San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2026
216º y 167º
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
PARTE ACTORA: Ciudadano CÉSAR JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.938.003.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.327.
EXPEDIENTE N°: 7493
Visto el Capítulo VI del libelo de demanda, mediante el cual el actor, CÉSAR JOSÉ LINARES, asistido por el abogado JUAN CÓRDOBA, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles que afirma adquiridos durante la unión estable de hecho cuyo reconocimiento demanda, ambos a nombre de la demandada RAMONA DEL CARMEN ROBLES, y que se libren los oficios correspondientes al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, se observa:
La Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, la cual resulta vinculante, estableció que en los procesos tendientes al reconocimiento del concubinato o de la unión estable “se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”. La Sala de Casación Civil por su parte, en sentencia N° 203, del 9 de junio de 2010, precisó que, en consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal autorización no releva al solicitante de los extremos legales: el artículo 585 eiusdem condiciona el decreto a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que deben verificarse de forma concurrente (Sala Constitucional, sentencia N° 523 del 8 de junio de 2000), siendo el caso, que en el libelo se sostiene que la medida procede sin cumplimiento de tales requisitos, planteamiento que este Tribunal no comparte, por lo que examinará su concurrencia respecto de cada inmueble.
Siendo la prohibición de enajenar y gravar una restricción al atributo de disposición inherente al derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución), debe decretarse únicamente en la medida estrictamente necesaria para garantizar las resultas del juicio, con arreglo a la naturaleza instrumental de las cautelares y a la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 constitucionales). Cuando la prueba aportada sea deficiente, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil impone al Tribunal mandar a ampliarla, determinando el punto de la insuficiencia.
Ahora bien, en cuanto al INMUEBLE CONSTITUIDO POR LA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA DE HABITACIÓN, se observa que con el libelo se consignó copia fotostática del documento registrado el 1° de junio de 2023, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2023.2288, Asiento Registral 1, matrícula N° 271.3.6.1.31396, Libro de Folio Real del año 2023, por el cual la ciudadana María Eugenia García vendió a la demandada, Ramona del Carmen Robles (Roble, según el registro), una parcela de terreno de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (212,85 m²), con la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Calle Municipal s/n, entre las calles Independencia y Negro Primero, de esta ciudad, por el precio de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 25.000,00), dicha copia, por emanar de un instrumento público, tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mientras no sea impugnada, y de ella resulta que la demandada es la única titular registral y que la adquisición ocurrió en 2023, es decir, más de once años después del 15 de noviembre de 2011, fecha en que, según la copia de la sentencia de divorcio también consignada, quedó disuelto el vínculo matrimonial anterior del actor y desde la cual este invoca los efectos patrimoniales de la unión, que afirma vigente hasta el 7 de octubre de 2026. Como la Sala Constitucional ha señalado, existiendo la unión estable la comunidad sobre los bienes adquiridos durante ella existe de pleno derecho (artículo 767 del Código Civil), todo ello constituye, prima facie y sin adelantar opinión sobre el fondo, presunción grave del derecho que el actor reclama sobre este inmueble. (Fumus boni iuris). Y así se establece
Por otra parte, el actor afirma que la convivencia terminó el 7 de octubre de 2026, esto es, nueve días antes de presentar la demanda, y que la demandada lo obligó a retirarse, siendo el caso que la demandada figura como única titular registral, por lo que nada impide jurídicamente que enajene o grave el inmueble antes de que se dicte la sentencia, y la inscripción registral a favor de un tercero adquirente haría ilusoria la ejecución del fallo, tanto en lo relativo a los efectos patrimoniales de la unión como a la ulterior liquidación de la comunidad, en consecuencia, esa circunstancia, unida a la ruptura reciente de la convivencia y a la complejidad y duración previsible del juicio, constituye presunción grave del riesgo manifiesto exigido por el artículo 585 eiusdem. (Periculum in mora). Y así se establece
No obstante, reunidos los requisitos para la medida, se deja establecido que la misma recae sobre un solo inmueble, respecto del cual los extremos legales están acreditados; que afecta únicamente la facultad de disponer y gravar, sin impedir el uso, la posesión ni la administración por la demandada, y es la mínima necesaria para asegurar las resultas del juicio, pues el inmueble es indivisible mientras no se liquide la comunidad que se declare. Y así se decide.
Respecto, al INMUEBLE TIPO EDIFICIO UBICADO EN LA CALLE MUNICIPAL N° 20, descrito en el libelo como edificio de cuatro niveles donde funciona el Restaurante Independencia, el actor consignó copia de un título supletorio de propiedad y posesión expedido el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure (solicitud N° 12-1.123, artículo 937 del Código de Procedimiento Civil), a favor de la demandada, registrado el 1° de febrero de 2013, bajo el N° 12, folio 31, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción. De ese instrumento y de la solicitud que lo origina resulta que las bienhechurías fueron declaradas “sin perjuicio de terceros”, construidas por la solicitante sobre un terreno que afirma de su propiedad por documento registrado el 18 de agosto de 1995, y poseídas desde hacía más de quince años para la fecha de la solicitud, con excepción de tres apartamentos del piso 3 descritos entonces como “en construcción”.
Dicho título supletorio acredita posesión, y no la fecha ni los medios de adquisición de la propiedad, y su registro en 2013, no equivale a una adquisición en esa fecha, en tal sentido, la prueba consignada no constituye por sí sola presunción grave de que el terreno o las bienhechurías, en todo o en parte, fueron adquiridos o construidos durante el lapso de la unión cuyos efectos patrimoniales el actor invoca, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2011, pues los instrumentos señalan que la construcción y la posesión son anteriores, siendo el caso, que el libelo tampoco precisa qué mejoras, ampliaciones o aportes se realizaron con posterioridad a esa fecha, ni aporta elementos específicos sobre el riesgo de disposición de este inmueble en particular, por lo cual se encuentra deficiente la prueba, y no estando acreditados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no procede por ahora el decreto de la medida sobre este bien, y procede ordenar su ampliación conforme al artículo 601 eiusdem, todo ello constituye, prima facie y sin adelantar opinión sobre el fondo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 601 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (212,85 m²), y la CASA DE HABITACIÓN sobre ella construida, de mampostería, de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, techos de zinc y pisos de cemento, patio interior y cerca de mampostería, ubicado en la Calle Municipal s/n, entre las calles Independencia y Negro Primero, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Municipal, que es su frente; SUR: casa que es o fue del ciudadano Miguel Olivo; ESTE: casa que es o fue del ciudadano Hermógenes Herrera; y OESTE: casa que es o fue del ciudadano Cristóbal Batta; propiedad de la demandada RAMONA DEL CARMEN ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.327, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure el 1° de junio de 2023, bajo el N° 2023.2288, Asiento Registral 1, matrícula N° 271.3.6.1.31396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexando copia certificada de este auto, a fin de que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar en el documento de propiedad del inmueble descrito en el particular anterior, se abstenga de protocolizar cualquier acto de enajenación o gravamen sobre él y remita a este Tribunal constancia de haberlo cumplido (artículo 600 del Código de Procedimiento Civil). TERCERO: Se NIEGA, el decreto de la medida solicitada sobre el inmueble tipo edificio ubicado en la Calle Municipal N° 20, cruce con Calle Independencia, y, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al actor ampliar la prueba sobre los siguientes puntos: a) la fecha y los medios por los cuales el terreno y las bienhechurías, en todo o en parte, fueron adquiridos, construidos, concluidos o mejorados con posterioridad al 15 de noviembre de 2011; y b) los hechos que hagan presumir gravemente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto de ese inmueble. El Tribunal se pronunciará sobre este bien dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación de la prueba, sin perjuicio de que pueda acordarse en cualquier estado y grado de la causa, según lo permite el artículo 588 eiusdem. CUARTO: La presente medida se decreta sin audiencia de la parte contra quien obra y sin perjuicio del derecho de la demandada de oponerse a ella dentro del lapso y en los términos de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena encabezar el cuaderno separado de medida con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7493
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