San Fernando de Apure, 08 de octubre de 2026
216° y 167°
-I-
EXPEDIENTE N°: 7492
SOLICITANTES: Ciudadanos FILOMENA MARGARITA CASTILLO Y RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.192.452 y V-5.360.756, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 26.898 y 45.094 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos FILOMENA MARGARITA CASTILLO y RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.192.452 y V-5.360.756, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 26.898 y 45.094 respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, y al efecto observa:
De la revisión del escrito presentado se desprende que los ciudadanos antes identificados manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1996, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, señalando que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, identificado como RAFAEL ANDRÉS GALLARDO CASTILLO, quien, conforme a lo expresamente señalado en el libelo, es mayor de edad.
Asimismo, exponen que, debido a desavenencias surgidas durante la vida en común que hacen imposible la continuación de la convivencia, han decidido, de manera libre y voluntaria, solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, invocando los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Del mismo modo, formulan diversos acuerdos relacionados con la residencia de cada uno de los cónyuges, con un inmueble que identifican como perteneciente a la comunidad conyugal, con un inmueble que la ciudadana Filomena Margarita Castillo declara como bien propio y con un vehículo que solicitan sea adjudicado al ciudadano Rafael de Jesús Gallardo Navarro, manifestando igualmente la inexistencia de otros bienes y deudas pertenecientes a la comunidad conyugal.
Finalmente, solicitan que este Tribunal admita la solicitud, le dé el trámite correspondiente y, previa ratificación, declare la separación de cuerpos y de bienes, así como la disolución de la comunidad de bienes en los términos convenidos. Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar, con carácter previo, si resulta competente para conocer de la solicitud planteada.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. A su vez, el artículo 60 eiusdem dispone que la incompetencia por razón de la materia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por tratarse de una materia vinculada al orden público procesal.
En este sentido, la determinación de la competencia no puede atender exclusivamente a la denominación que los particulares hayan dado al escrito presentado, sino que debe atender a la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión sometida al conocimiento judicial. En el caso bajo examen, los solicitantes comparecen conjuntamente y manifiestan una voluntad coincidente dirigida a obtener la declaración judicial de separación de cuerpos y de bienes, es decir, no existe una controversia entre un demandante y un demandado, ni se plantea una pretensión frente a una parte que se oponga a ella, por el contrario, ambos cónyuges solicitan conjuntamente la intervención del órgano jurisdiccional para obtener la declaración correspondiente.
Por consiguiente, la solicitud sometida a consideración de este Tribunal reviste naturaleza de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia. El artículo 188 del Código Civil establece que la separación de cuerpos suspende la vida común de los casados, mientras que el artículo 189 eiusdem contempla expresamente el mutuo consentimiento como causa de separación de cuerpos y dispone que, en tal supuesto, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que los cónyuges presenten personalmente su manifestación.
Asimismo, el artículo 190 del Código Civil contempla la posibilidad de solicitar la separación de bienes, mientras que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil regula específicamente el procedimiento correspondiente a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Ahora bien, ciertamente, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al juez que ejerza jurisdicción ordinaria en primera instancia, sin embargo, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática con el régimen de distribución de competencias establecido posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, mediante Resolución N.º 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso, en su artículo 3, estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, conforme a las reglas ordinarias de competencia.
De esta manera, la referida Resolución no puede ser entendida como una derogatoria del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sino como una disposición de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, la expresión contenida en el artículo 762 eiusdem, relativa al juez que ejerza jurisdicción ordinaria en primera instancia, debe ser entendida conforme al régimen competencial vigente, dentro del cual los Juzgados de Municipio ejercen funciones jurisdiccionales de primera instancia respecto de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les han sido atribuidos.
Tal interpretación ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en la sentencia N.º 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N.º 15-1085, en la cual se examinó la competencia de los Juzgados de Municipio en procedimientos de naturaleza matrimonial no contenciosa y se reconoció la aplicación de la Resolución N.º 2009-0006.
De igual manera, la Sala Constitucional ha precisado que la atribución de competencia efectuada por la Resolución N.º 2009-0006 responde a una distribución de funciones jurisdiccionales y que los Juzgados de Municipio actúan como órganos de primera instancia dentro del ámbito material que les fue atribuido, en este sentido, la sentencia N.º 230 de fecha 4 de marzo de 2011 constituye un precedente relevante al reconocer la competencia de dichos órganos para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa.
Debe advertirse que la sentencia N.º 693 de fecha 2 de junio de 2015, así como la sentencia N.º 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollan importantes criterios constitucionales relativos al divorcio, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al derecho a obtener la disolución del vínculo matrimonial y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, tales decisiones no establecen una regla conforme a la cual los Tribunales de Primera Instancia sean, con carácter exclusivo, los competentes para conocer todos los procedimientos matrimoniales no contenciosos. Por ello, no resultan idóneas para desplazar la regla competencial específica contenida en el artículo 3 de la Resolución N.º 2009-0006.
Por otra parte, resulta relevante considerar que en el presente caso no intervienen niños, niñas ni adolescentes, pues el único hijo mencionado por los solicitantes es expresamente identificado como mayor de edad, en consecuencia, no se configura la excepción prevista en el artículo 3 de la Resolución N.º 2009-0006 respecto de los asuntos de familia en los cuales participen niños, niñas o adolescentes. Y así se establece.
En consecuencia, tratándose de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes promovida conjuntamente por ambos cónyuges, sin existencia de contradictorio y sin participación de niños, niñas o adolescentes, la misma se encuentra comprendida dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, conforme al régimen competencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Debe añadirse que la circunstancia de que los solicitantes hayan incluido en su escrito acuerdos relativos a diversos bienes no altera, por sí misma, la naturaleza no contenciosa de la solicitud, en efecto, mientras no exista controversia respecto de la titularidad o derechos que cada uno pretende hacer valer, tales estipulaciones forman parte de los efectos patrimoniales que los cónyuges pretenden obtener con motivo de la separación.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 114 de fecha 26 de marzo de 2025, ha diferenciado entre la separación de cuerpos y la separación de bienes, precisando que la primera no produce por sí sola la extinción de la comunidad de gananciales y que la separación de bienes debe ser expresamente solicitada conforme al artículo 190 del Código Civil.
En el caso bajo examen, tal manifestación ha sido formulada expresamente por los solicitantes, quienes no solamente solicitan la separación de cuerpos, sino también la separación de bienes y la regulación de los efectos patrimoniales derivados de la misma.
Corresponderá, en consecuencia, al órgano jurisdiccional competente examinar la procedencia de las declaraciones y acuerdos patrimoniales formulados por los solicitantes, así como las formalidades que legalmente resulten exigibles para que produzcan los efectos correspondientes.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que carece de competencia por razón de la materia para conocer de la solicitud presentada, al encontrarse la misma comprendida dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia atribuidos de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio.
En consecuencia, este Tribunal no puede entrar a conocer ni emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la separación de cuerpos y de bienes solicitada, ni sobre la validez o eficacia de los acuerdos patrimoniales contenidos en el escrito, por corresponder tales actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos FILOMENA MARGARITA CASTILLO y RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.192.452 y V-5.360.756, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 26.898 y 45.094 respectivamente. SEGUNDO: Se declara que el conocimiento de la referida solicitud corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N.º 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia, sin participación de niños, niñas o adolescentes. TERCERO: En consecuencia, SE DECLINA EL CONOCIMIENTO de la presente solicitud en el órgano jurisdiccional competente, debiendo remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
CUARTO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión no contiene pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la separación de cuerpos y de bienes solicitada, ni sobre la validez, alcance, eficacia u homologación de los acuerdos patrimoniales contenidos en el escrito, correspondiendo tales aspectos al órgano jurisdiccional competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha, siendo las doce (12: 0 m) meridium, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ













Exp. 7492
IMAA/KBC