REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de septiembre de 2026.
215º y 166º
Asunto penal 3U-110-24

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 33.480.799, a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión del delito: PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Nila y Adolescente; entendida la solicitud formulada por la Vindicta Publica; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y donde se deja constancia del inicio de la investigación.

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el momento de explanar su petición en forma escrita; que lo solicitado era fundado en las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido manifestó la necesidad, habida cuenta de la realización, hasta ahora, del acto de Juicio Oral y Público en la causa particular en curso, el cual tubo ligar el día 16-6-2025 de acordar una prorroga a la excepcional Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al acusado CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la Cedula de Identidad; V-33.480.799, por parte del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16-08-2024 Así las cosas, dijo, entre otras cosas:

“…y por ende es procedente SOLICITAR LA PRORROGA por un plazo de Cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se cumplieran los dos (02) años de detención, en el sentido que se mantenga a los justiciables la medida de coerción persona que les fue acordada en su oportunidad por el Tribunal de control…”.

Sobre las intervenciones de la ciudadana Fiscal Decima Séptima del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , prudente es advertir que de lo estatuido al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo previsto en su aparte segundo, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“PROPORCIONALIDAD
Artículo 230. No podrá ordenar una medida de coerción personal cuan ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mina prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próxima a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Importante es disertar respecto de la solicitud Fiscal cuando expuso: “…y por ende es procedente SOLICITAR LA PRORROGA por un plazo de Cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se cumplieran los dos (02) años de detención, en el sentido que se mantenga a los justiciables la medida de coerción persona que les fue acordada en su oportunidad por el Tribunal de control…. Al respecto es de advertir al ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico que la figura de la Prórroga estatuida al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue concebida para permitir la realización del Juicio Oral y Público en determinada causa, toda vez que tal acto debe cumplirse inexorablemente independientemente de la existencia o coexistencia en un particular proceso, de Medidas Cautelares bajo cualquiera de sus modalidades que afecten la libertad del procesado; y menos aun al Ministerio Fiscal, como en el caso.

En este sentido, considera este sentenciador que, si bien es cierto, el ciudadano Juez habrá de sopesar la necesidad de permanencia en el tiempo de la Privativa de Libertad próxima a expirar por el transcurso de los años, no es menos cierto que el fundamento de peso a emplear es principalmente la proximidad de la expiración del plazo y la oportuna solicitud, habida cuenta que si, se ha mantenido la Privativa incólume por tanto tiempo, aparece descontada la necesidad de la misma. Así se declara.

Que de la revisión del legajo contentivo de la causa aparece claro entonces que al ciudadano CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 33.480.799, se le sigue juicio bajo el expediente 3U-110-24, por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Nila y Adolescente. Cuyo juicio ya inicio en fecha 16-6-2025, sin embargo, el ciudadano CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 33.480.799, se encuentra privado preventivamente de libertad por este caso, desde el día 16-8-2024, oportunidad en la cual el tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que a pesar de encontrarse el ciudadano CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 33.480.799, privado de libertad desde el 16-8-2024, e iniciado como fue formalmente el juicio oral y público en su contra en fecha 16-6-2025, no evidencia quien aquí decide, ninguna dilación producidas en el curso de la presente caso; que la demora en la culminación del mismo es debido a la inasistencia de alguno de los funcionarios que actuaron en la investigación, la cual data del año 2023. Es evidente entonces que la condición impuesta por el legislador procesal en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como necesaria para que proceda la solicitud de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal, aparece dada en el caso en estudio. Así se declara.

Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, con la subsecuente fijación de un plazo o término que, conforme a la norma, no podrá sobrepasar el tiempo de pena mínima prevista para el delito particular investigado. Sin embargo considerando que nos encontramos frente a un concurso real de delitos, como lo son PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Nila y Adolescente, siendo que respecto a la pena mínima prevista para el delito mas grave lo es la de quince (15) años de prisión, por ello se erige como prudente, congruente y ajustada a derecho, el tiempo de cinco (05) años contados a partir de la fecha de emisión del presente fallo, habida cuenta de los límites de pena en que fluctúa la sanción posible a recaer en caso de sentencia condenatoria por el delito presunto endilgado al ciudadano: CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 33.480.799. Así se declara.

Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 33.480.799, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal Venezolano que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado ciudadano: CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 33.480.799, relacionado con el expediente 3U-110-24, por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se prorroga por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: CRISTIAN INDALECIO PÉREZ BALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 33.480.799, mediante dictamen emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación de imputado; por lo cual habrá de permanecer recluido, en calidad de procesado, en al sede del organismo en el cual se encuentra, a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del 2026. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LAYA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LAYA
Asunto penal: 3U-110-24
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