REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de octubre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 17.021
DEMANDANTE: ANNELY THAIS LARA BLANCO.
ABOGADOS ASISTENTES: DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 96.935 y 49.786.
DEMANDADA: AMGELIQUE GERALDINE LOPEZ.
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION DE LA POSESION.
SENTENCIA: INTERLOCURIORIA (Despacho Saneador)
Por recibida y vista anterior demanda de fecha 30 de septiembre 2026, recibida por distribución ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2026, interpuesta por la ciudadana ANNELY THAIS LARA BLANCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.555.701, asistida por los abogados DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 96.935 y 49.786, rrespectivamente, intentada contra la ciudadana AMGELIQUE GERALDINE LOPEZBLANCO por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION DE LA, este Tribunal le da entrada en el libro de entrada de causas bajo el N° 17.021, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
MOTIVA
Ahora bien, en necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que el libelo contenga una relación de los hechos y los fundamentos en que se basa la pretensión; su ordinal 6° requiere la producción con el libelo de los instrumentos en que se fundamente la pretensión. A su vez, el artículo 642 eiusdem dispone que, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez ordenará la corrección del libelo y se abstendrá, entretanto, de proveer sobre lo pedido.
En el interdicto de amparo, en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exige que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación y faculta al juez para decretar el amparo cuando estime suficientes las pruebas promovidas. Asimismo, el artículo 782 del Código Civil, establece los presupuestos temporales y posesorios de esta tutela. La jurisprudencia ha señalado que corresponde a la parte querellante acreditar la posesión que invoca, la existencia de la perturbación y la atribución de esta al demandado.
En el escrito se afirma, en términos generales, que la querellada habría promovido gestiones ante la Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas y que habría impartido instrucciones a terceros para desconocer o alterar la situación posesoria alegada por la querellante. También se mencionan el Expediente administrativo N.° 271-26 y posibles actos destinados a interferir con la ocupación. Sin embargo, para delimitar los hechos sometidos a conocimiento judicial y permitir su adecuada contradicción, es necesario precisar cuáles fueron los actos concretos denunciados, cuándo y dónde ocurrieron, quiénes los ejecutaron y de qué manera se atribuyen a la querellada.
La sola referencia a una actuación administrativa no permite, sin más, establecer que hubo perturbación posesoria. Corresponde precisar el contenido de las gestiones invocadas y explicar cuál acto o consecuencia concreta habría limitado o contradicho el ejercicio de la posesión, así como aportar o individualizar los medios de prueba que sustenten esa afirmación. La jurisprudencia caracteriza la perturbación de amparo como un acto consumado que impide o limita el ejercicio de la posesión, y exige individualizar sus circunstancias y la relación entre el perturbador y la persona demandada.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 340, ordinales 5° y 6°, y 642 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la corrección del libelo en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes mencionado, es por lo que este Tribunal encuentra así deficiente los elementos probatorios para admitir dicha acción y por ello se ORDENA a la ciudadana ANNELY THAIS LARA BLANCO que aclare, amplíe o corrija dicha insuficiencia argumentativa y probatoria sobre dichos requisitos lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este específicamente en los puntos siguientes:
PRIMERO: Individualizar cada acto de perturbación denunciado, indicando, respecto de cada uno, su contenido, la fecha o período aproximado en que ocurrió, el lugar, la persona que lo ejecutó y la forma en que habría afectado o limitado el ejercicio de la posesión alegada.
SEGUNDO: Individualizar y consignar los medios de prueba disponibles que sustenten la perturbación y su atribución a la querellada, indicando qué hecho pretende acreditar con cada medio.
Se hace saber a la querellante que la corrección deberá referirse a hechos y medios de prueba concretos. La reiteración de afirmaciones generales sobre desconocimiento de la posesión, vías de hecho o instrucciones a terceros, sin la precisión indicada, no permitirá delimitar adecuadamente la controversia ni examinar la suficiencia de la prueba inicial sobre la perturbación y su autoría.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho días del mes de octubre de dos mil veintiséis (08-10-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YSABEL C. OSORIO. G.
El Secretario
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. EUCLIDES PARRA.
EXP. N° 17.021
YO/ep
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