REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 16.981
PARTE DEMANDANTE: MARBELI COROMOTO GONZALEZ ESPINOZA
DEFENSORA PUBLICA: SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N°113.239.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE JUAREZ VALENZUELA
ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelve la perención de la instancia).
NARRATIVA
Observa este Tribunal que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta por la ciudadana MARBELI COROMOTO GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.895.310 y de este domicilio, asistida por la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N°113.239, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, contra del ciudadano DAVID JOSE JUAREZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.419.733, expresando estar domiciliado en la Carretera Nacional Achaguas-Apurito, Parroquia Apurito, Sector Madre Vieja, Municipio Achaguas, del Estado Apure por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y -entre otras cosas- expresa lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1.El caso juez ciudadano juez, que el 17 de abril de 1998, inicié una relación de concubinato con el ciudadano DAVID JOSE JUAREZ VALENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° V-6.419.733; fijando nuestro domicilio en común en la carretera nacional Achaguas-apurito, municipio Achaguas, parroquia apurito, sector madre vieja, casa S/N, municipio Achaguas, estado apure, donde continuo nuestra unión de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogamia y sin ningún impedimento para ello, basándose nuestra unión en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidado, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar tal cual, como una relación matrimonial, tratándonos como marido y mujer, he igualmente al pleno conocimiento por parte de los nuestros familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevábamos una vida social como si estuviéramos casados, siendo presentada por mi concubino como su esposa, para la comunidad, familiares, amigos. Así transcurrió nuestro tiempo juntos; hasta el día 22 de enero del año 2020, fecha en la cual establecimos domicilios separados, debido a insultos y malos tratos por parte de mi concubino que hacen imposible la vida en común entre nosotros dos.
2°: Que en la mencionada relación concubinaria procreamos dos (02) hijas, quienes llevan por nombres: DAVIMAR NAZARETH JUAREZ GONZALEZ y DAVIELYS ORIANNYS JUAREZ GONZALEZ, quienes a la fecha son mayores de edad, cuyas actas de nacimiento consigno con las letras “A”, “B”.
3°: Durante nuestra unión hemos adquirido como comunidad de hecho, bienes muebles e inmuebles, que constituyen el patrimonio común concubinario, de los cuales tengo derechos propios, tal como lo concibe la Constitución, la ley y la Jurisprudencia referida al caso concreto. (…)”
Que en fecha 07 de mayo de 2026, este Tribunal admitió por los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenando la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de un Edicto a los terceros interesados directos o manifiestos en el asunto, de conformidad con el articulo 507 eiusdem. (Folios 11 al 14)
Que en fecha 15 de Julio de 2026, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 15)
MOTIVA
Siendo ello así, considera este Tribunal oportuno pronunciarse de oficio sobre la perención (breve) de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Dicho ordinal primero del mencionado artículo 267, contempla la llamada PERENCIÓN BREVE la cual tiene como presupuesto la falta de actividad del demandante en el transcurso de treinta (30) días, tendente a la práctica de la citación de la parte demandada.
En cuanto a ésta última figura este Tribunal trae a colación la Sentencia N° RC000211, de fecha 09-04-2014, dictada en el Exp. N° 13-723 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
“(…) La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato. (…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (…)”
Y a su vez la misma Sala de Casación Civil en la Sentencia N° RC01291, de fecha 29-10-2004, dictada en el Exp. N° 02-422, estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido, en decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la Sala dejó sentado:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....
...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación... (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...” (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Sobre esta materia, de la perención breve, se ha afirmado que solo puede decretarse en el procedimiento ordinario civil como una conclusión que se deriva de la interpretación restrictiva que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a esta figura sancionatoria.
Si bien dicho Código es la ley supletoria, la regla general es que los procedimientos especiales se rigen por sus propias leyes o procedimientos especiales, las cuales, en muchos casos, establecen un régimen de perención distinto, no contemplan la perención breve o no remiten expresamente a las normas generales previstas para el procedimiento ordinario.
La jurisprudencia ha sido enfática en que las normas de perención breve son de aplicación restrictiva y no pueden ampliarse por vía analógica a procedimientos especiales que poseen su propio régimen de caducidad o perención. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de abril de 2002, en el Expediente 1187).
En resumen, si bien el artículo 267 eiusdem, no distingue expresamente entre juicio ordinario y especial, la jurisprudencia ha interpretado que su aplicación es prioritaria en el juicio ordinario. En los procedimientos especiales, la regla es la inaplicabilidad de la perención breve, salvo que la ley especial guarde silencio y exista una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, o que la aplicación de la norma especial resulte imposible o contraria a derecho.
Así pues, en este caso, vista la demanda y su auto de admisión, considera este tribunal útil entrar a analizar dichos pormenores y así se observa del recuento cronológico de las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2026, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, lo siguiente:
1.- Que el presente procedimiento se sigue por el procedimiento ordinario;
2.- Que no consta en autos que la parte actora, dentro de los días que van desde el 07 de mayo de 2026, hasta el día de hoy (esto es, tres (03) meses y siete (07) días calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda), sin que la parte actora hubiera cumplido con las mencionadas cargas procesales tendentes a la citación de la parte demandada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención breve de la instancia en la presente causa y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA.
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por la ciudadana MARBELI COROMOTO GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.895.310 y de este domicilio contra el ciudadano DAVID JOSE JUAREZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.419.733 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal del día de hoy, dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis (16-09-2026). 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza
Abg. YSABEL C. OSORIO G.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las siendo la 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA.
YO/ep/js
Exp. Nº 16.981