San Fernando de Apure, 06 de octubre de 2026
216° y 167°

Vistos los recaudos que anteceden, contentivos del escrito presentado por los ciudadanos WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MARCATELLI y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.349 y V-9.594.538, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 127.742 y 197.538, actuando en su condición de defensores privados que fueron de la ciudadana JUANA BETZAIDA REBOLLEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.524.617, mediante el cual pretenden dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de actuaciones que califican como extrajudiciales, vinculadas a la causa penal seguida contra su representada por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenó despacho saneador y concedió a la parte actora el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para subsanar el libelo en los términos allí expuestos, a saber: PRIMERO. Precisar la naturaleza, judicial o extrajudicial, de las actuaciones descritas en los Capítulos I y II del libelo, por cuanto la imprecisión advertida impedía determinar con certeza la naturaleza de la totalidad de lo reclamado y, en consecuencia, la competencia funcional de este Tribunal para conocer de la pretensión deducida; y SEGUNDO, lo relativo a la solicitud de medida de secuestro sobre bienes del ciudadano MILTON ALONSO RIVAS ALARCÓN, quien no figuraba como parte intimada y respecto de quien no se desprendía del libelo el título, vínculo contractual o solidaridad que lo obligara a responder por los honorarios reclamados. Asimismo, se advirtió expresamente que, de no darse cumplimiento íntegro a lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal proveería sobre la admisión de la demanda con base en los elementos que constaran en autos, conforme a derecho.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 05 de octubre de 2026, la parte actora presentó el escrito objeto del presente pronunciamiento dentro del lapso concedido, el cual reproduce el contenido del libelo, con las modificaciones que se analizan de seguidas. Respecto al SEGUNDO PUNTO, observa el Tribunal que en el Capítulo IV y en el petitorio del escrito la medida cautelar solicitada se circunscribe a bienes de la ciudadana JUANA BETZAIDA REBOLLEDO SANDOVAL, sin que se formule ya petición alguna respecto de bienes del ciudadano MILTON ALONSO RIVAS ALARCÓN, por lo que este Tribunal tiene por superado dicho punto.
Distinta es la situación del PRIMER punto, determinante para la admisibilidad de la pretensión, siendo el caso que el escrito presentado no contiene precisión alguna acerca de la naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones, ni manifestación que excluya de lo reclamado las de carácter judicial; por el contrario, mantiene la indeterminación advertida por este Tribunal, según se desprende de los pasajes siguientes del propio escrito:
a) El Capítulo I, luego de narrar la designación de los abogados, expresa que la representación legal ejecutó “las siguientes actuaciones Judiciales y Extrajudiciales”.
b) En ese mismo Capítulo se afirma que los intimantes fueron “debidamente Juramentados en Sala en fecha 07 de Julio del año 2026”, en razón del proceso penal que se sigue ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, acto que por su naturaleza se cumple ante el propio órgano jurisdiccional que sustancia la causa penal, sin que se manifieste su exclusión del reclamo.
c) El Capítulo II, al estimar los honorarios, toma como parámetro, entre otros, “la libertad lograda”, resultado que remite a lo ocurrido en el proceso penal y no a las gestiones descritas en las tres partidas estimadas.
d) El Capítulo IV invoca, como fundamento de la medida solicitada, el procedimiento de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales”.
e) Todo ello coexiste con el encabezamiento y los títulos del escrito, que califican la pretensión como derivada de actuaciones “extrajudiciales” y la sujetan al procedimiento breve de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el escrito mantiene formulada una pretensión que abarca, de manera conjunta e indistinta, honorarios por actuaciones que el propio texto califica como judiciales y como extrajudiciales, sin que el Tribunal pueda determinar con certeza la naturaleza de la totalidad de lo reclamado.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y que, cuando exista inconformidad en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, “la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”. De allí que la reclamación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramite por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de los honorarios causados por actuaciones judiciales se sustancia conforme al procedimiento del artículo 607 eiusdem, ante el tribunal donde cursó o cursa la causa en la que fueron realizadas, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En aplicación de dicha norma, la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera pacífica y reiterada que no pueden acumularse la pretensión de cobro de honorarios por actuaciones judiciales y la de honorarios por actuaciones extrajudiciales, por contar ambas con “procedimientos especiales que son incompatibles entre sí” (sentencia N° RC.000194 del 1° de abril de 2014, Exp. AA20-C-2013-000681, ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández; en el mismo sentido, sentencia N° 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana Mujica y otra contra Sudolimar y otra, y sentencia N° RC.000555 del 10 de agosto de 2017). Igual criterio expuso la Sala Constitucional en sentencia N° 1392 del 28 de junio de 2005, al concluir que, ante procedimientos disímiles, “la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho”. Asimismo, ha precisado la Sala de Casación Civil que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, y que, de ocurrir, la demanda debe declararse inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley (sentencia N° RC.000444 del 30 de julio de 2013).
En el caso de autos, la parte actora, requerida expresamente por este Tribunal para que precisara la naturaleza de las actuaciones, mantuvo acumuladas en una misma pretensión los honorarios derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo cual configura la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem. En efecto, los honorarios por actuaciones judiciales, como lo serían la juramentación en sala y lo relativo a la libertad lograda en el proceso penal, se rigen por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y corresponden al Tribunal de la causa en la que se cumplieron, salvo que la misma hubiese sido concluida, en cuyo caso si correspondería conocer a la jurisdicción civil; en tanto que los derivados de actuaciones extrajudiciales, como las gestiones ante el Ministerio Público, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los centros de salud y los trámites de restitución del vehículo, se ventilan por el juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia, se trata, pues, de procedimientos distintos, con trámites y órganos jurisdiccionales propios, que no pueden sustanciarse conjuntamente en un mismo proceso.
En este sentido, no puede este Tribunal, sin quebrantar el principio dispositivo y el deber de congruencia (artículos 11, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), determinar por sí mismo cuáles actuaciones integran la pretensión, fraccionar el libelo, presumir un desistimiento de las actuaciones judiciales que los intimantes no han manifestado, ni limitar de oficio lo pretendido, pues ello equivaldría a sustituir la voluntad de la parte actora en la configuración de su propia pretensión. Tal carga recaía en los intimantes, a quienes se concedió expresamente la oportunidad procesal de cumplirla, en aplicación de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y de los principios de tutela judicial efectiva y de proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin que hicieran uso útil de ella. Dicha oportunidad no puede reiterarse, pues fue concedida y se advirtieron sus consecuencias, siendo la inepta acumulación una prohibición expresa de la ley, cuya verificación es de orden público, y habiendo transcurrido la oportunidad de subsanar sin que la parte actora delimitara su pretensión, procede, conforme a lo advertido en el auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) y a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la demanda.
Por último, siendo la medida cautelar solicitada accesoria e instrumental respecto de la pretensión principal (artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), la inadmisibilidad de esta impide emitir pronunciamiento sobre aquella.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara NO SUBSANADA la demanda en los términos ordenados en el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), por cuanto la parte actora no precisó la naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones cuyos honorarios estima e intima, manteniendo acumuladas ambas categorías.SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MARCATELLI y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana JUANA BETZAIDA REBOLLEDO SANDOVAL, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por su carácter accesorio e instrumental. CUARTO:Se deja constancia de que la presente decisión no prejuzga sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios, quedando a salvo la posibilidad de reclamar, de manera separada, las actuaciones judiciales y las extrajudiciales ante el tribunal y por el procedimiento que corresponda a la naturaleza de cada una. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha, siendo las (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7488
IMAA/KBC