REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de septiembre de 2026.
215º y 166º
Asunto penal 3U-109-24
Visto el escrito consignado por el ABG. JOSÉ TADEO HIGUERA CARDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, relacionado con el asunto penal 3U-109-24, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en el cual solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR la solicitud formulada a través del presente escrito, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerde la libertad sin restricciones del encausado o, en su defecto, se sustituya LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente sobre mi defendido Yunior José Martinez Pérez por alguna d elas medida cautelar sustitutiva menos gravosas contempladas en el artículo 242 de nuestra Ley adjetiva Penal.…”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
Ahora bien, recibido como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que la aprehensión del acusado de autos, la documenta el acta policial S/N de fecha 16-8-2024 inserta desde el folio veintisiete (27) al veintiocho (28), levantada por el funcionario SM2. ANGARITA SALAS LUIS y SM3. POLANCO GARCÍA RAFAEL, adscritos al Comando de Zona N° 35, destacamento de Fronteras N° 353 ubicado en el Amparo. Municipio Páez del estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, con ocasión a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Posteriormente en fecha 19-08-2024 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control al ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Tipos penales que fueron admitidos por el Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación de dicho ciudadano.
Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de esta; el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se evidencia a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) de la pieza I, del presente expediente, que en fecha 02-09-2024, decisión mediante la cual se acuerda acumular el al ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, el expediente 1C-24945-24, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, al expediente 1C-24944-24, seguido por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, manteniendo como número de expediente el 1C-23944-24
Que presentado como fueron los dos (02) actos conclusivos de acusación en contra del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, el primero de ellos el 03-10-2024 (folios 157-162 P-I), por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y la segunda acusación de fecha 03-10-2024, (folios 164-188 Pieza I) por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 24-10-2024, oportunidad en la cual fue celebrada dicha audiencia, admitiéndose totalmente los dos libelos acusatorios, en contra del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, dicha causa fue remitida al Tribunal de Juicio, correspondió el conocimiento de la presente causa este despacho, dando entrada a la misma, bajo el numero 3U-109-24, siendo fijado la audiencia oral para el día 03-12-2024, a las 10:00 am; el cual ya se inició en fecha 17-02-2025, encontrándose en fase de continuación, siendo la próxima fecha del juicio el día de hoy 28-9-2026.
Ahora bien, el fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 19-8-2024, al ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, es que dicho ciudadano lleva detenido mas de dos años lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal
Que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.”
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia 444 de feche 02-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refirió lo siguiente:
“…El decaimiento de la medida de coerción personal, por el trascurso de los dos años, no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Es por ello que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el “ius puniendo” que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
Que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Es por ello, quien aquí decide, comparte lo señalado por el profesional argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que la audiencia de apertura del juicio en el presente asunto, llevado por ante este Tribunal fue celebrada el 17-2-2025; que a la fecha el presente caso se encuentra en fase de continuación de juicio, siendo la siguiente fecha de audiencia el día de hoy 28-9-2026. Que nos encontramos en presencia de delitos graves como lo son de la primera acusación los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y la segunda acusación de fecha 03-10-2024, (folios 164-188 Pieza I) por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad que superan con creces los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 02-08-2023 y 23-8-2023; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. JOSÉ TADEO HIGUERA CARDOZA, de declara con lugar el decaimiento de la medida, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida, requerida por el ABG. JOSE TADEO HIGUERA CARDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, relacionado con el expediente 3U-109-24, seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad .
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes septiembre del 2026. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA
Asunto penal: 3U-109-24
EMBL -