República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
216º Y 167°

Asunto
Nº 884
PARTE RECURRENTE: Silvestre Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 880.721, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Ángel Armas, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207, de este domicilio.-
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.-
Motivo: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva.

ANTECEDENTES
En fecha 25 de Abril de 2002, se recibió ante este Tribunal el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad, ejercido por el ciudadano Silvestre Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 880.721, debidamente asistido por el abogado José Ángel Armas, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando signado con el Nº 884.-
En fecha 30 de Abril del año 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo del año 2002, el representante judicial de la parte recurrente, solicito de conformidad con el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, se suspendieran lo efectos de los actos administrativos de fecha 12 de marzo y 15 de abril del año 2002, cuya nulidad ha solicitado el querellante por ante este tribunal en virtud de que dicha ejecución puede causar daños perjuicios irreparables o de difícil reparación.
En fecha 09 de Mayo del año 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal Ciudadano Omar Pérez, y dio cuenta del oficio N° 146 entregado al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo de San Fernando.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2002, una vez vencido el lapso de 15 días de contestación de la demanda, medio procesal del cual hizo uso como se evidencia en los folios 61 al 85 respectivamente.


En fecha 15 de Julio del año 2002, el represente judicial de la parte recurrente promovió las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Julio de 2002, una vez vencido el lapso probatorio este Juzgado fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de informes que a bien presentes las partes en el juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

En fecha 30 de Julio de 2002, por cuanto en el despacho del día 29 de los corrientes, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del cual se hizo uso; este Juzgado Superior fija un termino de (60) días para la relación de la causa y para su comienzo fija el decimo día calendario siguiente al día de hoy.


En fecha 11 de Noviembre 2002, se fija al tercer día de despacho siguiente al de hoy, para dictar fallo definitivo en la presente causa.

En fecha 14 de Noviembre 2002, debía producirse el fallo y se difiere dicho acto por treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil


-II-
Motivaciones Para Decidir:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.- Que por auto de fecha 08 de Julio de 2026, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Silvestre Bolívar, debidamente identificado en autos, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional su interés de continuar el proceso en la presente expediente, para lo cual le fue otorgado un lapso de 10 días despacho para que manifieste al tribunal la voluntad de continuar en el presente proceso, sin que hasta la presente fecha , la parte recurrente diera impulso procesal en caso de arras , razón por cual este tribunal debe considerar, considerar la pérdida del interés, procesal en la presente causa y al respecto debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente luego de revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, quien aquí suscribe ante la posible actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”-
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en auto de fecha 08 de Julio de 2026, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Silvestre Bolívar, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional su interés de continuar el proceso en la presente causa, para lo cual se le fue otorgado un lapso de 10 días continuos, de conformidad con lo establecido en articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, este tribunal observa que hasta la presente fecha, la parte actora diera impulso procesal en el caso de arras, razón por la cual este Tribunal debe considerar la pérdida del interés.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
En relación a lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, Exp. Nro 1976-0761 de fecha 27 de Junio del año 2023, mediante la cual enfatizo lo siguiente:
…Omisis…
(…) siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecuencia de dicha notificación. Así se decide.
(…) Ahora bien precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el correspondiente impulso procesal en las causas que se encuentren paralizadas, no habiendo sido admitidas o encontrándose las mismas en estado de sentencia, y al respecto observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia N° 297 de fecha 10 de mayo de 2017…Omisis… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el tramite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.(…) En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a este (…) para cualquier demanda-excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…).(destacado del fallo).
…omisis…Igualmente, la sala constitucional de este Maximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro.0863 del 28 de octubre de 2022 indico que ¨ [e]n efecto, tal como establecio esta Sala en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aereos, C.A., [ en la cual señalo lo siguiente] el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. Sentencias números 132/2012, 972-2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un año (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece. (Subrayado y negrita de esta tribunal)

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados estimo necesario requerir a la parte accionante que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa ut supra señalada. Así pues, una vez verificado, y cumplido el lapso legalmente establecido para que la parte compareciera a manifestar su interés en continuar con la presente acción y visto que han transcurridos los diez (10) días de despachos que se le concedió a la parte actora para que manifestara su interés de continuar con el presente proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

-III-
Decisión.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Decaimiento de la acción por Pérdida del Interés.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis Años 2026: Años: 216 de la Independencia y 167 de la Federación
La Jueza Superior Provisoria.


Abog. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular



Abog. Aminta López de Salazar.






En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular



Abog. Aminta López de Salazar.





Exp. Nº 884.
DHR/ALDS/luisb.