REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 27 de octubre de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 17.022.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MAYUDON GRAU.
APODERADA JUDICIAL: OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N° 16.542.
PARTE DEMANDADA: ENDRYK ODELIN POLANDO BETANCOURT.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: ENTREGA MATERIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declara la inadmisibilidad de la demanda).
Visto el cómputo y el auto anterior de fecha 23 de octubre de 2026, mediante el cual se verifico que vencido como se encuentra el lapso de Cinco (05) días de despachos concedió a la parte actora, a los fines de que corrija los vicios señalados por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2026 (folio 50 al 52 del expediente). En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal debe observar lo siguiente:
“(…) HECHOS
Se evidencia del acta de defunción que en copia fotostática certificada anexo marcada B, que la madre de mi mandante, CARMEN MARGARITA GRAU DE MAYAUDON, quien era mayor de edad, venezolana, cedula de identidad No. V-880.663, falleció en fecha 17-02-1.997, dejando al momento de su fallecimiento como descendientes, once (11) hijos, debidamente mencionados en la citada acta, incluyendo a mi mandante y de los cuales tres (3) han fallecido. como lo son JULIO ELIAS, MARGOT ALIDA y ANDRES RAMON MAYAUDON GRAU asumiendo en consecuencia mi mandante, en base al debido proceso y el derecho a la defensa, que son garantias constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todos sus habitantes, la representación de sus otros hermanos vivientes y consecuentes herederos junto a su persona de Carmen Margarita Grau de Mayaudon conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la presente acción, siendo estos: de ERILUZ ELENA, JANET JOSEFINA, PAULA ELENA, MARIA GABRIELA. MARIELA DEL CARMEN, JAQUELIN DEL VALLE y SOL MARIA MAYAUDON GRAU, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad personales Nos. V-4.139.085, V-4.142.190, V- 8.154.491, V- 9.599.965, V- 3.154.538 y V 6.555.556 respectivamente, faltando solo la cedula de identidad de Sol María Mayaudon Grau, que se proveerá posteriormente. Quedan a salvo los derechos de los herederos de los fallecidos ya mencionados, que en el devenir futuro de los procesos que sean incoados posteriormente, serán acreditados, pero a los fines del presente caso, mi mandante está perfectamente legitimado para actuar, ya que la ley le da el interés procesal para ello, dado que una interpretación contraria, se menoscabaría el principio de la acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello la violación del debido proceso, que como ya cite son de rango constitucional. Se anexa marcada C, copia certificada de la partida de nacimiento de mi representado, JOSE RAFAEL MAYAUDON GRAU, lo que acredita legalmente como lo he mencionado, su cualidad y legitimación para actuar y emprender la presente causa. La madre de mi representado, estuvo casada con el ciudadano ANDRES DE JESUS MAYAUDON AMPUEDA desde el 1 de abril de 1,946, hasta el momento de su fallecimiento, el 6 de septiembre de 1.977. Durante su unión matrimonial se fomentaron bienes y la madre de mi representado, obtuvo consecuencialmente, bienes gananciales. Para efectuar la declaración sucesoral, se pidió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tanto la madre de mi causante en su nombre y en representación de los menores de edad que aún quedaban y sus demás hijos mayores donde entra mi poderdante, una Solicitud de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, conforme al artículo 1023 y siguientes del Código Civil, que fue signada en el tribunal, con el No. 896, de fecha 4 de noviembre de 1977 y admitida, consecuencialmente se acordó la práctica de un inventario judicial de los bienes tanto del causante como los propiedad de la viuda Carmen Margarita Grau de Mayaudon. El 10 de noviembre de 1077, dicho tribunal, se trasladó y constituyo en un inmueble signado con el No. 44, ubicado en esta ciudad de Achaguas del Estado Apure y lo inventario, siendo sus caracteristicas, de construcción mamposteria, piso de cemento, techo de tejalit y zine, con dos habitaciones, un baño, un recibo comedor, un salón de star, un garaje con puertas y ventanas de hierro, y evaluado en la cantidad de 52.000,00 bolívares, quedando establecido en el acta, que dicho inmueble no tenía documento de propiedad en el momento, pero fue legalmente inventariado y se dejó constancia, que era propiedad de Carmen Margarita Grau de Mayaudon. El descrito inmueble, según lo manifestado por los expertos, estaba construido en terrenos propiedad del Municipio Achaguas, cuyos medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Casa de German Cortes en 15 metros; SUR: Avenida Bolívar en 15 metros; ESTE: Calle Boyacá en 26 metros y OESTE: Casa de Olimpia Blanco en 26 metros. Se anexa marcado con la letra D. copia signada No. 8 del Acta de Inventario así como copia fotos tica certificada de los asientos del libro diario llevado por dicho tribunal, donde constan todas las actuaciones llevadas a cabo en dicho inventario hasta su entrega a los interesados, donde se encuentra mencionado y descrito como propiedad de Carmen Margarita Grau de Mayaudon y con el cual, a todo evento, acredito la posesión legal, publica, notoria y de buena fe, de mi mandante para intentar la presente acción. El citado y descrito inmueble, no fue incluido en la declaración sucesoral del de cujus Andrés de Jesús Mayaudon Ampueda, pero su propietaria siguió ejerciendo su poseedora y propietaria CARMEN MARGARITA GRAU DE MAYAUDON, como militante y lider que era del partido Acción Democrática, en el Municipio Achaguas, procedió a entregar al citado partido en calidad de COMODATO dicho inmueble en el año 1.983, con la única condición que el mismo siempre fuera utilizado como la sede política de dicho partido. No se realizó documento alguno y tampoco se fijó límite para su devolución, la sola condición de que, fuera para el funcionamiento de la entidad política Acción Democrática. De esa entrega han trascurrido 43 años, y dicho inmueble es reconocido Municipal, Estadal y Nacionalmente como la sede del Partido Acción Democrática, donde se han realizado múltiples e innumerables actos y manifestaciones públicas, hasta que hace aproximadamente tres meses, la fisionomía del inmueble y su uso ha variado, sin que a los sucesores de Carmen Margarita Grau de Mayaudon hayan notificados de algún cambio, sobre la sede de Acción Democrática, motivo por el cual visto el incumplimiento del COMODATO a ellos entregado, es por lo que mi representado como heredero de su madre Carmen Margarita Grau de Mayaudon, ha decidido en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ocurrir judicialmente, para solicitar la devolución del inmueble descrito.
DEL DERECHO
La pretensión se fundamenta en los artículos 781, 1.724 y 1.725 del Código Civil venezolano, y el artículo 929 de Código de Procedimiento Civil.
CONCLUCIONES
Hasta la fecha mi mandante le ha sido imposible localizar persona o representante de la entidad apolítica Acción Democrática, para obtener información sobre lo ocurrido, y que le hagan entrega del citado inmueble, dado la violación de las condiciones bajo las cuales se realizó dicho COMODATO pero ha sido infructuoso, motivo por el cual, mi mandante se ve en la forzosa situación de solicitar judicialmente la ENTREGA MATERIAL del descrito y mencionado inmueble, dada la gravedad de los hechos y que ha sido cumplida la condición, por la cual se entregó y acordó el COMODATO al partido Acción Democrática.
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito formalmente se libre la correspondiente boleta de notificación al ciudadano ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N°13.254.538, con abonado telefónico 0414-4748422, domiciliado en la ciudad de San Ferrando de Apure y quien se desempeña como Secretario General Seccional y Apoderado Legal del partido Acción Democrática. A los fines legales pertinentes estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (&50.000), asimismo solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme al procedimiento especial pautado y sea declarada CON LUGAR.(…)”
Asimismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en los ordinal 2° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una significativa insuficiencia argumentativa al momento de determinar en las actas la consignación de los Estatutos del referido partido político ni certificación del Consejo Nacional Electoral que acredite de forma fehaciente que dicho ciudadano ostente el cargo que indica en el escrito libelar.
SEGUNDO: De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente este Tribunal observa, que no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora no corrigió los vicios señalados por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2026, la cual ordena lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
En tal sentido, visto que no consta en el referido escrito libelar, especificación los requisitos anteriormente mencionados, es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el derecho al debido proceso, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, concede a la parte accionante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, para que el actor cumpla con la obligación legal de especificar cada uno de ellos. De esta manera, se preserva la integridad del proceso, se garantiza la igualdad de las partes y se asegura que la pretensión sea examinada con pleno respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, so pena declaración de inadmisibilidad de la presente acción en caso de no cumplir con lo ordenado (...)”
Razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza,
Abg. YSABEL OSORIO. El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las 10:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
YO/ep
Exp. Nº 17.022
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