRIMERO: Individualizar cada acto de perturbación denunciado, indicando, respecto de cada uno, su contenido, la fecha o período aproximado en que ocurrió, el lugar, la persona que lo ejecutó y la forma en que habría afectado o limitado el ejercicio de la posesión alegada. SEGUNDO: Individualizar y consignar los medios de prueba disponibles que sustenten la perturbación y su atribución a la querellada, indicando qué hecho pretende acreditar con cada medio (...)”
Razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza,
Abg. YSABEL OSORIO. La Secretaria Accidental,
Abg. JHOSEP DOMINGUEZ FLORES.
En esta misma fecha siendo las 10:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. JHOSEP DOMINGUEZ FLORES.
YO/jdf
Exp. Nº 17.021
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