BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 17.010
DEMANDANTE: BETTY CELENIA MINICUCCI NUÑEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES OCTAVIO GACIA Y OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 113.398 y 140.528, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUCITO C.A.
MOTIVO: ACCIÓN POR FRAUDE.
MATERIA: MERCANTIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decretan las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como las Medidas Cautelares Innominadas).
NARRATIVA:
Vista la presente demanda (Folios 01 al 42 del Cuaderno Principal), intentada por la ciudadana BETTY CELENIA MINICUCCI NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.943, con domicilio en el Edificio bingo, Apure, Avenida Intercomunal “Los Centauros”, al frente del centro comercial Mercatradona Plus, San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida los abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA Y OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 113.398 y 140.528, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Justicia y Ley”, ubicado en el Multicentro Empresarial “Génesis”, piso 02, oficina L2-5, Avenida Caracas, San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06/06/208, bajo el Nº20, tomo 68-A, en la persona de su apoderado judicial, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inpreabogado Nº 15.984, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa S/N, plata baja, San Fernando de Apure, Estado Apure, con número telefónico a través de la aplicación WhatsApp: 0414-1473019 y correo electrónico alexismoreno15984@hotmail.com, por ACCIÓN POR FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA AL TACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE TODOS LOS BIENES DEL CIUDADANO ROCCO MINICUCCI COMO APORTE AL CAPITAL SOCIA DE LA EMPRESA INVERSIONES LUCITO C.A, en la que solicita sean decretadas las siguientes medidas:
• Medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre:
o Un (01) lote de terreno, ubicado en la Avenida intercomunal Los Centauros San Fernando, Estado Apure con una extensión de 1034.79 M2, con los siguientes linderos particulares; NORTE: Propiedad de Rocco Minicucci, SUR: Armando Arriaga, ESTE: Avenida Intercomunal Los Centauros y OESTE: Casa de LA Familia Torres. Dicho terreno le pertenece según documento registrado en fecha 28 de febrero del año 2003, en la Oficina Subalterna del Registro Público en el Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Numero 06, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo IV. Primer Trimestre del año 2003; así como del TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS, constante de Un (01) Galpón ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido con paredes de bloques de cemento, de aproximadamente seis (06) metros de altura por los lados SUR, ESTE Y OESTE, por cuanto la pared del lado norte pertenece a otro Galpón también propiedad del ciudadano Rocco Minicucci, con columnas con vigas H de 18 centimetros, cabriadas de tubo rectangular 4x2 y omega de 8 centimetros, con techo de acerolit, piso de cemento, dos baños y cuatro puertas Santa María, y Un (01) Apartamento construido sobre dicho galpón, con paredes de bloques, tres habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, cuatro baños, piso de platabanda de tabelon y cemento, techo de acerolit, el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Numero 08, folio 51 al 59, Protocolo PRIMERO, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003, el mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 6.
o Un (01) lote de terreno y el conjunto de bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros de esta ciudad San Fernando del Estado Apure, el cual consta de UNA (01) VIVIENDA RURAL CON SUS ANEXOS, con tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, recibo, un baño, cocina, y CUATRO (04) LOCALES COMERCIALES; el lote de terreno consta de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CON INTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (425.28 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron de Alcira Montes. SUR: Terrenos que son o fueron de Valentín Silva. ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Navas. OESTE: Avenida Intercomunal Los Centauros; tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09 de marzo del año 1998, quedando registrado bajo el Numero 288, folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional del Primer Trimestre del año 1998. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 7.
o Un (01) lote de terreno, ubicado en la Avenida Intercomunal, constante de una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (566,80 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Julio Gavidia, con cuarenta y tres metros con cincuenta centimetros (43.50 mts). SUR: Casa que es o fue del ciudadano Pablo Lameda, con cuarenta y tres metros con cincuenta centimetros (43.50 mts). ESTE Carretera via Biruaca-San Fernando, con veintiún metros (21 mts). OESTE: Terreno que es o fue de la Voz de Apure, con veintiún metros (21 mts); tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 15 de mayo del año 2003, quedando registrado bajo el Numero 40, folios 255 al 265, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2003, asi como del TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS, sobre Un (01) Galpón ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido con paredes de bloques de cemento, de aproximadamente seis (06) metros de altura por los lados NORTE, ESTE Y OESTE, por cuanto la pared del lado sur pertenece a otro Galpón también propiedad del ciudadano Rocco Minicucci, con columnas con vigas de hierro de 18 centimetros, cabriadas de tubo rectangular 4x2 y omega de 8 centimetros, con techo de acerolit, piso de cemento, dos baños y dos puertas Santa María. Según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de mayo del año 2003, bajo el Numero 31, folio 198 al 209, Protocolo PRIMERO, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2003. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 8.
o Un (01) lote de terreno, ubicado en la carretera vía San Fernando-Biruaca, constante de una superficie de NOVECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (913,50 M2), alinderado de la manera siguiente, Norte: Casa del ciudadano Julio Gavidia, cuarenta y tres metros con cincuenta centimetros (43,50), Sur. Casa del ciudadano Pablo Lameda, cuarenta y tres metros con cincuenta centimetros (43.50), Este: Carretera via Biruaca-San Fernando, veintiún metros (21,00), Oeste: Terreno de la Voz de Apure, veintiün metros (21,00). Propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1977, quedando registrado bajo el Numero 93, folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo Primera del Primer Trimestre del año 1977; asi como del TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS, constante de frente de dos plantas, la primera para comercio y la segunda con cinco oficinas con sus respectivos sanitarios y un recibo de espera con techo y hierro y aluminio acanalado, piso de concreto y cerámicas y todos los servicios sanitarios. Dichas bienhechurías le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de noviembre del año 1978, bajo el Numero 42, folios 66 al 68, Protocolo PRIMERO, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1978. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 9.
o Dos (02) lotes de terreno, ubicados en la Avenida Intercomunal Los Centauros del Municipio San Fernando del Estado Apure, una con extensión de Dos Mil metros cuadrados (2.000,00 M2), con los siguientes linderos particulares; Norte: Terrenos vacunos, Sur: Terrenos de Annuziato Arnone, Este: Terrenos de Diego Tobito, Oeste: Carretera Biruaca San Fernando. Y el otro con una extensión de Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 mts2), alinderado de la siguiente; Norte: Terrenos de José Maria Fernández, veintiocho metros (28,00 mts), Sur: Terrenos de Annuziato Arnone, veintiocho metros (28,00 mts), Este. Avenida Maria Nieves, cuarenta metros (40,00), Oeste: Terrenos de Diego Tobito, cuarenta metros (40.00 mts). Ambos lotes de terreno, cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el Numero 74, folio 143 y vuelto, Protocolo PRIMERO, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1976; asi como del TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS, el cual versa sobre Un (01) Galpón, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue construido con paredes de bloques de cemento, de aproximadamente seis (06) metros de altura por los lados, y sobre dicho galpón se encuentran construidos tres (03) apartamentos; el galpón se encuentra construido de columnas de cemento con cabriadas de tubo rectangular 4x2 y omega de 8 centímetros, con techo de platabanda en su parte anterior hasta los Veintiocho (28) metros aproximadamente, y los restantes Cincuenta metros con Veinte centimetros (50.20 Mts), aproximadamente, con techo de acerolit, piso de cemento, tres baños y dos puertas Santa María, y los apartamentos se encuentran construidos con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de platabanda, de tres dormitorios, con dos baños, una cocina, un recibo, y piso de granito, cada uno de ellos, el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 28 de febrero del año 2003, bajo el Numero 7, Folios 42 al 50, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 10.
o Un (01) lote de terreno, con una extensión de Cuatrocientos Siete metros cuadrados con setenta centímetros (407,70 mts2), ubicado en la Calle Sucre con calle Madariaga, de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Calle Sucre, con veinte metros con setenta centímetros (20.70 mts), Sur: Ana Rojas, con veinte metros con setenta centimetros (20.70 mts). Este Capilla Adventista, con diecinueve metros con setenta centimetros (19.70) mts) y Oeste: Calle Madariaga, con diecinueve metros con setenta centimetros (19.70 mts). Propiedad que consta en documento debidamente inscrito en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 02 de febrero del año 1972, bajo el número 9. folios 79 al 82 del respectivo libro, asi como en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE PRIMER LOTE DE BIENHECHURIAS EDIFICIO. sobre Un (01) Edificio, construido dentro de un (01) lote de terreno propio, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Sucre con 20,70 metros, Sur: Aura Rojas con 20,70 metros, Este: Capilla Adventista con 19,70 metros y Oeste: Calle Madariaga con 19.20 metros. Con las siguientes características Tres (03) pisos, construcción moderna, platabanda, pisos d granito y terraza cubierta parcialmente con techo de acerolit y estructura metálica. Cada planta se encuentra distribuida en la siguiente forma: Primera Planta: Un (01) Local Comercial con un depósito adjunto y dos salas de baño, el local tiene mezanina; Segunda Planta: Consta de Tres (03) Apartamentos para habitación familiar, dos habitaciones, recibo, comedor, cocina, y una sala de baño y otro de Tres (03) habitaciones, recibo comedor, cocina y una sala de baño; Tercera planta, tiene la misma distribución que la segunda planta y la terraza tiene una habitación con una sala de baño y espacio para extender ropa. Información que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de agosto de 1974, bajo el Numero 29, folio 55 al 57, Protocolo PRIMERO, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1974; y TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE SEGUNDO LOTE DE BIENHECHURÍAS EDIFICIO, sobre las bienhechurías construidas en el Tercer piso del Edificio ubicado en la Calle Sucre, esquina con calle Madariaga de esta Ciudad San Fernando de Apure, las mismas constan de las siguientes características. Tres dormitorios, una sala de baño, una cocina, un recibo comedor, piso de vinil cada uno, techada con láminas de acerolit y estructura de hierro y protegido con techo razo de aluminio y anime, los cuales constituyen el cuarto piso del edificio descrito, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte Calle Sucre, Sur: Casa que es o fue de Aura Rojas, Este: Capilla Adventista y Oeste: Calle Madariaga Información que consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de abril de 1982, bajo el Numero 17, folio 31 al 35, Protocolo PRIMERO ADICIONAL, Segundo Trimestre del año 1982. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 11.
Dejando constancia el solicitante en su escrito libelar que los inmuebles anteriormente pormenorizados están contenidos en el documento traslativo se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 2008.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.226 y correspondiente al folio real del año 2008, el mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 14.
• Medida de PREVENTIVA de EMBARGO, de conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, sobre la totalidad de las acciones sobre la totalidad de la acciones societarias que conforman el patrimonio social de la Empresa INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06/06/2008, bajo el N° 20, tomo 68A, las cuales son propiedad actualmente de los ciudadanos PASQUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASSUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA; hasta por la cantidad del doble de la estimación de esta demanda, la cual asciende a la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 1.855.550.000,00), equivalentes a Dos Miliones Quinientos Mil Dolares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 2.500.000,00); y que en cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto contencioso tiene una estimación equivalente en Euros (Euro) como moneda de mayor valor en el actual sistema cambiario, de Dos Millones Ciento Noventa y Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Euros con Cero Seis Céntimos (€ 2.197.972.06).
• Medidas CAUTELARES INNOMINADAS, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de:
o Prohibir al Registrador Mercantil Primero del Estado Apure, la tramitación o inscripción de actas de asamblea, contratos o documentos de cualquier naturaleza, certificación de libros, expedición de titulos o certificaciones, modificaciones estatutarias Referidos directa o indirectamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06/06/2008, bajo el Nº 20, tomo 68A; y que se abstenga de dar curso a solicitudes o tramites, hasta tanto se resuelva la presente controversia, o hasta tanto este Tribunal lo autorice específicamente.
o Se designe judicialmente un ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de los actos de simple administración de la Empresa INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06/06/2008, bajo el N° 20, tomo 68A, conjuntamente con los órganos naturales, conforme a la estructura de la organización del estatuto societario, así como de la administración de los bienes objeto de este proceso, quedando prohibido realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra, debiendo informar periódicamente al Juez de la causa, los actos de simple administración y vigilancia para los actos que exceden de la simple administración realizados por los administradores naturales, bajo supervisión del Tribunal, en atención a los límites que ha establecido la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República.
o Y decrete Medida Cautelar INNOMINADA de prohibición de ejecución de auto o sentencia de referente al supuesto acto de entrega material de bien inmueble, denominado "BINGO", del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; para que cese el tramite o la continuidad de la ejecución de lo contenido en el auto o sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05 de agosto de 2026, en el Expediente Nº2026-03, nomenclatura de ese Juzgado.
MOTIVA:
En este sentido, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Cautelares Nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo e Innominadas solicitadas por la parte actora, de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece: “Que la medida la establece el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala: “Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala: “Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
La carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo. En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala: “De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (cfr. gonzález pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.
Bajo tales consideraciones, sin prejuzgar al fondo del presente asunto, esta Juzgadora puede observar de los recaudos presentados por el demandante en su libelo, la apariencia del buen derecho reclamada en esta instancia, toda vez que es la institución de la legitima que se pretende hacer valer, trayendo a los autos una sentencia definitivamente firme de donde se presume su filiación con los propietarios de las acciones societarias objeto de este debate en forma subsidiaria, las cuales recaen sobre los bienes señalados en el libelo reclamados en aparente buen derecho; aunado al hecho de su presunta posesión sobre uno de los inmuebles enunciados en su escrito libelar, y manifestando así el temor sobre la posible ejecución judicial existente en el Expediente Nº2026-03, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo ello el peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, tal y como se menciona en el libelo y en el escrito de ampliación de la solicitud cautelar, y de la observación de las documentales anexas, pudiendo quedar ilusorio el fallo de no establecerse estas cautelas judiciales en el presente asunto; todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
Aunado a lo antes expuesto, respecto a las medidas innominadas solicitadas, debe tomar en consideración quien aquí decide la naturaleza de la presente acción, indicando que establece el artículo 243 del Código de Comercio, lo que a continuación se cita:
“…Articulo 243 C Co. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de transgresión, son responsables personalmente asi para los terceros como para la sociedad…”
En atención a lo anterior, se colige que el Juez tiene un amplio poder que le permite tomar cualquier medida para garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez, para la adopción de una medida es la concurrencia del fomus boni iuris y del periculum in mora, así como el periculum in damni, los cuales considera esta Juzgadora se encuentran debidamente probados con los anexos acompañados al escrito libelar, demostrando la procedencia del fomus boni iuris, y evidentemente considera quien aquí decid-e que de no otorgar las medidas requeridas, puede precaver una eventual lesión al derecho de la accionante, razón por la cual también fue demostrado el periculum in mora, denotándose a su vez el periculum in damni.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre:
• Un (01) lote de terreno, ubicado en la Avenida intercomunal Los Centauros San Fernando, Estado Apure con una extensión de 1034.79 M2, con los siguientes linderos particulares; NORTE: Propiedad de Rocco Minicucci, SUR: Armando Arriaga, ESTE: Avenida Intercomunal Los Centauros y OESTE: Casa de LA Familia Torres. Dicho terreno le pertenece según documento registrado en fecha 28 de febrero del año 2003, en la Oficina Subalterna del Registro Público en el Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Numero 06, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo IV. Primer Trimestre del año 2003; así como del TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS, constante de Un (01) Galpón ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido con paredes de bloques de cemento, de aproximadamente seis (06) metros de altura por los lados SUR, ESTE Y OESTE, por cuanto la pared del lado norte pertenece a otro Galpón también propiedad del ciudadano Rocco Minicucci, con columnas con vigas H de 18 centimetros, cabriadas de tubo rectangular 4x2 y omega de 8 centimetros, con techo de acerolit, piso de cemento, dos baños y cuatro puertas Santa María, y Un (01) Apartamento construido sobre dicho galpón, con paredes de bloques, tres habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, cuatro baños, piso de platabanda de tabelon y cemento, techo de acerolit, el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Numero 08, folio 51 al 59, Protocolo PRIMERO, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003, el mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 6.
• Un (01) lote de terreno y el conjunto de bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros de esta ciudad San Fernando del Estado Apure, el cual consta de UNA (01) VIVIENDA RURAL CON SUS ANEXOS, con tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, recibo, un baño, cocina, y CUATRO (04) LOCALES COMERCIALES; el lote de terreno consta de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CON INTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (425.28 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron de Alcira Montes. SUR: Terrenos que son o fueron de Valentín Silva. ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Navas. OESTE: Avenida Intercomunal Los Centauros; tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09 de marzo del año 1998, quedando registrado bajo el Numero 288, folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional del Primer Trimestre del año 1998. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 7.
• Un (01) lote de terreno, ubicado en la Avenida Intercomunal, constante de una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (566,80 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Julio Gavidia, con cuarenta y tres metros con cincuenta centimetros (43.50 mts). SUR: Casa que es o fue del ciudadano Pablo Lameda, con cuarenta y tres metros con cincuenta centimetros (43.50 mts). ESTE Carretera via Biruaca-San Fernando, con veintiún metros (21 mts). OESTE: Terreno que es o fue de la Voz de Apure, con veintiún metros (21 mts); tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 15 de mayo del año 2003, quedando registrado bajo el Numero 40, folios 255 al 265, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2003, asi como del TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS, sobre Un (01) Galpón ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido con paredes de bloques de cemento, de aproximadamente seis (06) metros de altura por los lados NORTE, ESTE Y OESTE, por cuanto la pared del lado sur pertenece a otro Galpón también propiedad del ciudadano Rocco Minicucci, con columnas con vigas de hierro de 18 centimetros, cabriadas de tubo rectangular 4x2 y omega de 8 centimetros, con techo de acerolit, piso de cemento, dos baños y dos puertas Santa María. Según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de mayo del año 2003, bajo el Numero 31, folio 198 al 209, Protocolo PRIMERO, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2003. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 8.
• Un (01) lote de terreno, ubicado en la carretera vía San Fernando-Biruaca, constante de una superficie de NOVECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (913,50 M2), alinderado de la manera siguiente, Norte: Casa del ciudadano Julio Gavidia, cuarenta y tres metros con cincuenta centimetros (43,50), Sur. Casa del ciudadano Pablo Lameda, cuarenta y tres metros con cincuenta centimetros (43.50), Este: Carretera via Biruaca-San Fernando, veintiún metros (21,00), Oeste: Terreno de la Voz de Apure, veintiün metros (21,00). Propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1977, quedando registrado bajo el Numero 93, folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo Primera del Primer Trimestre del año 1977; asi como del TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS, constante de frente de dos plantas, la primera para comercio y la segunda con cinco oficinas con sus respectivos sanitarios y un recibo de espera con techo y hierro y aluminio acanalado, piso de concreto y cerámicas y todos los servicios sanitarios. Dichas bienhechurías le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de noviembre del año 1978, bajo el Numero 42, folios 66 al 68, Protocolo PRIMERO, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1978. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 9.
• Dos (02) lotes de terreno, ubicados en la Avenida Intercomunal Los Centauros del Municipio San Fernando del Estado Apure, una con extensión de Dos Mil metros cuadrados (2.000,00 M2), con los siguientes linderos particulares; Norte: Terrenos vacunos, Sur: Terrenos de Annuziato Arnone, Este: Terrenos de Diego Tobito, Oeste: Carretera Biruaca San Fernando. Y el otro con una extensión de Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 mts2), alinderado de la siguiente; Norte: Terrenos de José Maria Fernández, veintiocho metros (28,00 mts), Sur: Terrenos de Annuziato Arnone, veintiocho metros (28,00 mts), Este. Avenida Maria Nieves, cuarenta metros (40,00), Oeste: Terrenos de Diego Tobito, cuarenta metros (40.00 mts). Ambos lotes de terreno, cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el Numero 74, folio 143 y vuelto, Protocolo PRIMERO, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1976; asi como del TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS, el cual versa sobre Un (01) Galpón, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue construido con paredes de bloques de cemento, de aproximadamente seis (06) metros de altura por los lados, y sobre dicho galpón se encuentran construidos tres (03) apartamentos; el galpón se encuentra construido de columnas de cemento con cabriadas de tubo rectangular 4x2 y omega de 8 centímetros, con techo de platabanda en su parte anterior hasta los Veintiocho (28) metros aproximadamente, y los restantes Cincuenta metros con Veinte centimetros (50.20 Mts), aproximadamente, con techo de acerolit, piso de cemento, tres baños y dos puertas Santa María, y los apartamentos se encuentran construidos con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de platabanda, de tres dormitorios, con dos baños, una cocina, un recibo, y piso de granito, cada uno de ellos, el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 28 de febrero del año 2003, bajo el Numero 7, Folios 42 al 50, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 10.
• Un (01) lote de terreno, con una extensión de Cuatrocientos Siete metros cuadrados con setenta centímetros (407,70 mts2), ubicado en la Calle Sucre con calle Madariaga, de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Calle Sucre, con veinte metros con setenta centímetros (20.70 mts), Sur: Ana Rojas, con veinte metros con setenta centimetros (20.70 mts). Este Capilla Adventista, con diecinueve metros con setenta centimetros (19.70) mts) y Oeste: Calle Madariaga, con diecinueve metros con setenta centimetros (19.70 mts). Propiedad que consta en documento debidamente inscrito en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 02 de febrero del año 1972, bajo el número 9. folios 79 al 82 del respectivo libro, asi como en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE PRIMER LOTE DE BIENHECHURIAS EDIFICIO. sobre Un (01) Edificio, construido dentro de un (01) lote de terreno propio, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Sucre con 20,70 metros, Sur: Aura Rojas con 20,70 metros, Este: Capilla Adventista con 19,70 metros y Oeste: Calle Madariaga con 19.20 metros. Con las siguientes características Tres (03) pisos, construcción moderna, platabanda, pisos d granito y terraza cubierta parcialmente con techo de acerolit y estructura metálica. Cada planta se encuentra distribuida en la siguiente forma: Primera Planta: Un (01) Local Comercial con un depósito adjunto y dos salas de baño, el local tiene mezanina; Segunda Planta: Consta de Tres (03) Apartamentos para habitación familiar, dos habitaciones, recibo, comedor, cocina, y una sala de baño y otro de Tres (03) habitaciones, recibo comedor, cocina y una sala de baño; Tercera planta, tiene la misma distribución que la segunda planta y la terraza tiene una habitación con una sala de baño y espacio para extender ropa. Información que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de agosto de 1974, bajo el Numero 29, folio 55 al 57, Protocolo PRIMERO, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1974; y TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE SEGUNDO LOTE DE BIENHECHURÍAS EDIFICIO, sobre las bienhechurías construidas en el Tercer piso del Edificio ubicado en la Calle Sucre, esquina con calle Madariaga de esta Ciudad San Fernando de Apure, las mismas constan de las siguientes características. Tres dormitorios, una sala de baño, una cocina, un recibo comedor, piso de vinil cada uno, techada con láminas de acerolit y estructura de hierro y protegido con techo razo de aluminio y anime, los cuales constituyen el cuarto piso del edificio descrito, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte Calle Sucre, Sur: Casa que es o fue de Aura Rojas, Este: Capilla Adventista y Oeste: Calle Madariaga Información que consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de abril de 1982, bajo el Numero 17, folio 31 al 35, Protocolo PRIMERO ADICIONAL, Segundo Trimestre del año 1982. El mismo cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 11.
Y en este sentido, visto que los mismos se encuentran contenidos en el documento traslativo se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 2008.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.226 y correspondiente al folio real del año 2008, el cual cursa en el expediente en copias certificadas consignadas como anexos al libelo de demanda, marcado con el Nº 14. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar los inmuebles contenidos en el asiento registral antes descrito, líbrese oficio.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de procedimiento Civil, sobre la totalidad de la acciones societarias que conforman el patrimonio social de la Empresa INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06/06/2008, bajo el N° 20, tomo 68A, las cuales son propiedad actualmente de los ciudadanos PASQUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASSUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA; hasta por la cantidad del doble de la estimación de esta demanda, la cual asciende a la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 1.855.550.000,00), equivalentes a Dos Millones Quinientos Mil Dolares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 2.500.000,00); y que en cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto contencioso tiene una estimación equivalente en Euros (Euro) como moneda de mayor valor en el actual sistema cambiario, de Dos Millones Ciento Noventa y Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Euros con Cero Seis Céntimos (€ 2.197.972.06), en ese sentido se ordena librar oficio dirigido a Tribunal Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se sirva ejecutar esta medida preventiva, colocándose la respectiva nota en el correspondiente Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06/06/2008, bajo el Nº 20, tomo 68A.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 numeral 3" eiusdem, consistente en la Prohibición al Registrador Mercantil Primero del Estado Apure, la tramitación o inscripción de actas de asamblea, contratos o documentos de cualquier naturaleza, certificación de libros, expedición de títulos o certificaciones, modificaciones estatutarias referidos directa o indirectamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06/06/2008, bajo el Nº 20, tomo 68A; y que se abstenga de dar curso a solicitudes o tramites, hasta tanto se resuelva la presente controversia, o hasta tanto este Tribunal lo autorice específicamente, líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 numeral 3" eiusdem, consistente en la designación judicial de un ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de los actos de simple administración de la Empresa INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06/06/2008, bajo el N° 20, tomo 68A, conjuntamente con los órganos naturales, conforme a la estructura de la organización del estatuto societario, así como de la administración de los bienes objeto de este proceso, quedando prohibido realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra, debiendo informar periódicamente al Juez de la causa, los actos de simple administración y vigilancia para los actos que exceden de la simple administración realizados por los administradores naturales, bajo supervisión del Tribunal, en atención a los límites que ha establecido la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República. En este sentido, a los efectos de la ejecución del referido decreto cautelar, este Tribunal designa como ADMINISTRADOR AD HOC de la Empresa INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06/06/2008, bajo el N° 20, tomo 68A, al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORILLO MORALES, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.994, quien es Licenciado en Contaduría Pública debidamente inscrito en el C.P.C. Nº 165.086, registrado en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Apure desde el 22/09/2020; en consecuencia, se ordena libra notificación al ut-supra ciudadano RODOLFO JOSÉ MORILLO MORALES, en la siguiente dirección: carretera nacional Biruaca-Achaguas, Casa Mis Dos Tesoros, Nº 11-18, Urbanización Las Mucuritas, municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos datos se encuentran registrados en el grupo de expertos y peritos designados por este Tribunal; todo ello, a fin de que exponga a este juzgado su aceptación o rechazo para cumplir con tal cargo. Líbrese notificación.
QUINTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de ejecución de auto o sentencia de referente al supuesto acto de entrega material de bien inmueble para que cese el tramite o la continuidad de la ejecución de lo contenido en el auto o sentencia dictado por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de agosto de 2026, en el Expediente Nº2026-03, nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto, fueron consignados mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2026, el cual corre inserto a los folios 02 al 24, mediante las cuales se aportaron al proceso las documentales necesarias para llenar los extremos de ley a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, en tal sentido se ordena librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que cese el tramite o la continuidad de la ejecución de lo contenido en el auto o sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05 de agosto de 2026, en el Expediente Nº2026-03, nomenclatura de ese Juzgado. Líbrese oficio.
La Jueza.
Abog. YSABEL C. OSORIO G.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le libraron los oficios Nº_____-26, Nº_______-26, Nº________-26, Nº_______-26 y se libró boleta de notificación.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
C.M Exp. N° 17.010
YO/ep/js
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