República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.239
Parte Recurrente: Carlos José Martínez Zapata, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.004.164, de este domicilio.
Representante Judicial de la Parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Recurrida: La Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre del presente año, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Carlos José Martínez Zapata, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.004.164, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra La Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure); quedando signado con Nº 6.239.
-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Incurrir en Vía de Hecho, y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Que inició su relación laboral en la Comandancia de la Policía del Estado Apure en fecha 31 de Julio del año 2019, con el cargo de OFICIAL adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, tal como se evidencia en constancia de Trabajo emitida de fecha 14 de septiembre del año 2019, el cual le permitió demostrar de forma eficaz y cierta su relación laboral del recurrente y en el mes de diciembre del año 2025, el recurrente se dispuso a cobrar su salario como es habitual, mas su sorpresa cuando se dio cuenta de que no habían depositado el pago ni de salario ni las bonificaciones que le correspondía; se dirigió cortésmente hacia sus superiores aquí en San Fernando, le respondieron que no había recibido el pago correspondiente en virtud de que existe un procedimiento administrativo en su contra del cual no había sido informado ni notificado hasta ese día además que fue retirado del cargo sin ningún tipo de justificación ni notificación.
Argumento, que al haber sido notificado del mencionado procedimiento no tiene conocimiento de las causas por las cuales está siendo procesado los motivos ni del estado en que el mismo se encuentra.
Arguyo que se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, que tuvo varias inasistencias las cuales fueron justificadas ya que se encontraba enfermo, tal como costa en reposo medico de fecha 30 de julio del 2025 suscrito por el medico Johander Rodríguez, y listado de asistencia pública del servicio de emergenciologia del hospital Dr. Pablo acosta Ortiz. Los cuales anexa al presente recurso con la letra “A”
Señalo la parte recurrente, que es un funcionario público normal y de carrera adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia y como tal agraviado por cuanto manifiesta que solicita el pago de su salario y demás beneficios adquiridos desde el mes de diciembre del año 2025 y no ha tenido respuesta adema refiere que fue retirado y removido de su sitio de trabajo por la Policía del Estado bajo las condiciones y competencias de subordinación y dependencia en el cargo que venía desempeñando sus funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva.
Argumento que hasta la fecha no ha sido formalmente notificado y/o sancionado por algún procedimiento administrativo, salvo que supuestamente tiene en curso y del cual no fue notificado.
Así mismo invoco a su favor en cuanto a la inconstitucionalidad el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la ilegalidad del acto atacado, en el artículo 19 numeral 4 en concordancia con lo establecido con el artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, ambos en concordancia con lo establecido en los artículos 89 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicito.
Primero: Por interpuesta la presente demanda y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad en cuanto al caso concreto se refiere.
Segundo: que admita como fue la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procesales y declarada con Lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia su reincorporación a la nómina de pago de su sitio de trabajo y ordenar a la Policía del Estado Apure a reincorporarse a su cargo y a cancelar el pago de todos los salarios caídos y todos los beneficios que ha dejado de percibir.
Tercero: que el tribunal Oficie a la Policía del Estado Apure específicamente a la coordinación de Recursos Humanos, a fin de que este consigne por ante este despacho el expediente administrativo para demostrar que nunca se me notifico por escrito de la suspensión de su sueldo y demás beneficios que le corresponden.
Cuarto: Que la citación recaiga en la persona del Gobernador del estado Apure, el Procurador del estado Apure de igual forma en la persona representante legal de la Policía del estado Apure.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación al Procurador General del estado Apure a fin de que sea conminado a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, Se ordena la notificación mediante oficio al Gobernador del Estado Apure, y Comandante General de la Policía Estado Apure, Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la demanda, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Procurador General del Estado Apure, Oficios de notificación al Gobernador del Estado Apure, y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), ejercido por el ciudadano Carlos José Martínez Zapata, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.004.164, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra La Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los fines de dar cumplimento al despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisorio.


Abog. Dessiree Hernández Rojas
La secretaria Titular,

Abog. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libró la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.239.
La secretaria Titular,

Abog. Aminta López de Salazar.

Exp. N° 6239.-
DHR/ALDS/br