REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 27 de octubre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 17.024
DEMANDANTE: LIGIA VIRGINIA GUILLEN LEON.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogado Nro. 35.179.
DEMANDADOS: La Sucesión del De Cuius JUAN RAMON GUILLEN, la Sucesión de la De Cuius HELADIA DEL CARMEN GUILLEN, la Sucesión del De Cuius LUIS GUILLEN, la Sucesión del De Cuius ONOFRE VENTURA GUILLEN y la Sucesión del De Cuius JUAN GUILLEN.
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCURIORIA (Despacho Saneador)

Por recibida y vista anterior demanda de fecha 20 de octubre 2026, recibida por distribución ante este Tribunal en esa misma fecha, interpuesta por la ciudadana suscrita por la ciudadana LIGIA VIRGINIA GUILLEN LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.639, domiciliada en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogado N° 35.179, y de este domicilio, quien actúa en su condición de HIJA de quien en vida respondiera al nombre del de Cuius JUAN RAMON GUILLEN, según consta en la declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2008, a favor de los ciudadanos ANGEL RAMON GUILLEN LEON, LUIS ALBERTO GUILLEN LEON, JUDITH MARGARITA GUILEN DE MAYORAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.199.691, V-10.623.849 y V-4.669.346, respectivamente, y LIGIA VIRGINIA GUILLEN LEON, supra identificada, intentada contra: La Sucesión de la De Cuius HELADIA DEL CARMEN GUILLEN, conformada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.556, RAFAEL EVANGELISTA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-8.197.348, ZULAY MARGARITA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.595, PEDRO JOSE GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.668.646, en la persona de sus hijos JONATHAN JOSE GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.405.891 y JUNIOR JOSE GUILLLEN; La Sucesión del De Cuius LUIS GUILLEN, conformada por los ciudadanos EUNICE ZENAIDA GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.804, LUIS CEFERINO GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.670.669, FREDDY ALEXIS GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.358.628, DAMIAN OCTAVIO GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.755, TRINA DEL VALLE SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.756, BORIS DEL CARMEN GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.357, IRAIMA JOSEFINA GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.005, RAFAEL RAMON GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.726, YELITZA FRANCISCA GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.754.732 y LUIS ALBERTO GUILLEN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.754.732, todos domiciliados en el N°73,de la Calle Negro Primero de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; La Sucesión del De Cuius ONOFRE VENTURA GUILLEN, conformada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUILLEN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.406.939, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, Calle N°24, N°35-78 de esta ciudad de San Fernando, JUAN BAUTISTA GUILLEN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.859.394, domiciliado en la Urb. Terrón Duro, 2da Calle, N°35-78 de esta ciudad de San Fernando, PETRA EUFEMIA GUILLEN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.893, ALIS ENRIQUE GUILLEN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.350, ONOFRE ISMAEL GUILLEN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.512.586 y ASILIA MARIA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.801, todos domiciliados en el N°35-78, de la Calle N°24 de la Urb. Terrón Duro de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; Y la Sucesión del De Cuius JUAN GUILLEN, conformada por el ciudadano LUIS FRANCISCO GUILLEN BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.575, domiciliado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, 1era trasversal, Casa S/N, de esta ciudad de San Fernando, por PARTICION, este Tribunal le da entrada en el libro de entrada de causas bajo el N° 17.024, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se pudo verificar que la parte demandante no consignó domicilio alguno de la Sucesión de la De Cuius HELADIA DEL CARMEN GUILLEN, conformada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.556, RAFAEL EVANGELISTA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-8.197.348, ZULAY MARGARITA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.595, PEDRO JOSE GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.668.646, en la persona de sus hijos JONATHAN JOSE GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.405.891 y JUNIOR JOSE GUILLLEN, este último del cual no consta correcta identificación, incumpliendo taxativamente con lo establecido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”


SEGUNDO: Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte demandante que identifique claramente a todas las personas hacia las cuales pretende su demanda y por ello se ORDENA a la parte actora que aporte al proceso los datos requeridos a los fines de que este Juzgado se pronuncia respecto a la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo cual se otorga un lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a este. Es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veintiséis (23-10-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YSABEL C. OSORIO. G.
El Secretario
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. EUCLIDES PARRA.
EXP. N° 17.024
YO/ep