REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre del 2026.
216° y 167°.
DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO PAREZ PEREZ.
DEMANDADO: ODILA MARGARITA BLANCO PADILLA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 17.011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE AMPLIACIÓN MEDIDAS
De la revisión efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe que el ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.237.292, con domicilio en el Fundo “El Naranjo” del sector San Vicente, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistido por el abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, Inpreabogado N° 123.476, en el Capítulo IV, acápite definido como “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, requiere a éste Juzgado le sean acordadas las siguientes Cautelares: 1º De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, pide sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble allí identificado plenamente. 2º De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, pide sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO de un lote de semovientes de veintinueve (29) animales de ganado blanco (Ganado vacuno) marcado con el hierro de la ciudadana ODILA MARGARITA BLANCO PADILLA, parte demandada del presente juicio. 3° Solicitaron la prohibición de destrucción alteración o modificación de todas las bienhechurías señaladas en el libelo de la demanda
Lo anterior, hace imperativo ha Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, al tratarse de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y observándose que los instrumentos documentales acompañados a la demanda resultan insuficientes en este estado procesal para acreditar de forma expedita los extremos legales antes señalados que justifiquen la afectación cautelar de los bienes indicados, este Juzgado, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, OTORGA A LA PARTE ACTORA UN LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que amplíe, fundamente o promueva los elementos de convicción probatorios indispensables que sustenten la cautela solicitada absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la medida de Secuestro y la medida Innominada hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Juez,
Abg. YSABEL C. OSORIO A.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró y publico la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
Exp. 17.011
YO/ep/
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