San Fernando de Apure, 01 de octubre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 7457
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Relación Concubinaria
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
DEMANDANTE: ANA AMELIA FAJARDO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA Y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.233.438 y V-19.689.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 277.958 y 217.046 respectivamente. (F. 35)
DEMANDADO: Ciudadano PEDRO FROILÁN JARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.474.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILIAMS ORLANDO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.139.(F.71).

En el juicio por Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, seguido por la ciudadana ANA AMELIA FAJARDO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.047, representada judicialmente por el abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 277.958, en contra del ciudadano PEDRO FROILÁN JARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.474.836, representado judicialmente por el abogado WILIAMS ORLANDO JARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.139, todo constante en el Expediente Signado bajo el N° 7457, este Tribunal Segundo de Primera Instancia pasa a dictar la presente decisión en los términos siguientes:
Visto que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), compareció ante la sede de este órgano jurisdiccional el abogado Orlando José Guerrero Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Ana Amelia Fajardo Guerra, y de manera expresa, libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, manifestó el desistimiento de la presente acción incoada contra el ciudadano Pedro Froilán Jara Peña. Visto asimismo que en el mismo acto compareció el abogado Wiliams Orlando Jara, apoderado judicial de la parte demandada, quien, estando debidamente facultado para ello según instrumento poder constituido en autos, expuso expresamente su convenimiento en el desistimiento formulado por la representación actora y solicitó que este juzgado declare consumado el acto y proceda a su homologación.
Asimismo, visto que consta en autos diligencia separada de la misma fecha, presentada a las 08:45 a.m., mediante la cual el referido apoderado judicial del demandado, abogado Wiliams Orlando Jara, solicitó la expedición de copia certificada de todo el expediente con su respectiva homologación una vez que la misma conste en autos, en tal sentido, para decidir, este Tribunal observa que el desistimiento de la demanda es un acto procesal de disposición mediante el cual la parte actora manifiesta su voluntad de no continuar con el procedimiento iniciado. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa antes de que se haya dictado sentencia definitiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 264 ejusdem, en consonancia con la doctrina procesal y las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando las partes ostentan la capacidad legal y la representación suficiente para disponer del objeto del proceso, el juzgador debe homologar la manifestación de voluntad que pone fin al litigio, otorgándole la fuerza de cosa juzgada.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, consta que las partes actúan debidamente asistidas y representadas por sus respectivos apoderados judiciales. Respecto a la representación de la parte demandada, el abogado Wiliams Orlando Jara cuenta con facultades expresas y suficientes para convenir y desistir, conferidas por su mandante conforme a la documental autenticada cursante en autos (F.71 su vuelto). En consecuencia, habiéndose expresado el desistimiento antes de haberse dictado sentencia definitiva de mérito y manifestada la conformidad por la parte demandada, este juzgado verifica que el acto procesal cumple rigurosamente con los extremos de ley y no contraviene el orden público ni las buenas costumbres. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ANA AMELIA FAJARDO GUERRA, en el presente proceso de acción mero declarativa de relación concubinaria seguido contra el ciudadano PEDRO FROILÁN JARA PEÑA. SEGUNDO: Se declara CONSUMADO EL ACTO, y concluido el presente juicio, otorgándole a esta homologación la autoridad de cosa juzgada conforme a la ley. TERCERO: Se acuerda la expedición de la copia certificada solicitada mediante diligencia separada, cursante al folio (79) del expediente, por el abogado WILIAMS ORLANDO JARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, previa cancelación de los emolumentos correspondientes. CUARTO: Se ordenará el archivo definitivo del presente expediente una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente resolución.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, primero (01) de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ



EXP: 7457
IMAA/KBC