REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 17.014.
PARTE DEMANDANTE: Abg. OSCAR EDUARDO VALESPINO.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ACUÑA DELGADO.
MATERIA: MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA:
Por recibido y visto el anterior expediente N° 2026-7.144, emanado del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de libelo demanda y sus recaudos, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.744.061, actuando en su propio nombro y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, domiciliado en la calle Dr. Acosta Martínez, Casa N° 01, Comuna comandante eterno, Parroquia Bella Vista, Municipio Sucre, Estado Aragua, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA DELGADO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.861, con domicilio procesal en la Av. Paseo Libertador, Casa N° 78-A, Sector Centro, San Fernando de Apuro, Estado Apure. Por cuanto se evidencia de la revisión efectuada al mismo expediente que en fecha 08 de mayo de 2026, el Juzgado ut supra identificado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de cuantía, declinando la competencia al Juzgado de Primera instancia que correspondiera por distribución, y consta en autos que en fecha 16 de septiembre de 2026, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en funciones de Distribuidor, el presente expediente, en consecuencia; Désele entrada en Libro do Entrada de Causas, bajo el Expediente N° 17.014.
MOTIVA:
A los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Visto el libelo de demanda que antecede y examinados los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte actora, en el capítulo relativo a las peticiones finales, el cual a continuación se cita, incurre en serias deficiencias técnicas e incongruencias procesales que afectan la determinación del objeto de la pretensión y la fijación de la cuantía:
¨...CAPITULO IV.
PETITORIO:
En corolario a lo expuesto en el presente escrito de demanda, solicito a este honorable tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que ordene citar al demandado, por vía telemática, o en la dirección supra señalada y que lo intime a pagar voluntariamente la cantidad liquida adeudada, o que en su defecto sea condenado al pago reclamado.
SEGUNDO: Que sea condenado al pago de los intereses moratorios ocasionados, los cuales pido que sean calculados prudencialmente por su despacho.
TERCERO: Que sea condenado a pagar las costas y costos del proceso.
CUARTO: Que sean condenados al pago de honorarios profesionales de abogado, por el monto del treinta por ciento (30%) del valor general y final de la demanda.
QUINTO: que se le aplique el método de la indexación o corrección monetaria al total de la suma adeudada, para el momento de su cancelación a través de experticia complementaria al fallo.
SEXTO: Solicito medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad demandada, para garantizar las resultas del juicio.
Finalmente pido a ese ilustre tribunal que dicha demanda sea oída, admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, para que cumpla los efectos de ley correspondientes...¨
En el punto denominado "SEGUNDO", el accionante solicita expresamente: “Que sea condenado al pago de los intereses moratorios ocasionados, los cuales pido que sean calculados prudencialmente por su despacho”, tal planteamiento vulnera abiertamente lo dispuesto en los artículos 30, y 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio.
A tales efectos, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia
Emanada de la Sala Constitucional de Nuestro más alto Tribunal, fecha 08 de noviembre de 2024, en el expediente N° 23-0131, con ponencia de la magistrada Michele Adriana Velasques Grillet, en los términos que a continuación se citan:
".... (Omissis)... La Sala de Casación Civil mediante sentencia N 000154, dictada, el 10 de junio de 2022, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte intimada, con fundamento en los siguientes argumentos:
De la precedente transcripción de la recurrida, la Sala observa que el juez de Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano intimado Boris Timir Carvallo Valencia, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) presentada por la ciudadana Gregorys del Carmen Bravo Mata, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la letra de cambio, así como el pago de la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.6.750,00), por concepto de intereses no pactados de la letra de cambio, estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual ; cuarto: se ordenó el pago de la cantidad de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; quinto: se ordenó el pago de la cantidad de un mil ochenta bolívares (Bs.1.080,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio; sexto: acordó el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio, debiendo ser determinado el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo; por último, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en su apelación.
Al respecto, la Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones:
La norma denunciada dispone lo siguiente:
Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de interés se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará en cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Sobre este punto, un sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, a los efectos del cobro y la validez formal de los mismos, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del librador de la letra, el legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar que los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra La Letra de
Cambio, lo siguiente:
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación) (Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el
pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
( Omissis )
De conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular (María Auxiliadora Pisan Ricci, La Letra de Cambio, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4 artículo 410).
Las de los ordinales 1, 5 y 7 no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley.
( Omissis )
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título. Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes: (Morles Hernández, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999).
Por último, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, expresa en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, lo siguiente:
Título Primero
Capítulo I
De la creación y forma de la letra de cambio Capítulo V Del vencimiento
Art. 32. Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de fecha.
A la vista.
A cierto plazo de la vista.
Las letras de cambio giradas, ya sea con otros vencimientos o con vencimientos sucesivos, son nulas.
Art. 33. La letra de cambio girada a la vista es pagadera a su presentación.
Debe ser presentada al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto plazo vista.
Art. 34. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista determinada, ya sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.
Si no hay protesto, o no siendo fechada, la aceptación se reputa para el aceptante, haber sido dada el último día de término de presentación legal o convencional.
Art. 35. El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de fecha o de vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago.
A falta de fecha correspondiente, el vencimiento cae el último día de ese mes. Cuando una letra de cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses enteros.
Si el vencimiento es para el principio o medio (medio enero, medio febrero, etc.) o fin de mes, se entiende por esos términos el primero, el quince, o el último día por mes.
La expresión ocho días, o quince días se entienden, no una o dos semanas, sino de un plazo de ocho o quince días efectivos.
La expresión medio mes indica un plazo de quince días.
Art. 36. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, es pagadera a cierto plazo de fecha, el día dela emisión se transfiere al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fija en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo que precede.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.
( Omissis )
En materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los segundos son los que se ocasionan después de su vencimiento. El artículo 414 del Código de Comercio se refiere al primer tipo de intereses, sean los ordinarios o compensatorios y por dicha disposición los reservó nuestro legislador en forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra, teniendo su razón de ser en el hecho de que el vencimiento de una letra a la vista o a cierto tiempo vista no es determinado cuando ella ha sido librada, por una parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya término fijo para su presentación.
Por la misma disposición legal estos intereses pueden ser en la propia letra y se causan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por contrario, los intereses moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2 y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley lo establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente estipulados. Quiere decir lo anterior que no se observa de las señaladas disposiciones ni de ninguna otra relativa a la materia, prohibición alguna para que los concurrentes en las libranzas y aceptación de una letra estén impedidos de formular tal estipulación existiendo únicamente las limitaciones legales sobre la tasa máxima de intereses que se permite cobrar.
(Pierre Tapia, Oscar R., La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999).
Es indiscutible, pues, que el título valor puede contener o no los intereses ordinarios o compensatorios previstos en el artículo 414 del Código de Comercio y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 456 eiusdem; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 414 son de riguroso y obligatorio cumplimiento para las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 456 eiusdem, para letras de cambio pagadera a plazo fijo.
En efecto, uno de los que pueden suplirse con la falta absoluta de convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor es el contemplado en el ordinal 2 , esto es: ...Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento... , a tenor del referido artículo 456 del Código de Comercio, que establece: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción... , es decir, que dicho ordinal es supletorio de la voluntad de las partes. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala reitera, que el artículo 414 del Código de Comercio, sólo señala que: En una letra de cambio pagadera a la vista o, a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará, el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Ahora bien, dicha norma (artículo 414 del Código de Comercio), no especifica la excepción establecida en el ordinal 2 del artículo 456 del mismo Código, que ordena al deudor pagar los intereses no pactados o moratorios en las letras de cambio a plazo fijo y que establece el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, el artículo supra faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%) por ciento, a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses inexorablemente debe hacerse se insiste- desde la fecha de su vencimiento sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal.
En este mismo orden y dirección, respecto a la exigencia del derecho de comisión realizada por el demandante, el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, señala lo siguiente: Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad, para que el demandado sepa con toda exactitud y sin imprevisiones de ningún género cuál es la cantidad que se reclama por este concepto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala debe concluir que los intereses pautados en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo son obligatorios o aplicables a una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista , y no así para las letras de cambio a plazo, en vista de que en materia de intereses es preciso distinguir dos tipos: los intereses compensatorios, que son aquellos que corren entre la fecha de emisión u otra posterior (artículo 414 del Código de Comercio) y, la del vencimiento; y los intereses moratorios, que son los que corren, con posterioridad al vencimiento del título cambiario (artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio), este último, suple perfectamente lo establecido en el artículo 414 antes mencionado, al no especificar la referida norma un interés específico para las letras de cambio a plazo.
Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala). Por tanto, la Sala considera que en el presente caso, el juez de Alzada sí infringió el artículo denunciado por el formalizante, pues no le estaba permitido estipular que el valor de la letra de cambio devengara intereses -ordinarios o compensatorios- de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, ya que los mismos no estaban establecidos según se desprende del propio título valor que consta en el expediente (ver folio N 9), y en todo caso, el juez de Superior para decidir, debió establecer sólo los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 456 en su numeral 2 eiusdem, luego de su vencimiento; pues, el haberlo estipulado de esta manera, el juez de Alzada no hubiese incurrido en la falsa aplicación del artículo 414 ibidem, acogiéndose a lo resuelto por el juez de instancia. Así se establece.
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 414 del Código de Comercio, por falsa aplicación y, del 456 ordinal 2, eiusdem, por falta de aplicación. Así se establece.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar sin reenvío, pues estamos ante la infracción -por falsa aplicación- del artículo 414 del Código de Comercio, pues el juez ad quem frente a una Letra de Cambio librada con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008, era evidente que correspondía aplicar el ordinal 2 del artículo 456 del mencionado Código, pues, lo pertinente era la condenatoria del pago por concepto de Intereses Moratorios , y no por Intereses No Pactados ; en consecuencia y, siendo que no se requiere pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los
Hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho.
En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda; así como también el consecuente pago de los intereses de mora calculados a la tasa del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 31 de diciembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión; la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4 eiusdem; y la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha 29 de julio de 2009, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia. Por tanto, se ordena realizar experticia complementaria, la cual debe tomar en cuenta los Índices Nacionales de
Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 29 de julio de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sentencias números 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, y 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.). Así se decide... (Omissis)..."
Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio anteriormente explanado y en atención a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo de fecha 08 de mayo de 2026, en el presente expediente, la referida decisión señala expresamente en su texto lo que a continuación se transcribe:
"(Omissis)... Analizado como ha sido lo precedentemente citado, queda en evidencia que el demandante de autos ha peticionado que se intime al demandado a pagar la cantidad liquida adeudada, el pago por concepto de intereses moratorios, costos y costas del proceso y pago de honorarios profesionales de abogado, en tal sentido, habiendo realizado el cálculo necesario respecto a lo peticionado, en atención a los estamentos jurídicos que rigen la materia, se obtuvo como resultado que la cantidad por concepto de capital asciende a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500,00$), la cantidad por concepto de Intereses Moratorios calculados a la tasa del 12% anual hasta el día de hoy, asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($450,00$), el cálculo del 25% por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado asciende a la cantidad de OCHO CIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ($885,00$), lo cual arroja un monto total de TRES MIL OCHO CIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES ($3.835,00$), lo cual corresponde a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, a tales efectos, analizado como fue el contenido de la ley adjetiva civil respecto a la determinación de la cuantía, ha quedado en evidencia que la estimación realizada por el accionante no corresponde a lo peticionado en el escrito libelar, no obstante, habiendo aplicado lo correspondiente al caso concreto, conforme a lo establecido en los artículos 30, 31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, se ha logrado determinar que por medio de la presente acción se reclama un monto que excede de la competencia por la cuantía por la cual se encuentran limitados los Juzgados de categoría C en el escalafón judicial, según lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la cuantía permitida para demandar ante este Juzgado, es hasta tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en fecha 24/05/2023, por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el valor (cuantía) puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, a tales efectos, atendiendo a lo ordenado...(Omissis)" (Negrillas del Tribunal)
Observa quien suscribe que el instrumento fundamental que sustenta la pretensión de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria es el instrumento mercantil identificado como letra de cambio, en este sentido necesariamente debe señalar quien suscribe que:
El instrumento mercantil o título valor que se acompaña como anexo al libelo demanda marcado con la letra "A", el cual corre inserto al folio 04 del presente expediente, tiene como librador al ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.861, y como librado al ciudadano OSCAR EDUARDO VALESPINO, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2500$), contentiva de un lugar y fecha de emisión, en Cagua, Estado Aragua el 02 de octubre de 2024, así como su fecha de vencimiento a 11 de noviembre de 2024,y lugar de pago en Cagua, Estado Aragua, así como sus respectivas firmas.
Que en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, al evidenciarse que en efecto ha transcurrido la fecha de vencimiento del mencionado instrumento (11 de noviembre de 2024), habiendo transcurrido desde el vencimiento del mismo hasta la fecha de interposición de la demanda (18 de noviembre de 2025), según consta en el folio 07 del presente expediente, 01 año, y 07 días, en este sentido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, el cálculo del 5% por concepto de intereses anuales sobre el capital contemplado en el instrumento mercantil letra de cambio correspondiente al monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2500$), seria de CIENTO VEINTISIETE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR, (127.40$) hasta la fecha de interposición de la demanda.
Analizado el criterio expuesto, se observa que el Juzgado de Municipio, en el plausible afán de precisar la cuantía real del asunto, procedió a cuantificar los conceptos correspondientes a intereses moratorios ($450,00) y honorarios profesionales ($885,00), determinando así que el monto de la causa asciende a $3.835,00, cifra que supera el límite de su competencia atribuido en la Resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, respetando la interpretación jurídica sostenida por el a quo, este Juzgado de Primera Instancia estimativo considera necesario precisar el alcance de las normas sobre determinación de la competencia por la cuantía, bajo la siguiente premisa:
Que la suma del veinticinco por ciento (25%) estimada prudencialmente en el marco del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil obedece a una previsión de carácter cautelar propia del decreto de intimación, por lo que este Despacho estima que no forma parte sustantiva de la cuantía de la demanda propiamente dicha a los fines de fijar la competencia objetiva, en este sentido, el artículo 648 del CPC dice que los honorarios serán de un 10% a un 25% "del monto de la demanda". Para calcular ese 25%, el Juez primero debe conocer cuál es el "monto de la demanda" que incluyen el capital + intereses pasados, en ese sentido, si se sumara ese 25% para fijar el monto de la demanda, se estaría calculando el 25% sobre un monto que a su vez incluye ese mismo 25%, lo cual es una inconsistencia matemática y lógica.
Bajo esta perspectiva analítica, al prescindir de las estimaciones no formalizadas expresamente en el escrito libelar por el accionante, la pretensión fijada en la demanda abarca únicamente la obligación principal reclamada por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2500$), y el monto resultante del cálculo que por concepto de intereses moratorios correspondiera de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a CIENTO VEINTISIETE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR, (127.40$), cuya sumatoria arrojaría un monto total de DOSMIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (2,627.40$), monto que se enmarca dentro del límite atribuido a los Juzgados de Municipio hasta la suma equivalente a las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido por la Resolución ut supra mencionada.
DISPOSITIVA:
En razón de existir discrepancia de criterios en cuanto a la determinación de la cuantía requerida para el conocimiento del asunto, y siendo la competencia por la materia y la cuantía una norma de orden público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario:
PRIMERO: NO SE ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA para conocer del presente juicio.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA frente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, en consecuencia, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva dirimir el presente conflicto respetuosamente planteado y determine el tribunal competente para tramitar el asunto.
En consecuencia, remítase con oficio expediente original en su oportunidad de Ley, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ya que es el Tribunal común a ambos Juzgados, a los fines de que conozca el presente conflicto negativo de conocer. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web de TSJ-REGIONES, correspondiente a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:15 a.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YSABEL OSORIO.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio Nº_____-26.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
Exp. N° 17.014
YO/ep/js
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